REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto: AP71-R-2016-000629

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YRAIRA MARGARITA CONCHA CARRASQUEO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.930.057.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 70.797.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), en el expediente número AP31-V-2010-001084, nomenclatura del citado juzgado).
TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil COMERCIAL BAEZ CRUZ C.A., inscrita por ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1963, bajo el No.144, Tomo 16-B, transformada en Sociedad Anónima según Acta Constitutiva inscrita ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1980, quedando registrada bajo el Nro. 117, Tomo No. 258-A-Sgdo y los ciudadanos ISABEL SAUMELL DE REVOREDO y RANDOLPH REVOREDO CHOCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.853.354 y V- 9.120.473.
APODERADOS JUDCIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos MARTHA LÓPEZ, CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA y ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZÁLEZ y GISELA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.129.933, V- 14.897.470, V- 11.569.885, V- 14.897.470, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.981, 147.665, 150.079 y 39.213, en su orden.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
Antecedentes en esta alzada.

Previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega el presente expediente a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada María Alejandra Salazar Noguera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 70.797, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana Yraira Margarita Concha Carrasqueo, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.930.057, contra la sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis 2016), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015),dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número AP31-V-2010-001084.
Por auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada al presente expediente, y a partir de esa fecha exclusive, comenzó a computarse dando inicio al lapso de 30 días continuos para dictar sentencia conforme a loe establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien Suscribe, Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento, pasa ésta sentenciadora a hacerlo, en los siguientes términos:
II
De la competencia

Previamente quien aquí suscribe, está obligada a establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido se observa que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares.
En ese sentido, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; estableció: corresponde “a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En atención a los fundamentos señalados, el tribunal avista que la sentencia recurrida, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional; es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer en apelación la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III
Hechos en que se fundamentan las presuntas vulneraciones constitucionales denunciadas
Se inició la acción de amparo constitucional, bajo estudio mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), por la ciudadana Yraina Margarita Concha Carrasqueño, titular de la cédula de identidad número 3.930.057, debidamente asistida por la abogada María Alejandra Salazar Noguera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 70.797, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), en el juicio que sigue la prenombrada ciudadana contra COMERCIAL BAEZ CRUZ, c.a., y contra los ciudadanos María Isabel Saumell de Revoredo y Randolph Revoredo, por retracto legal arrendaticio.
La parte presuntamente agraviada, fundamentó su acción de la siguiente manera:

“…omissis…”
Claramente se puede observar que el Tribunal A Quo incurrió en una incongruencia negativa en su sentencia, ya que, solo se pronunció sobre los puntos número uno y tres del petitorio de la demanda como lo son: 1) declarar la nulidad de la venta efectuada por la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., arriba identificada, a MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO, arriba identificada, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y que se ordena la notificación a la Oficina de registro respectiva para la inserción de la nota marginal correspondiente y, 3) La condenatoria en costas de la parte demandada.
No obstante, ese Tribunal no se pronunció sobre el punto número 2 del petitorio de la demanda que se expuso así:

B)”Que por el derecho que me pertenece, yo sustituya al comprador MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO, arriba identificada, en dicha compra venta, y que por lo tanto la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., arriba identificada, me otorgue, o a ello sea condenada por este Tribunal, el documento protocolizado de compra-venta en la Oficina de Registro correspondiente, en cuyo acto pagaré el precio de venta del inmueble de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 30.000,00); y que en caso, que se me negare a ello, que la Sentencia que dicte este Tribunal sirva de titulo suficiente de propiedad, para luego hacer la inserción correspondiente en la Oficina de Registro respectiva.

Hemos de recordar, que la presente acción se trata de un Retracto Legal Arrendaticio, cuya pretensión principal no solo se circunscribe a anular la venta realizada en contravención de mi derecho de preferencia como arrendatario sino que yo sustituyera al comprador en dicha venta pasando a ser ahora el comprador del inmueble.

Entonces, es evidente que en dicha sentencia existe una incongruencia negativa ya que hubo de parte del Juzgador una omisión de pronunciamiento sobre el alegato relativo a que yo sustituyera al comprador MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO, en la operación de compra venta que fue anulada, y en consecuencia se me otorgara el documento protocolizado de compra venta en la oficina de registro correspondiente, con mi obligación de pagar previamente el precio de venta del inmueble establecido en la venta anulada de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00).

En este estado de cosas, existe una evidente violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el Juez debe tenerse a lo alegado y probado en autos, ya que el Juez no se atuvo a lo alegado por esta parte durante el proceso, y aún cuando afirmó que se “acompaño adecuadamente documentos los cuales guardan relación lógica, en la relación de hechos alegados en su escrito Libelar, quedando por demás, estos hechos admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta [parte demandada]”, se dispuso a pronunciarse solamente sobre la nulidad de la venta, omitiendo la petición de sustituir al comprador en la venta del inmueble arrendado a los fines que se me otorgara el documento protocolizado de venta respectivo.

En este sentido, el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

(…)

Asimismo, el artículo 244 ejusdem, consagra:

(…)
En un análisis concatenado de las normas antes transcritas, se desprende que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

Así pues, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces del deber de emitir”…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”, y el artículo 12 ejusdem, impone entre otras cargas procesales, el que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio, y que, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

Las formalidades mencionadas, inherentes a las sentencias, otorgan a ella su eficacia, la cual deviene del principio procesal de exhaustividad, en el cual está implícito el requisito de la congruencia, el que informa el deber del juez de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, vale decir sobre el thema decidendum.

Loe expuesto anterior conlleva a concluir que cuando dicho principio se violenta o se altera, se incurre en el vicio de incongruencia, el cual según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia puede adoptar dos modalidades y tres aspectos, a saber; las modalidades son: 1) Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que le fue sometido, e 2)Incongruencia negativa cuando el juez omite pronunciarse sobre algo peticionado (…)

En el caso que nos ocupa, tenemos que el Juez de Municipio le correspondía decidir en forma positiva, expresa y precisa sobre todos los particulares que conformaban el petitorio de la demanda, no obstante, en este caso, solo se pronunció sobre dos (02) de ellos, obviando sentenciar sobre el punto número 2 relativo a la sustitución del comprador en el documento de compra venta, lo que constituye una clara violación a la obligación del juzgador de cumplir con todos los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los que se establece una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” los cuales son de estricto orden público y que infringen la garantía de que la Tutela Judicial sea realmente Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la garantía del debido Proceso y muy especialmente el derecho a la defensa, contenido en el articulo 49 ejusdem; cuya omisión trae como consecuencia que la sentencia sea declarada nula de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, y así pido que se declare.

En el escrito libelar, la parte presuntamente agraviada, señaló que los derechos violentados se encuentran consagrados en los siguientes artículos:
• 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
• 12, 243, y 244.5 del Código de Procedimiento Civil y,
• 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En su petitorio de demanda, solicitó que se declare de nulidad por inconstitucionalidad, el referido fallo y se ordene dictar nueva sentencia al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que contenga:

“A) La nulidad de la venta que la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., arriba identificada, le hizo a MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO, arriba identificada, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) (hoy Bs.F.30.000,00), del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el Piso 1, Torre Eva, de las Residencias Adan y Eva, situado en la Calle La Montaña de la Urbanización la Montaña, en la Avenida Páez de El Paraíso, en el Municipio Libertador del Distrito Capital; y que consta en documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2002, quedando inserto bajo el Nº 09, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de septiembre del 2004, quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 37, Protocolo 1º.

B) Que yo sustituya al comprador MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO, arriba identificada, en la compra venta de inmueble arriba identificado, y que por lo tanto, sea condenada a la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., arriba identificada, a que me otorgue el documento protocolizado de compra-venta en la Oficina de Registro correspondiente, en cuyo acto pagaré el precio de venta del inmueble de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 30.000,00); y que en caso de negativa a cumplir con dicho mandato, la Sentencia que dicte este Tribunal sirva de titulo suficiente de propiedad, APRA luego hacer la inserción correspondiente en la Oficina de Registro respectiva.

C) La condenatoria a la sociedad mercantil COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., arriba identificada, y a los ciudadanos MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO y RANDOLPH REVOREDO CHOCANO, arriba identificados, del pago de las costas y gastos del proceso conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Por ultimo, solicitó que la presente acción de amparo fuese declarado con lugar en la definitiva.
IV
De los recaudos consignados con el escrito libelar.

1. Copia certificada del expediente número AP31-V-2010-001084 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
V
Actuaciones en el A quo.
Mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2015, el A quo, admitió la presente acción de amparo, al mismo tiempo ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviada, del Fiscal del Ministerio Publico y de los terceros interesados.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la abogada Maria Alejandra Salazar, apoderada judicial de la parte accionante, consignó los fotostatos para la elaboración de las notificaciones.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el juzgado A quo, libró las respectivas notificaciones.
En fecha 05 de octubre de 2015, el Alguacil José Centeno, consignó las resultas de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, siendo la misma positiva.
En fecha 06 de octubre de 2015, el Alguacil José Centeno, consignó las resultas de notificación del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la misma positiva.
En fecha 16 de octubre de 2015, el Alguacil Javier Rojas, consignó las resultas de notificación de los terceros interesados, siendo infructuosas las mismas.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2015, la abogada Maria Alejandra Salazar, solicitó que se librara boletas de notificación.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se acordó librar boletas de notificación a los terceros interesados.
En fecha 03 de diciembre de 2015, el Alguacil Julio Avirrillaga, consignó las resultas de notificación de los terceros interesados, siendo infructuosas las mismas.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2016, la abogada Maria Alejandra Salazar, apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de las notificaciones libradas a los terceros interesados.
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, se acordó el desglose de las copias certificadas de las notificaciones de los terceros interesados y se ordenó librarlas nuevamente.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2016, el abogado Cesar Augusto Padilla Alcala, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 147.665, consignó en copias simples de poder a sustituir otorgado por los terceros interesados en este asunto.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2016, la abogada Maria Alejandra Salazar, apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se fijara la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2016, se fijó la audiencia constitucional.
En fecha 25 de febrero de 2016, el abogado Cesar Augusto Padilla Alcala, consignó escrito de contestación a la acción de amparo.
En fecha 26 de febrero de 2016, el Alguacil encargado de practicar las notificaciones de la parte demandada, consignó las resultas siendo las mismas positivas.
En fecha primero (1ero) de marzo de 2016, se celebró la audiencia constitucional.
En fecha 04 de marzo de 2016, el juzgado a quo, recibió el informe de la representación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de marzo de 2016, el juzgado a quo, dictó sentencia en esta acción.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, la abogada Maria Alejandra Salazar, consignó instrumento poder y solicitó la revocatoria del auto de fecha 14 de marzo de 2016, y en caso de no proceder la revocatoria apela de la decisión.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2016, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y de los terceros interesados. En esa misma fecha libró las respectivas notificaciones.
En fecha 06 de abril de 2016, se hizo constar en autos la notificación de la Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de abril de 2016, el alguacil encargado de practicar la notificación de los terceros interesados, consignó las resultas, siendo infructuosas las mismas.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2016, la abogada Maria Alejandra Salazar, apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de las notificaciones de los terceros interesados en este asunto.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2016, se acordó librar nuevamente las notificaciones de los terceros interesados. En esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 20 de junio de 2016, se hizo constar en autos las notificaciones de los terceros interesados.
Por auto de fecha 21 de junio de 2016, la Dra. Maritza Betancourt, Juez Provisoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, el juzgado a quo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Maria Alejandra Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016.

De la audiencia constitucional.

En fecha primero (1ero) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se celebró la audiencia constitucional en el Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se hicieron presentes: La abogado María Alejandra Salazar Noguera, en representación de la ciudadana Yraira Margarita Concha carrasqueño, -parte presuntamente agraviada-; los abogados Gisela Coromoto Velazco y César Augusto Padilla Alcala, representantes del tercero interesado, COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., y de los ciudadanos Isabel Saumell de Revoredo y Randolph Revoredo Chocano, -terceros interesados-, y la abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, Fiscal Nonagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas. En dicha audiencia, la parte presuntamente agraviada alegó lo que seguidamente se trascribe:

“(…) Me encuentro en representación de la parte accionante en amparo ciudadana YRAIRA MARGARITA CONCHA CARRASQUERO, para tramitar la presente acción de amparo, en virtud que en fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda con motivo de Retracto Legal Arrendaticio, a los fines de impugnar la venta realizada a un tercero son previo aviso a su representada, como lo establece la Ley de arrendamiento Inmobiliario, cuyo tres (03) puntos fundamentales eran que se declara nula venta, se tuviera a su representada como subrogada y titular del inmueble previo pago de la venta y como tercer punto la condenatoria en costas; la parte demandada no contestó ni promovió pruebas, siendo declarada la Confesión Ficta del demandado y “Con Lugar la demanda” haciendo pronunciamiento sólo respecto a la declaratoria “Con Lugar la demanda” y “la condenatoria en costas”, omitiendo la subrogación de la venta, dicha actuación violenta el artículo 19 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que la Juez no se abstuvo a lo alegado y probado en autos y sólo se pronunció respecto a la nulidad de la venta, por lo que no hizo manifestación expresa de los puntos indicados en el libelo, se procedió a apelar de la sentencia, y por cuanto se trata de un procedimiento breve, cuyo recurso no fue admitido por no tener apelación en razón de la cuantía, la jurisprudencia y la resolución, se violento la tutela judicial efectiva contemplada en el articulo 26, 49 y 256 de la Constitución, siendo el proceso un instrumento para la misma y por cuanto toda persona debe acceder a los Tribunales de la República, y la juez no resolvió sobre el punto 2º y 3º del petitorio de la demanda, violentándose la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto su representada no puede defenderse respecto a ese punto 2º y 3º, que se quedo decidir expresamente su pretensión por inactividad del Juez, por otra parte, se violentó el artículo 257 Constitucional, por parte de la jueza del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, porque esta acción se refiere a un Retracto Legal Arrendaticio y el tercero tiene derecho a que se le respete su “derecho de preferencia” el cual no fue acatado por la Juez, siendo toda esta situación lo que origina mi solicitud de amparo, pido que sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo, se anule la sentencia y se ordene dictar una nueva sentencia al Tribunal que corresponda, emitiendo pronunciamiento respecto a los tres (03) puntos propuestos en la demanda y la condenatoria en costas, es todo”.
Seguidamente, se le otorgó a los tercero intervinientes, quienes expusieron:
“(…) “La acción de Retracto Legal arrendaticio, fue realizada fuera del lapso establecido en la Ley de Arrendamientos, por cuanto la parte tenía 40 días, desde el momento en que tuvo conocimiento del cambio de propietaria, en el año 2008, practicándose una oferta el día 14 de marzo de 2008, y ejerciendo la acción el día 26 de marzo de 2010, superando los 40 días, los cuales vencieron el 14 de abril de ese mismo año; y, en segundo supuesto dicho lapso venció el 19 de abril de 2008, todo esto es de orden público, esta acción no debió ser admitida, por otra parte, la ciudadana MARÍA ISABEL SAMUELL DE REVOREDO, adquirió el bien en el año 2002 por notaria y fue registrada en el año 2004, íntegramente, al momento de ejercer la acción en ninguno de estos casos procede su admisión, ya se violentaron normas de orden público, y el día 8 de abril de 2010, el Juez hizo el emplazamiento de la partes, dejando por fuera a una de ellas, por lo que luego hizo un auto complementario ordenado el emplazamiento de la sociedad COMERCIAL BAEZ CRUZ, dejando nuevamente por fuera a los ciudadanos MARIA ISABEL SAMUELL DE REVOREDO y RANDOLPH REVOREDO CHOCANO, lo que originó una reposición de la causa en el juicio principal, al estado en que se encontraba para el día 5 de abril de 2010, solicitamos sea declarado Sin Lugar la presente Acción de Amparo y que sea sujeto a revisión Constitucional, es todo.

La parte presuntamente agraviada, en el uso de su derecho a replica a las alegaciones de su contraparte, manifestó:

“(…)”Tenemos que todos los alegatos que se han expuesto se refiere a defensas de fondo, que pudo hacerlas la parte demanda en su etapa de contestación y probatoria correspondiente, al no acudir a contestar la demanda ni probar, en esa etapa correspondiente el Tribunal Constitucional no esta obligado a suplir defensas de fondo, sino solo esta dirigida su acción a revisar las violaciones de normas Constitucionales; y, que pudieran dar lugar a que ellos estén en este proceso de amparo. En cuanto a los 40 días para ejercer la demanda, no pueden imputársele a mi representada cuando ella no tenía conocimiento de dicha venta, la Ley de arrendamiento establece que es obligatorio que la venta debe ser notificada, no obstante, estas son simples situaciones de defensas de fondo y no lo hizo por lo tanto el Juez Constitucional no puede esgrimir esas defensas, por cuanto la parte demandada se auto violentó al no comparecer y hacer su defensa durante el proceso norma, es todo.


En su derecho a contra replica, la parte presuntamente agraviante expresó:

“(…)”Efectivamente, en el presente juicio no se llevo un litis consorcio, porque la empresa y los ciudadanos MARIA ISABEL SAMUELL DE REVOREDO y RANDOLPH REVOREDO CHOCACNO, no fueron emplazados, motivo por el cual se ordenó la reposición de la causa el Juez, posterior a la admisión de la demanda, y como no estuvieron presentes los prenombrados ciudadanos se rompió el litis consorcio, en cuanto a lo que alega la representante de la ciudadana YRAIMA MARGARITA CONCHA, ellos no podían dar contestación a algo que las partes no tenían conocimiento, en el año 2002, la empresa BAEZ le hizo la venta a un accionista y no a un tercero como lo hace ver la parte contraria, lo cual quedo asentado mediante acta de asamblea, y pasaron 8 años desde que se hizo la venta; asimismo, desde que se llevo a cabo el registro pasaron 6 años, no cabe una nulidad de la venta, es todo.

Para finalizar con la audiencia, la representación del Ministerio Público, se reservó el derecho de opinar y solicitó al Tribunal de la causa, que se le concediera un lapso de 48 horas, los cuales fueron concedidos por el a quo.
VI
De la opinión del Fiscal del Ministerio Publico.

Consta en las actas del expediente, que en fecha cuatro (04) de marzo e dos mil dieciséis (2016), el a quo recibió oficio número 01-DCCS-F88º-0051-2016, de fecha 03 de ese mismo mes y año, librado por la ciudadana Mónica Alexandra Márquez Delgado, en su carácter de Fiscal Provisoria Octogésima Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de su opinión en relación a esta acción, constante de dieciséis (16) folios útiles, y al respectó expresó:

“…Omissis…
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

(…omissis…)

Al respecto, observa quien suscribe, luego de escudriñar el contenido de la sentencia antes transcrita, que la determinación a la que arribó el Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su fallo dictado en fecha 19 de enero de 2015, si bien es cierto que favorece a la hoy acciónate por cuanto es declarada con lugar la demanda de Retracto Legal Arrendaticio y declara NULA la venta efectuada del inmueble en referencia, no es menos cierto que la misma causo innegablemente la vulneración el debido proceso y al derecho a la defensa, así como también a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se extrae de la sentencia de recurrida pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por la demandante de sustituir al comprador en la venta del inmueble arrendado y que fue anulada, con el objeto que se le otorgue el documento protocolizado de venta respectivo, y se establezca la obligación de pagar previamente el precio de venta del inmueble establecido en la venta anulada la cual se consolido con el pago de treinta mil bolívares exactos 30.000,00 Bf.

Así las cosas, esta representante Fiscal, constata que estamos en presencia de una violación de inmotivación omisiva o incongruencia negativa, por cuanto se observa quebrantamiento formal de la sentencia, por lo que se puede afirmar que la juez recurrida emitió pronunciamiento en forma incorrecta, al omitir pronunciamiento alguno sobre el petitorio aludido por la parte demandante en el juicio principal, lo cual constituía precisamente el objeto del conocimiento de la juez agraviante, y mucho menos se extrae que tales defensas hayan sido oídas y consideradas, lo cual es deber del juez dentro de las atribuciones que tiene en su que hacer jurisdiccional, lo cual va en detrimento del principio de igualdad de las partes, que tiene como fin otorgar a las partes la oportunidad para presentar alegatos, y que estos sean valorados, de lo contrario carecería de todo sentido como lo alega la parte accionante en su escrito libelar.

En este orden de ideas cabe destacar que tal situación puede acarrear la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º, el cual prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en el caso de marras, se desprende que tal obligación fue omitida por la juez agraviante en la sentencia accionada respecto de su obligación de analizar y valorar los argumentos de hecho y de derecho contemplados en el escrito que sirve de fundamento, lo cual se considera como una negligencia en el ejerció de sus funciones y que conllevo consecuencialmente a la violación del derecho a ser oído, como garantía del ejercicio del derecho a al defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

(…omissis…)

De lo antes referido se infiere con claridad meridiana que la decisión recurrida aun y cuando fallo a favor de la parte accionante tuvo en el desenlace de la ejecución consecuencias catastróficas, por cuanto al dejar de resolver sobre lo peticionado, definió su suerte, que no es otra que la inejecución de la sentencia, por cuanto eran indispensables para hacer valer ciertamente un retracto legal arrendaticio, por lo que esta representante del Ministerio Público conceptúa que la acción de amparo deducida debe prosperar, toda vez que se observa que ciertamente ocurrió quebrantamiento de normas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante (…)

(…omissis…)

Finalmente, hay que afirmar entonces que la Juez actuó fuera del ámbito de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, por que si bien es cierto, que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir la causa sometida a su conocimiento, no es menos cierto que tienen como fin esencial garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, a través de un proceso transparente e idóneo, en el menor tiempo posible, bajo el imperio del estado de derecho, situación que no ocurrió en el presente caso.

(…omissis…)

Siendo así las cosas, es forzoso concluir que el criterio sostenido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que motivó la decisión cuestionada, vulnera a todo evento los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela Judicial efectiva de la parte accionante por lo que ajustado a derecho, el Ministerio Público solicita a este digno tribunal sea otorgada la protección constitucional requerida, tomando como norte para ello que el caso de marras se cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se solicita.

VI
CONCLUSION
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público solicita respetuosamente a este Tribunal, actuando en Sede Constitucional:

ÚNICO: Declare CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Yraima Margarita Concha Carrasqueño, contra el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) fin de la cita. Negrillas y subrayados del Ministerio Público. (…) Fin de la cita. Negrilla y subrayado del Ministerio Público.

VII
De la sentencia recurrida.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, dictó sentencia declarando inadmisible la presente acción y lo hizo en los términos que seguidamente se transcriben:
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD
De la Legitimidad o Cualidad de la Parte Presuntamente Agraviada

Consta en autos que la ciudadana YRAIRA MARGARITA CONCHA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.930.057, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, legalmente asistida por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.797, actuando en su propio nombre y ejerciendo plenas facultades de sus derechos, en tal sentido, se observa que una vez admitida la presente acción de amparo, la prenombrada Profesional del Derecho realizó las diligencias pertinentes a los fines de impulsar el proceso hasta la audiencia oral y pública.
Ahora bien, con respecto a la cualidad en materia de amparo constitucional, se ha señalando que la legitimación para ejercer una acción de amparo constitucional la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se le restablezca su situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje, por los que se afirma que lo determinante en la legitimación activa en materia de amparo constitucional es sencillamente la titularidad de derechos constitucionales dentro de la jurisdicción de nuestros Tribunales, independientemente de que se trate de extranjeros, transeúntes o personas jurídicas no domiciliadas en el país. De tal manera que, si los derechos constitucionales de cualquier sujeto están siendo vulnerados en Venezuela, éste se encontrará habilitado para intentar la acción de amparo correspondiente.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 150 establece lo siguiente:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Por lo que se dice que el proceso es una ciencia y requiere conocimientos técnicos que no son accesibles a la mayoría de los ciudadanos. En principio el propio interesado en la controversia tiene derecho de actuar personalmente en el proceso, no puede ser obligado a constituir mandatario judicial, pero existen ciertos actos fundamentales del proceso en los cuales el Juez deberá imponerles a las partes la obligación de nombrar un abogado, con el objeto que desempeñe o realice determinados actos jurídicos en su representación.
El mandato o poder es considerado un contrato unilateral y reposa en la confianza que tiene el mandante en el mandatario, el cual requiere de la aceptación de éste último; para hacer en nombre de otro, lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto.
El poder debe ser conferido por una persona capaz, es decir, en pleno ejercicio y goce de sus derechos civiles, dicho instrumento debe ser otorgado ante un funcionario a quien la Ley autorice para darle fe pública a los actos que se celebren en su presencia, sujetándose a las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico.
El abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el Juez lo constituyen las actas del mismo, y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales, como lo son: 1) Quod non est in actis non est in mondo: lo que no está en las actas, no existe; y 2) el de la verdad o certeza procesal, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mondo. Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece una disposición de orden público, referente a la actuación de las partes en el proceso, ya que permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. De esto se desprende que para actuar en juicio se requiere que el abogado esté legitimado para ejercer la representación de la parte, mediante un mandato debidamente otorgado. (Ver SCC-TSJ Expediente 05-128 de 31-05-2006).

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. Destacado de este fallo.

Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues, no puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, que obedece a otro orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.
Al efecto, el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.
Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial de la accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado actuando en Sede Constitucional ratifica el criterio asumido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28 de junio de 2006, caso: L. Bracca y otro, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Eduardo García en relación a la ciudadana Marisol Nogales Zamora, y por la falta de consignación de los documentos de prueba que permitieran verificar la existencia de la solicitud de la medida cautelar, la presunta omisión de pronunciamiento del juez de la causa y la supuesta violación denunciada…”
De lo antes transcrito se puede evidenciar, que el poder o mandato otorgado en otro proceso diferente al amparo, no acredita la representación para actuar en éste, como lo destacó en la sentencia citada, que al efecto señala:
“... esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:

‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido’. (Auto del 18-12-01, Caso: William Fuentes Hernández).

Dicho criterio fue ratificado por la Sala Constitucional a través de decisión Nº 1653 de fecha 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:
“Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: Williams Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO…’”

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, quien suscribe el presente fallo, considera que el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte sólo si se le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideradas nulas, toda vez que las normas que lo regulan son de orden público; y, por lo tanto de estricto cumplimiento. No obstante, para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, por lo que se reitera la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nro. 1364 del 27 de junio de 2007, (caso Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nros. 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), Nro. 152 del 2 de febrero de 2006 de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), Nro. 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), en concordancia, con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, para lograr una efectiva, eficaz, suficiente y legítima representación judicial en la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado demostrar sus facultades para intentar la acción de amparo de manera suficiente, con la presentación del instrumento poder que le atribuya en forma clara, expresa e inteligiblemente facultades para ello; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Aunado a ello, el poder no puede ser un poder general, sino uno especial para intentar la acción de amparo constitucional.
En este orden de ideas, éste Tribunal actuando en Sede Constitucional observa que en la audiencia de Amparo Oral y Pública llevada en fecha 1º del presente mes y año, no se hizo presente personalmente la ciudadana YRAIRA MARGARITA CONCHA CARRASQUERO, ampliamente identificada en autos, y en su lugar fue representada en dicha audiencia por la Abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, quien se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.797, sin ostentar un poder especial que la faculte expresamente para representar y sostener los derechos e intereses de la hoy accionante en este proceso, es decir, contra la decisión proferida el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Así, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, debe este Tribunal precisar que la prenombrada Profesional del Derecho de la parte presuntamente agraviada no consignó copia certificada del poder que le fuera otorgado validamente, por lo que se encuentra inhabilitada para ejercer tal representación, toda vez, que a tenor de los criterios jurisprudenciales citados, se debe otorgar mandato judicial con facultad expresa para ello.

En armonía con lo anteriormente dicho, se denota que la Abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, antes identificada, no tiene facultad expresa y precisa para actuar en la presente Acción de Amparo Constitucional, siendo que ésta no constituye una instancia del juicio primigenio, de tal manera que no está legitimada para intentar la Acción de Amparo, pues no goza de atribuciones que permita ejercer su representación, dado que resulta imposible arrogarse la representación del querellante ciudadana YRAIRA MARGARITA CONCHA CARRASQUERO, razón suficiente para que éste Juzgado Actuando en Sede Constitucional declare INADMISIBLE la presente Acción de Amparo interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Así se Decide.

-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YRAIRA MARGARITA CONCHA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.930.057, contra la SENTENCIA DE FECHA 19 DE ENERO DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Jueza YECZI PASTORA FARIA DURÁN.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. (…)” Fin de la cita.
Negrillas y subrayados el A quo.


VIII
Motivaciones para decidir.
Conoce este Juzgado de este recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Alejandra Salazar, -apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada-, el cual se circunscribe en la revisión de la sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número AP11-O-2015-000086, de la nomenclatura interna de ese Circuito Judicial; contentivo de la acción de amparo que sigue la ciudadana Yraima Margarita Concha Carrasquero contra el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A través de la sentencia recurrida, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitución interpuesta –ya que a su decir- la abogada Maria Alejandra Salazar, -apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada-, “no tiene facultad expresa y precisa para actuar en la presente Acción de Amparo Constitucional”. En ese sentido este Tribunal seguidamente pasa a analizar las actas.
Previamente el tribunal pasa a plasmar las defensas ejercidas por los terceros interesados en relación a la acción de amparo, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2016, quienes alegaron:
• Que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió que la venta se autenticó en fecha 19 de julio de 2002, ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual quedó anotada bajo el Nº 09, Tomo 48 y Protocolizado en fecha 23 de septiembre de 2004, ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital,
• Que habían transcurrido 06 años desde el momento de la protocolización de la venta hasta la interposición de la demanda.
• Que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tomó en cuenta el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la demanda que proviene del expediente número AP31-V-2010-001084, es inadmisible y el amparo debe ser declarado sin lugar.
• Por último, solicitó que sea declarada la pretensión de la ciudadana Yraima Margarita Concha Carrasquero, por haber caducidad en la acción y prescripción de la nulidad de la venta.
Observa el tribunal, que todas y cada una de las defensas opuestas por los terceros interesados del amparo de autos, son defensas de fondo que debieron ser expuestas en la causa que nos ocupa en el juicio principal, no constatándose de autos que vayan dirigidas a enervar las violaciones que se alegan fueron cometidas en la sentencia que origino el amparo. Por lo tanto nada aportan al estudio de la violación denunciada. ASI SE DECLARA

Ahora bien, observa esta alzada que la presente acción de amparo, se inició mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), por la ciudadana Yraima Margarita Concha Carrasquero, titular de la cédula de identidad número 3.930.057, quien para ese momento, se encontraba asistida por la profesional del derecho, Maria Alejandra Salazar Noguera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 70.797. Amparo que fue admitido y sustanciado hasta el momento de dictar la sentencia objeto de recurso de apelación.

Por su parte, se puede apreciar que si bien es cierto que la abogada Maria Alejandra Salazar Noguera para el momento en que se dictó la sentencia que declaró inadmisible la presente acción por carecer de legitimidad para intentar la misma, no es menos cierto que la acción fue intentada personalmente por la parte presuntamente agraviada, ciudadana Yraima Margarita Concha Carrasquero, quien es la persona legitimada para intentar la acción –por ser ella- quien denuncia una presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, y quien además, se encontraba asistida por la prenombrada abogada para denunciar en sede constitucional.

Ahora bien, el alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solución que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, estableció lo siguiente:

“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado y negrilla de esta alzada).

En el caso bajo examen este Juzgado, actuando en sede constitucional, observa de las actas, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, soslayó plenamente los criterios que anteceden, ya que, erróneamente señaló que la abogada Maria Alejandra Salazar Noguera, no estaba legitimada para intentar la acción de amparo, toda vez que la prenombrada abogada al momento de que fue introducido el libelo del amparo, la misma se encontraba asistiendo a la persona legitimada, para intentar la acción, lo cual condujo a la improcedencia de dicho pedimento, enervando lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio pro actione, al interponer una limitación no contemplada en la ley expresamente.
Por lo tanto, yerra el a quo, al declarar inadmisible la presente acción, pues si en última instancia, considero que la parte acciónante no se encontraba representada, cosa que no es así, la consecuencia jurídica era el decaimiento de la acción y no la inadmisibilidad de la misma, en tal sentido con su actuar, desconoció uno de los caracteres esenciales de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual atribuye a la acción de amparo constitucional (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (Obra Escogida. 1° Edición. Madrid: Instituto de Estudios Administrativos. P. 245) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas.

Asimismo, el a quo dio, una interpretación errada a la norma contenida en el numeral 1) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la misma no es una causal de inadmisibilidad, sino un requisito que debe contener el escrito de amparo, que en caso de no ser cumplido, constituye un supuesto para la aplicación de la norma contenida en el articulo 19 eiusdem, es decir, para dictar un auto mediante el cual se le ordene la corrección. Sólo en el caso de que no efectúe la corrección, se produciría la inadmisibilidad de la acción interpuesta. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de marzo de 2015, Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso:

Aunado a lo anterior, es evidente que la abogada María Alejandra Salazar Noguera, tal como se evidencia del escrito que dio origen al amparo, se encontraba asistiendo a la parte presuntamente agraviada (hoy recurrente), por lo que su acreditación como tal no se encontraba en discusión, mas aun cuando en modo alguno fue objetada por su contraparte, y mucho menos por la representación del Ministerio Público, presente en audiencia y garante de buena fe. En tal sentido, esta Alzada en garantía de una tutela judicial efectiva, articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la abogada María Alejandra Salazar Noguera, tiene facultad para actuar en el caso sometido al conocimiento de esta alzada y se demuestra aun mas con la consignación en los autos del referido instrumento. En consecuencia, debe ser revocado el fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2016, dictado por Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser la acción de amparo aquí propuesta y revisada admisible. Y así se declara expresamente.

En tal sentido esta Alzada, al considerar la posibilidad de quebrantamiento de orden público, del cual es garante; pasa de seguida a la revisión de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, presuntamente lesionados por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denunciados por la parte presuntamente agraviada, ciudadana YRAIRA MARGARITA CONCHA CARRASQUEO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.930.057, este Juzgado actuando en alzada pasa a revisar las actas y las denuncias formuladas así:

“…omissis…”
Claramente se puede observar que el Tribunal A Quo incurrió en una incongruencia negativa en su sentencia, ya que, solo se pronunció sobre los puntos número uno y tres del petitorio de la demanda como lo son: 1) declarar la nulidad de la venta efectuada por la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., arriba identificada, a MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO, arriba identificada, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y que se ordena la notificación a la Oficina de registro respectiva para la inserción de la nota marginal correspondiente y, 3) La condenatoria en costas de la parte demandada.
No obstante, ese Tribunal no se pronunció sobre el punto número 2 del petitorio de la demanda que se expuso así:

B)”Que por el derecho que me pertenece, yo sustituya al comprador MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO, arriba identificada, en dicha compra venta, y que por lo tanto la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., arriba identificada, me otorgue, o a ello sea condenada por este Tribunal, el documento protocolizado de compra-venta en la Oficina de Registro correspondiente, en cuyo acto pagaré el precio de venta del inmueble de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 30.000,00); y que en caso, que se me negare a ello, que la Sentencia que dicte este Tribunal sirva de titulo suficiente de propiedad, para luego hacer la inserción correspondiente en la Oficina de Registro respectiva.

Hemos de recordar, que la presente acción se trata de un Retracto Legal Arrendaticio, cuya pretensión principal no solo se circunscribe a anular la venta realizada en contravención de mi derecho de preferencia como arrendatario sino que yo sustituyera al comprador en dicha venta pasando a ser ahora el comprador del inmueble.

Entonces, es evidente que en dicha sentencia existe una incongruencia negativa ya que hubo de parte del Juzgador una omisión de pronunciamiento sobre el alegato relativo a que yo sustituyera al comprador MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO, en la operación de compra venta que fue anulada, y en consecuencia se me otorgara el documento protocolizado de compra venta en la oficina de registro correspondiente, con mi obligación de pagar previamente el precio de venta del inmueble establecido en la venta anulada de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00).

En este estado de cosas, existe una evidente violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el Juez debe tenerse a lo alegado y probado en autos, ya que el Juez no se atuvo a lo alegado por esta parte durante el proceso, y aún cuando afirmó que se “acompaño adecuadamente documentos los cuales guardan relación lógica, en la relación de hechos alegados en su escrito Libelar, quedando por demás, estos hechos admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta [parte demandada]”, se dispuso a pronunciarse solamente sobre la nulidad de la venta, omitiendo la petición de sustituir al comprador en la venta del inmueble arrendado a los fines que se me otorgara el documento protocolizado de venta respectivo.

En este sentido, el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

(…)

Asimismo, el artículo 244 ejusdem, consagra:

(…)
En un análisis concatenado de las normas antes transcritas, se desprende que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

Así pues, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces del deber de emitir”…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”, y el artículo 12 ejusdem, impone entre otras cargas procesales, el que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio, y que, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

Las formalidades mencionadas, inherentes a las sentencias, otorgan a ella su eficacia, la cual deviene del principio procesal de exhaustividad, en el cual está implícito el requisito de la congruencia, el que informa el deber del juez de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, vale decir sobre el thema decidendum.

Lo expuesto anterior conlleva a concluir que cuando dicho principio se violenta o se altera, se incurre en el vicio de incongruencia, el cual según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia puede adoptar dos modalidades y tres aspectos, a saber; las modalidades son: 1) Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, e 2) Incongruencia negativa cuando el juez omite pronunciarse sobre algo peticionado (…)

En el caso que nos ocupa, tenemos que el Juez de Municipio le correspondía decidir en forma positiva, expresa y precisa sobre todos los particulares que conformaban el petitorio de la demanda, no obstante, en este caso, solo se pronunció sobre dos (02) de ellos, obviando sentenciar sobre el punto número 2 relativo a la sustitución del comprador en el documento de compra venta, lo que constituye una clara violación a la obligación del juzgador de cumplir con todos los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los que se establece una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” los cuales son de estricto orden público y que infringen la garantía de que la Tutela Judicial sea realmente Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía del debido Proceso y muy especialmente el derecho a la defensa, contenido en el articulo 49 ejusdem; cuya omisión trae como consecuencia que la sentencia sea declarada nula de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, y así pido que se declare.

“…Omissis…”
CAPITULO IV
PETITORIO
(…)
En consecuencia, por las circunstancias expuestas y las razones que me asistes ocurro ante la competente autoridad de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 4, 13 y sgtes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para INTERPONER AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FECHA 19 DE ENERO DE 2015, QUE RIELA EN EL EXP AP31-V-2010-1084, como en efecto lo hago para que este Tribunal Constitucional declare CON LUGAR la protección constitucional y ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida con la consecuencia declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del referido fallo, asimismo se ordene dictar nueva sentencia al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que contenga pronunciamiento sobre:
“A) La nulidad de la venta que la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., arriba identificada, le hizo a MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO, arriba identificada, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) (hoy Bs.F.30.000,00), del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el Piso 1, Torre Eva, de las Residencias Adan y Eva, situado en la Calle La Montaña de la Urbanización la Montaña, en la Avenida Páez de El Paraíso, en el Municipio Libertador del Distrito Capital; y que consta en documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2002, quedando inserto bajo el Nº 09, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de septiembre del 2004, quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 37, Protocolo 1º.

B) Que yo sustituya al comprador MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO, arriba identificada, en la compra venta de inmueble arriba identificado, y que por lo tanto, sea condenada a la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., arriba identificada, a que me otorgue el documento protocolizado de compra-venta en la Oficina de Registro correspondiente, en cuyo acto pagaré el precio de venta del inmueble de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 30.000,00); y que en caso de negativa a cumplir con dicho mandato, la Sentencia que dicte este Tribunal sirva de titulo suficiente de propiedad, APRA luego hacer la inserción correspondiente en la Oficina de Registro respectiva.

C) La condenatoria a la sociedad mercantil COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., arriba identificada, y a los ciudadanos MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO y RANDOLPH REVOREDO CHOCANO, arriba identificados, del pago de las costas y gastos del proceso conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Como se evidencia del libelo presentado por la parte presuntamente agraviada, observa quien aquí suscribe, que las denuncias de rango constitucional que fundamentan esta acción de amparo, se circunscribe en una supuesta incongruencia negativa, en que incurrió el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), en el expediente número AP31-V-2010-001084 contentivo de la demanda que por retracto legal arrendaticio sigue la ciudadana Yraima Margarita Concha Carrasquero contra COMERCIAL BAEZ CRUZ, c.a., y contra los ciudadanos María Isabel Saumell de Revoredo y Randolph Revoredo, ya que como lo afirma la parte accionante recurrente, el citado juzgado no se pronunció con respecto al particular B) contenido en el petitum de la demanda y cuyo tenor es el siguiente:

B)”Que por el derecho que me pertenece, yo sustituya al comprador MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO, arriba identificada, en dicha compra venta, y que por lo tanto la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., arriba identificada, me otorgue, o a ello sea condenada por este Tribunal, el documento protocolizado de compra-venta en la Oficina de Registro correspondiente, en cuyo acto pagaré el precio de venta del inmueble de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 30.000,00); y que en caso, que se me negare a ello, que la Sentencia que dicte este Tribunal sirva de titulo suficiente de propiedad, para luego hacer la inserción correspondiente en la Oficina de Registro respectiva.

En tal sentido, este Tribunal previo a cualquier pronunciamiento sobre lo delatado por la accionante del amparo, pasa a transcribir parcialmente las consideraciones de merito del asunto y la parte dispositiva del fallo dictado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual estableció:

“…Omissis…”
Ahora bien, visto el íter procesal y concluida la valoración y análisis de las pruebas promovidas y evacuadas al efecto, observa esta Juzgadora, que en fecha 23 de septiembre de 2013, compareció el ciudadano CÉSAR AUGUSTO PADILLA ALCALÁ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.665, en su carácter de de representante de la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., y los ciudadanos MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO y RANDOLPH REVOREDO CHOCANO, antes identificados, quien consignó documento poder otorgado en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2013, bajo el Nº 23, Tomo 114; solicitando en ese acto que fuesen revocados los abogados judiciales y/o privados e indicó domicilio procesal. En tal sentido, claramente se colige, que resultó citada y a derecho la parte demandada en la presente causa, no haciéndose presente en la oportunidad procesal correspondiente, para dar formal contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; y así se establece.
En virtud de lo anterior, es preciso analizar lo expuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Del mencionado artículo se desprenden los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Se evidencia pues, que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciere, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).

De igual forma establece el artículo 887 eiusdem, que:
"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia será dictada en el segundo día al vencimiento del lapso probatorio". (Negritas y Cursivas del Tribunal).

La figura de confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República, lo siguiente:

(Omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

“(…) el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda a la procedencia del Retracto Legal Arrendaticio, para lo cual, tenemos que ésta acompañó adecuadamente documentos los cuales guardan relación lógica, en la relación de hechos alegados en su escrito Libelar, quedando por demás, estos hechos admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta. Así, se observa que la demandada al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de los hechos alegados en el libelo de la demanda y por no estar prohibida por la ley la presente acción, sino al contrario, amparada por ella; es por lo que se considera que se tienen plenamente por satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar, es por lo que debe declarase con lugar y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 eiusdem; así se decide. III DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESION FICTA de la demandada, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentara la ciudadana YRAIDA MARGARITA CONCHA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.930.057, contra la sociedad mercantil COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1963, bajo el Nº 144, Tomo 16-B, transformada en sociedad anónima según Acta Constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1980, bajo el Nº 117, Tomo 258-A-Sgdo, en la persona de su Administrador General PEDRO SAUMELL BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.826, o para quien se encontrara ejerciendo la representación legal de la empresa y contra los ciudadanos MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO y RANDOLPH REVOREDO CHOCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.853.354 y V-9.120.473, representados por la ciudadana ANA MARÍA CHOCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad Nº V-5.311.805; en consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda.
SEGUNDO. NULA la venta efectuada mediante documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 37, Protocolo Primero, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el Piso 1, Torre Eva, de las Residencias Adán y Eva, situado en la Calle La Montaña de la Urbanización La Montaña, en la Avenida Páez de El Paraíso, en el Municipio Libertador del Distrito Capital; lo cual deberá ser participado mediante Oficio que se libre al Registro Público respectivo, a fin que asiente la nota marginal respectiva, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en al presente demanda. (…)

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinó con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio, incoado por la ciudadana Yraima Margarita Concha Carrasquero contra COMERCIAL BAEZ CRUZ, c.a., y contra los ciudadanos María Isabel Saumell de Revoredo y Randolph Revoredo, declaró nula la venta efectuada mediante documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 37, Protocolo Primero, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el Piso 1, Torre Eva, de las Residencias Adán y Eva, situado en la Calle La Montaña de la Urbanización La Montaña, en la Avenida Páez de El Paraíso, en el Municipio Libertador del Distrito Capital; la cual debería participarse mediante Oficio al Registro Público respectivo, con el fin de asentar la nota marginal respectiva, una vez que se declare definitivamente firme dicha decisión.

Sin embargo no observa este tribunal, de la trascripción de la sentencia recurrida, que la Juzgadora del tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se haya pronunciado sobre el punto (B), del petitorio, de la demanda que por retracto legal sigue la ciudadana Yraima Margarita Concha Carrasquero contra COMERCIAL BAEZ CRUZ, c.a., y los ciudadanos María Isabel Saumell de Revoredo y Randolph Revoredo. Por lo que se delata la violación aleda. ASI SE DECLARA

En este orden y en atención al vicio delatado, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”, el Tribunal observa luego de una lectura exhaustiva del libelo de la demanda y de la sentencia cuya nulidad es solicitada a través de la acción de amparo, que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en modo alguno se pronunció respecto a lo requerido por la parte actora en el juicio de retracto legal arrendaticio, en el particular B) del petitum, y en virtud de ello, este Juzgado se ve en la obligación de traer a colación la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al vicio de incongruencia negativa, entre ellas, la sentencia numero 588, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 13-0062, estableció:

“…Omissis…”
Al hilo de lo expuesto, resulta pertinente citar la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2465 del 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón), respecto del vicio de incongruencia omisiva, en la que precisó:

“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´omisión injustificada`.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

De conformidad con lo dicho, entrando ya al análisis del presente asunto, observa la Sala que constan en autos (folios 135 al 139 y su vuelto) copias certificadas de la diligencia presentada el 21 de octubre de 2011 y del escrito consignado el 8 de junio de 2012 en la causa contentiva del recurso de casación interpuesto por María Inmaculada Carabaño Mele. A través de estas actuaciones, la representación de la trabajadora reclamante formuló objeciones al cómputo efectuado por la Secretaría de la Sala de Casación Social, las cuales deben reputarse como determinantes, pues su consideración y estimación pudieron producir un resultado radicalmente distinto al fallo declarativo de la perención del recurso, como era la continuación del proceso en sede casacional y la constitución del contradictorio ante esa instancia.

Sin embargo, en torno a los alegatos plasmados por la peticionaria, el fallo cuestionado en revisión omitió razonamiento alguno. Como se dijo arriba, no toca a la Sala, por el momento, efectuar un análisis en torno a la tempestividad o no de la formalización interpuesta por la recurrente, pero sí el de advertir el yerro que implica la abstención de pronunciamiento en que incurrió la decisión impugnada, en desmedro del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la trabajadora querellante…”. Fin de la cita. Negrilla y subrayado de esta alzada.

Asimismo, en sentencia número 46, de fecha primero (1ero) de marzo de dos mil dieciséis (2016), expediente número 15-1181, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, se estableció:
“… En atención a lo antes mencionado y de un análisis detenido del fallo objeto de revisión se advierte que el mismo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, dado que no se pronunció sobre el argumento formulado por el actor sobre la nulidad o ineficacia de la cláusula décima séptima, ya que el centro de arbitraje, como efectivamente se confirmó, no existe.
(…)
Dentro de este contexto, es pertinente reiterar que la presentación de alegatos y defensas en juicio tiene como finalidad obtener, por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable; por tanto, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el fallo del Tribunal.

Así las cosas, al haberse constatado la omisión de la Sala Político Administrativa, con lo que se vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de que desconoció la interpretación de esta Sala sobre el contenido esencial de estos derechos, se debe que ha lugar la revisión de la sentencia número 00730 dictada el 29 de junio de 2015 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se anula la misma, y se ordena dictar nuevamente sentencia en la que resuelva el pedimento formulado por el hoy solicitante, respecto del contenido de la cláusula arbitral. Así se decide…” Fin de la cita. Negrilla y subrayado de esta alzada.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC 000300 de fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente número 15-017, estableció:

(…)Ahora bien, en atención al vicio delatado, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”.
Conforme a la disposición antes citada, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que ella sujeta el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. decisión Nº 542, de fecha 11 de agosto de 2014, caso: Inversiones Cortés C.A. y otros contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A. y otros, la cual ratifica entre otros, el fallo Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).
En este sentido, el vicio de incongruencia negativa del fallo constituye un error de defecto de actividad y sólo se patentiza por falta de correspondencia respecto a las pretensiones plasmadas en el libelo y las defensas y excepciones de la contestación, y aquellos alegatos explanados en los informes que revisten importancia en la resolución del litigio.
En el caso concreto, se aprecia con claridad de la contestación de la demanda (folios 196 al 204 de la pieza I/6), los informes presentados por los demandantes (folios 50 al 54 de la pieza 3/6), así como de la formalización del recurso de casación ante este Máximo Jurisdicente (folios 230 al 253 de la pieza 3/6), y las pruebas aportadas por los accionados, que los demandados de manera clara dejaron expuesto dentro del proceso, que: 1.- los demandantes no ejercían la propiedad sobre las bienhechurías que se abrogaba, 2.- la impugnación y desconocimiento de las pruebas aportadas por la actora correspondientes a una inspección judicial extra litem y el informe de inspección e informe técnico, por haberse impedido el control de estas pruebas, 3.- la solicitud de pronunciamiento en relación a la previsión legal del artículo 1193 del Código Civil, en atención a la ocurrencia del hecho por caso de fuerza mayor, 4.- las construcciones írritas e ilegales por parte de los demandantes que pudieron generar modificación del terreno y contribuir al desplazamiento de este y 5.-la estimación de la cuantía en el juicio.
Así las cosas, y en atención al vicio delatado por los formalizantes, este Máximo Jurisdicente realizó una exhaustiva revisión de los hechos que le fueron expuestos al sentenciador jerárquico contenidos en el expediente, y en atención a ello, se pudo apreciar con claridad de la trascripción de la recurrida, que ésta, no satisfizo lo peticionado por los demandados, generando una omisión en atención a dichas solicitudes, que determina la procedencia del vicio delatado por incongruencia negativa.


A tenor de lo expuesto y siendo que en la presente acción de amparo Constitucional, se denunció que la Jueza Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció respecto a lo requerido en el particular B) del petitum del libelo de la demanda de retracto legal arrendaticio, y como quiera que tal omisión en el juzgamiento, ha sido verificado por este Juzgado, evidenciándose de tal manera quebrantamiento de normas de orden público, lo cual implica de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia dictada en el referido juicio, y en vista que igualmente se vulneran derechos y garantías constitucionales como lo son una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los articulo 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal conociendo en alzada, esta acción de amparo y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar con lugar la acción interpuesta por la ciudadana Yraima Gargarita Concha Carrasquero, contra el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse delatado el vicio de incongruencia negativa, siendo este de orden público y en consecuencia, la nulidad del fallo de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), dictado por el citado juzgado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA

Como consecuencia de lo anterior, queda así nulo el fallo de fecha (19) de enero de dos mil quince (2015), dictado por Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deberá dictarse nueva sentencia en el expediente número AP31-V-2010-001084, de la nomenclatura interna del citado juzgado, contentivo del juicio que por retracto legal arrendaticio sigue la ciudadana Yraima Margarita Concha Carrasquero contra COMERCIAL BAEZ CRUZ, c.a., y contra los ciudadanos María Isabel Saumell de Revoredo y Randolph Revoredo, y revocado el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 14 de marzo de 2016. Y así se decide.

En vista que se ha comprobado quebrantamiento de normas de orden público, así como de rango constitucional en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2015, como lo es la incongruencia negativa, por parte de la juzgadora del referido Tribunal, este Órgano de administración de justicia, se ordenará dictar nueva sentencia en la causa que dio origen a esta acción de amparo. ASI SE ESTABLECE

IX
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCADA LA DECISION RECURRIDA, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada María Alejandra Salazar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 70.797, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra los terceros interesados, COMERCIAL BAEZ CRUZ, c.a., y los ciudadanos María Isabel Saumell de Revoredo y Randolph Revoredo.

TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Yraima Margarita Concha carrasquero contra el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra los terceros interesados, COMERCIAL BAEZ CRUZ, c.a., y los ciudadanos María Isabel Saumell de Revoredo y Randolph Revoredo.

CUARTO: NULA la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número AP31-V-2010-001084.

QUINTO: SE ORDENA, dictar nueva sentencia en el expediente número AP31-V-2010-001084 contentivo de la demanda que por retracto legal arrendaticio sigue la ciudadana Yraima Margarita Concha Carrasquero contra COMERCIAL BAEZ CRUZ, c.a., y los ciudadanos María Isabel Saumell de Revoredo y Randolph Revoredo, la cual cumpla con todos los requisitos indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda
SEXTO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECSION, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEPTIMO: SE ORDENA REMITIR DE MANERA INMEDITA, las resultas de la presente acción de amparo constitucional, al tribunal de origen Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes agosto de del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha ocho (08) de agosto de 2016, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV
Asunto: AP71-R-2016-000629.