REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, primero (1ero) de agosto del año dos mil dieciséis (2016)
Años 206º y 157º

Expediente Nº AP71-R-2013-000593 (206)
Visto el escrito de transacción presentado en fecha 25 de julio del año en curso, por una parte por la entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en banco universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A, representada por la abogada LIGIA CALLES LEAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.200; y por la otra, la sociedad mercantil INVERSIONES GRAMEL, C.A. (INGRAMELCA) inscrita por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de julio de 1988, bajo el Nº 279, Tomo III, folios vuelto del 123 al 126, representada por sus avalistas, ciudadanos LUIS EDUARDO MELIAN SANTANA, BETSY PRADO de MELIAN, AGUSTÍN GRAFIÑA DELGADO y DIANORA FALCÓN de GRAFIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.751.566, V-4.794.585, V-3.683.983 y V-7.572.227, respectivamente, debidamente representados por su apoderado judicial, abogado ARQUÍMEDES PENS TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.865, parte demandada en la presente causa, al respecto este despacho observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...” Negritas de este juzgado.
Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” Subrayado de este tribunal.
Así las cosas, corresponde a esta alzada determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizar la transacción y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para ponerle fin a la controversia.
En ese sentido, es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en el cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
De la revisión de los poderes otorgados por los ciudadanos Luis Eduardo Melian Santana, Betsy Prado de Melian, Agustín Grafiña Delgado y Dianora Falcón De Grafiña, al abogado Arquímedes Pens Torcat, cursantes a los folios 94, 118, 121 y 124 del expediente, se evidencia que el referido abogado no posee facultad expresa para disponer del objeto del litigio, tal y como lo establece el artículo 154 ejusdem, por lo que cumpliendo con lo previsto en las normas señaladas y por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos, este tribunal niega la homologación a la transacción planteada por las partes en el presente juicio.
Por último, en cuanto a la diligencia presentada en esa misma oportunidad por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que una vez se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio en virtud de la referida transacción, le sea entregado el oficio que participe la suspensión de dicha medida a la parte demandada; en cuanto a dicho pedimento este juzgado nada tiene que proveer, ello como consecuencia de la negativa a la homologación del acuerdo transaccional presentado por las partes. Así se decide.-
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria,

María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2013-000593 (206)