PARTE ACTORA: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del acta constitutiva estatutaria están inscritas en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, los días 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los números 36 y 15. Tomos 86-RM1 y 16-A RM1 respectivamente, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A. Banco Universal, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, según consta de la resolución número 14913, del 12 de septiembre de 2013, publicada en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.249, de igual fecha y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en Registro Mercantil primero del Estado Zulia en fecha 1º de noviembre de 2013 , bajop el número 2, tomo 80-A RM1.

APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados Rodolfo Plaz, Juan Domingo Parra, Luis Gonzalo Monteverde, Jesús Escudero, Francis Pérez, Valmy Díaz, Alejandro Gallotti, Raúl Reyes, Mercedes Suáres y Henry Jaspe, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 97.609, 107.588, 206.031, 163.015 y 65.549, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constructora Anher, S.A. Guárico. Domiciliada en La Victoria Estado Aragua, constituida originalmente en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de mayo de 2006, número 8, tomo 07-A y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de junio de 2006, número 6, tomo 41-A, en su carácter de deudora principal. Los ciudadanos Henrique Alberto Faría García, Gabriel Antonio Angarita Sergen y Pedro Luis Angarita Silva, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.684.449, 4.047.921 y 1.728.600 respectivamente, en su condición respectiva de fiadores solidarios y principales pagadores. La ciudadana Fanny teresa García de Faría, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 96.569 y la sociedad mercantil Inversiones Chapla, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1983, anotado bajo el número 43, tomo 120-A primero.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Jugado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2016, en la cual el aquo declaró perimida la instancia.

CAUSA: Ejecución de Hipoteca

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000664




CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a esta alzada las presentes actuaciones por motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción judicial, de fecha 22 de junio de 2016, mediante la cual el aquo declaró perimida la instancia en la presente causa.
Luego de la distribución de Ley, se le dio entrada al presente expediente ante este tribunal superior y en fecha 13 de julio de 2016, se fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha a fin de que las partes consignen informes.
En fecha 28 de julio de 2016, el apoderado actor consignó escrito de informes conjuntamente con copia certificada del expediente de comisión llevado por el juzgado Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Este tribunal observa que por tratarse de copias certificadas de documento público, las mismas surten pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Encontrándose el presente expediente dentro del lapso para dictar sentencia, se procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA
De fecha de de 22 de junio de 2016:
La sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“de las jurisprudencias antes transcritas y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta juzgadora, que desde el día dos (02) de junio de dos mil quince (2015) hasta la publicación de la presente decisión, ha transcurrido un (01) año y veinte (20) días, espacio de tiempo que supera el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, sin que la parte actora haya realizado actuación alguna que impulse este procedimiento, ni siquiera consta en autos que haya dejado constancia de estar tramitando la comisión para lograr la citación de su contraparte y siendo que tales hechos guardan estrecha relación con la norma contenida en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, obligatoriamente debe concluir esta juzgadora, que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado expresamente en la parte dispositiva de la presente decisión”

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

Ante este tribunal superior, la representación judicial de la actora alegó que el supuesto de hecho relativo a la perención de la instancia no se puede dar en este caso, toda vez que no es cierto que la actora abandonó por mas de un año el trámite e impulso del presente proceso, pues a su decir, continuó tramitando la citación del demandado ante el tribunal comisionado y nunca fue su intención abandonar el presente caso, sino al contrario, proseguirlo hasta su conclusión, de otra parte invoca los artículo 26 y 257 constitucionales y citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que decretar la perención comporta una pérdida de tiempo y recursos tanto para el estado como para el justiciable pues es evidente que nunca ha habido abandono o negligencia en el trámite de la presente causa.

MOTIVA

Ahora bien, observa este tribunal superior que la presente apelación está limitada a determinar la procedencia de la declaración de perención de la instancia en el presente juicio, dado que el aquo al decidir, consideró que había transcurrido más de un año entre la última actuación de la actora y la publicación del fallo recurrido, siendo además que la sentencia establece que la actora no ha consignado escrito alguno que haga presumir se encuentra tramitando la citación del demandado.
En efecto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que el demandado estampó una diligencia en fecha 2 de junio de 2015, la actora consignó diligencia en la cual expone que se encuentra en el trámite de citar al demandado mediante la comisión ordenada por el propio aquo, pero por otro lado, el apelante consignó ante esta alzada las copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo ante el comisionado, en ellas se puede apreciar que la actora en fecha 8 de julio de 2015, el apoderado actor consignó diligencia en la cual manifiesta consignar los emolumentos para el traslado del alguacil de ése tribunal comisionado; en fecha 17 de noviembre de 2015, la apoderada del actor consignó diligencia solicitando que con vista a la infructuosidad de la intimación personal de los codemandados, se procediera a la intimación cartelaria prevista en el artículo 650 del Código adjetivo.
De lo anterior se puede colegir que en efecto, a la vista del aquo en apariencia, había transcurrido más de un año desde la última actuación del actor, razón por la cual decretó la perención de la instancia, pero de las pruebas traídas a los autos ante este tribunal superior se puede constatar de las actuaciones citadas en el párrafo anterior, que el actor nunca abandonó el trámite ni dejó de impulsar la intimación, ya que de las mismas se denota la insistencia tanto en la intimación personal como en la intimación por carteles, a consecuencia de ello debe este tribunal concluir que no está lleno el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues no obstante la aquo constató la falta de información, confirmar la sentencia por éste sólo hecho implicaría pérdida de recursos y tiempo para la administración de justicia pues el actor debería volver a trabar ejecución y ocupar nuevamente a la jurisdicción en el mismo asunto que no tiene el supuesto de hecho que permite sancionar con la extinción del proceso, en consecuencia de todo lo anterior este tribunal superior concluye que no existe la figura de la perención de instancia en la presente causa y por tanto así será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación efectuada por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de junio de 2016, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.


SEGUNDO: SE ORDENA continuar el presente juicio en el estado que se encontraba para la fecha de la sentencia recurrida.


TERCERO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2016-000664, está ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS