JUEZ INHIBIDO: Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ.

JUZGADO: JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AC71-X-2016-000043 (800)

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 28 de julio de 2016, esta alzada recibió las presentes actuaciones previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos EDGAR ALFONZO RAMÍREZ CARDENAS y MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ de EGAÑEZ contra los ciudadanos NAIDUS THAIS ARASME RAMÍREZ y NORMA ANTONIO ARASME RAMÍREZ.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha 18 de julio de 2016, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“... De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que actúa como apoderado judicial de la parte demandante el abogado NERIO LOZADA, con quien mantengo relación de amistad, circunstancia que pudiera, de alguna manera, crear duda respecto a mi imparcialidad para decidir la apelación in comento. Por tales circunstancias, ME INHIBO de conocer el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y con apoyo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, por lo que solicito al Juez que resulte competente declare con lugar la presente inhibición. Remítase copia certificada de la presente acta y del oficio N° 2015-092, de fecha 13 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar inhibición precedente planteada por este Juzgador por los mismos hechos expuestos en el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal Superior que corresponda decida la presente inhibición. Igualmente se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea asignado un Tribunal de igual categoría, para que continúe conociendo de la presente causa una vez que transcurra el lapso de allanamiento…


Cumplidos los trámites administrativos en la Unidad de Recepción y Distribución de causas de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE
"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:

Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Juez (numeral 12°, artículo 82 del CPC), ésta establece:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…OMISSIS…
Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…".


Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, DR. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, donde expresó;

“Por tales circunstancia ME INHIBO de conocer el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y con apoyo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, por lo que solicito al Juez que resulte competente declare con lugar la presente inhibición. Remítase copia certificada de la presente acta y del oficio N° 2015-092, de fecha 13 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar inhibición precedente planteada por este Juzgador por los mismos hechos expuestos en el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal Superior que corresponda decida la presente inhibición. Igualmente se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea asignado un Tribunal de igual categoría, para que continúe conociendo de la presente causa una vez que transcurra el lapso de allanamiento… ”


De tal manera que por lo expuesto por el Juez, constituye a que el recusado tenga sociedad de interés, o amistad íntima con alguno de los litigantes, esta alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
DECISIÓN


A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos EDGAR ALFONZO RAMÍREZ CARDENAS y MARÍA TRINIDAD de EGAÑEZ contra NAIDU THAIS ARASME RAMÍREZ y NORMA ANTONIO ARASME RAMÍREZ.

SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Jueza Sustituta) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ,


VICTOR GONZALEZ JAIMES



LA SECRETARIA,



MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las once 11:00 am, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-X-2016-000043, como está ordenado.
LA SECRETARIA,



MARÍA ELVIRA REIS.