PARTE SOLICITANTES: ciudadanos YAZONE MARÍA GUTIÉRREZ MIRANDA y LUÍS ALEJANDRO LANDA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 15.701.730 y V- 13.339.741, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: abogado FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORGA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.649.

ACCIÓN: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000625 (785)

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de los solicitantes en fecha 12 de abril de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de abril de 2016, que declaró inadmisible la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, basándose en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.


NARRATIVA

Correspondió conocer este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 30 de junio de 2016, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión a la apelación interpuesta de la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2016, dictado por el Tribunal Aquo.
Por medio de diligencia de fecha 12 de abril 2016, el abogado Fidel Antonio Gutiérrez Mayorga, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2016, el Juzgado Aquo oyó el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, y se remitieron las actas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su correspondiente distribución de ley. Quedando así en fecha 30 de junio de 2016, ésta alzada para conocer la presente causa.
En fecha 06 de julio de 2016, éste Tribunal le dio entrada fijando el décimo (10) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes procedan a presentar sus respectivos escritos de informes.
En fecha 21 de julio de 2016, el apoderado judicial de los solicitantes, presentó escrito de informes.
Asimismo, por auto de fecha 04 de agosto de 2016, se advirtió a las partes que se dictará la correspondiente sentencia dentro de los treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por los ciudadanos Yanone María Miranda y Luís Alejandro Landa Díaz, ambos asistidos por el abogado Fidel Antonio Gutiérrez Mayorga, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.649, en virtud de los siguientes hecho:
En fecha 07 de noviembre de 2008, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, y fijaron mantener su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en la Urbanización el Marquéz, calle Guaicaipuro, Quinta Miryana.
Que del régimen de los bienes de la comunidad, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, los bienes serán liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Fundamentaron el presente divorcio de mutuo consentimiento con base a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, que realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil.
Asimismo, piden que sea declarado con lugar la presente demanda de divorcio de mutuo consentimiento y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial.
Finalmente solicitan que la presente demanda, sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de los solicitantes, adjuntó a su escrito Libelar presentó los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada del acta de matrimonio contraído por las partes, celebrado ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual quedó anotada bajo el número 293, folio 43, tomo 2 del libro de registro civil de matrimonios. Dicha documental surte plena prueba de la existencia del vínculo matrimonial toda vez que por una parte es un hecho admitido y por otra es un instrumento público que hace plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Original de instrumento poder otorgado por los solicitantes a los abogados Fidel Antonio Gutiérrez Mayorga y Fidel Antonio Gutiérrez Miranda, otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, quedando registrado bajo el N° 100, folios 236 y 237 Protocolo Único del Libro de Autenticaciones y Registro que por duplicados se lleva en el Consulado General, correspondiente al año 2015. Dicha documental surte plena prueba de la existencia del mandato o poder toda vez que es un instrumento público que hace plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes. Este tribunal considera que las mencionadas copias son irrelevantes a los fines de demostrar la ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia se desechan.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 07 de abril de 2016, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa del tenor siguiente:



….OMISSIS….
“…Así las cosas, y visto que el instrumento poder otorgado al ciudadano FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.649, es un poder especial, si bien es cierto es para un divorcio, el mismo versa para una solicitud de DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, basándose en la sentencia N° 693 de fecha 02-06-2015, por lo cual se requiere estar facultado con las formalidades establecidas en la ley, quien decide, considera que el mismo es insuficiente para intentar o solicitar el divorcio de mutuo consentimiento de los conyugues YAZONE MARÍA GUTIÉRREZ MIRANDA y LUÍS ALEJANDRO LANDA DÍAZ, venezolanos mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad número V-15.701.730 y V-13.339.741, del matrimonio contraído en fecha 07-11-2008, por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda es por lo que este Tribunal, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, basándose en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

Del escrito de Informes presentado alegó lo siguiente:

Alega que sus poderdantes contrajeron matrimonio en fecha 07 de noviembre de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y mantienen su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Urbanización El Marquéz, Calle Guaicaipuro, Quinta Miryana y de esa unión no procrearon hijos.
En efecto señala, que la vida de los cónyuges fue interrumpida hace vario años hasta la presente fecha, por lo que decidieron divorciarse de mutuo acuerdo consentimiento, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio de 2015. Que para ello, el único requisito era simple manifestación de voluntad de divorciarse.
Por último solicita se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de la presente solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y basado el la sentencia 693-15 de fecha 02 de junio de 2015 ante el Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVA

En fecha 07 de abril de 2016, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa declarando inadmisible la presente solicitud.
Ahora bien, este tribunal observa lo siguiente:
Los hechos narrados en el libelo de demanda se basan en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basándose en la sentencia N° 693de fecha 02 de junio de 2015 esto es, la separación de hecho por más de cinco años.
Los alegatos de la demandada explanados en el libelo de demanda se basan en los siguientes términos:
En efecto, se observa que el poder otorgado al abogado actuante es uno especial para tramitar el divorcio de los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que no es otro sino el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de lo cual se infiere que los otorgantes autorizaron a su apoderado para ése tipo de trámite y no otro.
De la lectura del escrito presentado por el abogado apoderado de las parts, se observa que solicita en nombre de sus representados el divorcio conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante de fecha 2 de junio de 2015, número 693-15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, de la lectura de la solicitud se evidencia que el apoderado actor solicita un trámite por el cual no está autorizado por las partes, por ello, considera este tribunal superior que el criterio esgrimido por el aquo es correcto, pues tratándose el divorcio de material especial y de orden público, no puede haber duda respecto a su tramitación, sobre todo cuando se hace por intermedio de apoderados, en consecuencia se debe desechar la apelación y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Sin lugar la apelación ejercidas por el apoderado judicial de los solicitantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de abril de 2016. En consecuencia se confirma el mencionado fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2015-001279, está ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS