PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES NIHER, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) J-30989832-9, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/03/2003 bajo el Nº 78, tomo 9-a-Cto.

APODERADOS PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, MARÍA ALEJANDRA CORREA y JUAN CORREA DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.741.308, V-9.966.163 y V-1.726.445, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.935, 51.864 y 294, en su orden de mención.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GUARDERÍA Y PREESCOLAR EL PEQUEÑO COMETA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21/04/1999 bajo el Nº 73, tomo 102-A-Sgdo.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DANIELA CARUSO, BERNARDO HERRERA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.689.906, V-17.557.126, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.758 y 144.997, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, en fecha 16 de junio de 2015, que declaró procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil Inversiones Niher, C.A., contra la sociedad mercantil Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000930 (664)







CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de junio de 2014, por la sociedad mercantil Inversiones Niher, C.A..
El tribunal al cual le correspondió conocer la presente causa admitió la misma por el procedimiento oral, en fecha 20 de junio de 2014, ordenando la citación del demandado para que comparezca dentro de los 20 días siguientes a dar contestación.
Una vez cumplidos los trámites correspondientes a la citación de la demandada, la misma dio contestación al fondo en fecha 14 de noviembre de 2014.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa fijó la audiencia preliminar a celebrarse el día 20 de noviembre de 2014, a la 01:00 p.m.
El día 17 de noviembre de 2014, la parte actora consignó escrito de rechazo a los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación.
En la oportunidad fijada para que se llevase a cabo la audiencia preliminar, se dio la misma sin que las partes llegasen a un acuerdo, de igual modo, el tribunal de la causa fijó el día 27 de noviembre de 2014, a las 09:00 a.m. para que se realizase acto conciliatorio. En la misma fecha, se consignó escrito de la actora respecto al rechazo a la cuantía propuesta por la demandada mediante su impugnación, la contestación al fondo y la reposición.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia, negando la reposición solicitada por la parte demandada, reservándose el pronunciamiento sobre la cuantía para la audiencia oral, y finalmente ordenó la notificación del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y la Dirección de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, dejando para una etapa procesal distinta la notificación de la Procuraduría General de la República, en caso de que la pretensión del actor sea procedente.
Mediante escrito de fecha 1º de diciembre de 2014, la representación actora promovió pruebas.
De igual modo, el día 02 de diciembre del 2014, la representación demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El tribunal de la causa, en fecha 08 de enero de 2015, se pronunció respecto a la (in)admisión de las pruebas promovidas por las partes, y en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada, ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Instituto Nacional de Nutrición, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (Ministerio del Poder Popular para la Salud), y a la sociedad mercantil Las Cuatro Paredes, C.A.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2015, la representación de la demandada solicitó al tribunal oficie al Cuerpo de Bomberos del Este (Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, división Bomberos Municipales del Este).
Por auto de fecha 16 de enero 2015 el tribunal de la causa negó lo solicitado en fecha 15 de enero del mismo año.
El día 03 de febrero de 2015 se recibieron resultas de prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Las Cuatro Paredes, C.A.
En fecha 06 de febrero de 2015, la representación de la parte demandada solicitó prórroga de 08 días del lapso probatorio.
El juzgado a quo, en fecha 09 de febrero de 2015 prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por 10 días de despacho contados a partir de esa fecha.
Se recibió oficio proveniente del SENIAT, el día 20 de febrero de 2015, contentivo de resultas de prueba de informes promovida.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2015, el tribunal fijó el día 19 de marzo de 2015, a las 11:00 a.m. para que se lleve a cabo la audiencia de juicio.
En virtud de la designación de juez temporal, el día 17 de marzo de 2015, el tribunal hizo saber a las partes que una vez venza el lapso correspondiente a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijará por auto separado la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio. Posteriormente, el día 13 de abril de 2015, la parte actora se dio por notificada del auto anterior y solicitó la notificación de la otra parte. El día 15 de abril de 2015 se libró boleta de notificación.
El día 16 de abril de 2015 se recibió oficio proveniente del SENIAT en respuesta al oficio librado con motivo de prueba de informes.
Notificada como fue la parte demandada en fecha 29 de abril de 2015, la parte actora solicitó el día 07 de mayo de 2015 se fije nueva oportunidad a llevarse a cabo la audiencia de juicio.
Se recibió oficio proveniente de Ministerio del Poder Popular para la Educación, en respuesta al oficio librado por el tribunal con motivo de la prueba de informes.
La parte actora, en fecha 15 de mayo de 2015, consignó escrito solicitando se dicte medida cautelar.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2015 se fijó para el día 02 de junio de 2015 la oportunidad a celebrarse la audiencia de juicio.
En la oportunidad fijada para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, se levantó acta, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la inasistencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual modo, compareció al acto la representante de la Zona Educativa del Estado Miranda. Al finalizar el acto, se hizo saber a las partes, que se publicaría el texto íntegro del fallo dentro de los 10 días de despacho siguientes a esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2015, la parte demandada apeló de la decisión tomada por el tribunal a quo.
En fecha 10 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito solicitando se decrete medida cautelar.
El día 16 de junio de 2015, se publicó el texto íntegro de la decisión, la cual declaró procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil Inversiones Niher, C.A., contra la sociedad mercantil Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A.
El día 18 de septiembre de 2016, la representación actora solicitó la ejecución de sentencia.
El día 24 de septiembre de 2015, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Cumplidos como fueron los trámites por el sistema de distribución de causas, el Juzgado Superior Segundo recibió el expediente el día 01 de octubre de 2015.
Posteriormente, en fecha 05 de octubre del mismo año, el juez del tribunal procedió a inhibirse de conocer de la presente causa.
Una vez vencido el lapso de allanamiento, el expediente se redistribuyó correspondiéndole conocer a esta alzada.
En fecha 23 de noviembre de 2015, al representación actora presentó escrito de adhesión a la apelación.
Posterior a ello, el día 30 de noviembre de 2015, la parte actora consignó escrito de informes ante esta superioridad.
Igualmente, en la oportunidad correspondiente la parte demandada consignó su escrito de informes.
Subsecuentemente, la parte actora, en fecha 10 de diciembre de 2015, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
Este tribunal, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015 hizo saber a las partes que visto los informes y sus observaciones, entra en estado de dictar sentencia en la presente causa, la cual será dictada dentro de los 60 días continuos a partir de esa fecha.
Vencido el lapso para dictar sentencia, el día 02 de marzo de 2016 se difirió dicho acto para dentro de los 30 días siguientes a esa fecha.
El día 21 de abril de 2016, esta alzada ordenó la apertura de del cuaderno de medidas en virtud de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha 21 de abril de 2016, este tribunal instó a la parte solicitante de la medida, consignara los fotostatos necesarios a fin de darle trámite a dicha medida.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2016, la parte actora desistió de la medida solicitada.
El día 21 de julio de 2016, la parte actora solicitó la devolución de los originales a los cuales se contrae la diligencia presentada.
Posteriormente, el día 25 de julio de 2016 esta alzada negó dicha petición.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacer en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del escrito libelar:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar realizó las siguientes afirmaciones:
Que en fecha en fecha 27 de noviembre de 2006, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el nº 44, tomo 226 de los libros respectivos; que tiene por objeto el inmueble destinado a comercio, constituido por la casa quinta denominada Milagros, situada en la tercera avenida entre séptima y octava transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda.
Adujo que, conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del referido contrato, el mismo se entiende que es a tiempo determinado, con una duración mínima de dos (2) años contados a partir del 1º de mayo de 2006, pero prorrogables automáticamente por períodos de un (1) año. Que en este sentido, en fecha 23 de marzo de 2012, la arrendataria fue notificada de la no prórroga del contrato, por lo que una vez vencida dicha prorroga automática que estaba en curso, que acaecía el 1º de mayo de 2012, el contrato se daba por terminado pudiendo acogerse al plazo de la prorroga legal de dos (2) años, conforme a lo previsto en el artículo 38 literal c del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable ratione temporis.
Sostuvo, que la prórroga legal venció el día 1º de mayo de 2014, y para la fecha de introducción de la demanda, la arrendataria no ha cumplido aún con la obligación principal de devolver el inmueble a su representada; indicó que, en todo caso de corresponder a la arrendataria un plazo de tres (3) años, para la presente fecha –entiéndase la celebración del juicio- igualmente el plazo de la prórroga legal se encuentra vencido. Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa C.A., para que convenga en el vencimiento de la prórroga legal derivada del contrato accionado venció el 1º de mayo de 2014, y en consecuencia proceda a entregar el inmueble arrendado.

De la contestación:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda formuló los siguientes alegatos:
Señaló que la misma no tiene facultades para darse por citada, por lo cual solicita se tengan como no cumplidos los trámites de citación. Seguidamente esbozó alegatos en torno a la supuesta nulidad de la citación efectuada a su representada, afirmando que no es falso que se cumplieran los extremos de ley atinente a la citación.
De igual modo, en más o menos los mismos términos denunció el fraude procesal, señalando que la secretaría del despacho no fijó el cartel en las puertas del inmueble.
Procedió también a impugnar la cuantía, afirmando que la misma es insuficiente, y que fue realizada de manera maliciosa por el actor.
Respecto a los alegatos de la parte actora, niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia haya iniciado en el año 2006, sino que inició en el año 1999, por lo que niega, rechaza y contradice que la prórroga legal esté vencida.
En dicho escrito promovió las pruebas de las que se quiere hacer valer.
Asimismo, señaló que en virtud del presente juicio se debe notificar a la Procuraduría General de la República en virtud de que la parte demandada se dedica a la cuida de niños, lo cual es un derecho consagrado en la Carta Magna y en la Ley.
De la misma manera, afirmó que se debe citar como tercero al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de los derechos en juego.
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la demanda incoada contra su representada.
De los escritos de informes presentados ante esta alzada:
La representación judicial de la parte actora en el término fijado a los fines de consignar escrito de informes realizó las siguientes afirmaciones:
Señala que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil hoy demandada en el año 2006, que ese contrato fue objeto de sucesivas renovaciones, pero se mantuvo siempre a tiempo determinado. Señala igualmente que ello fue reconocido específicamente por la parte contraria en su escrito de contestación. Asimismo afirma que la parte demandada intenta hacer creer que la relación arrendaticia inició en el año 1999, lo cual –sostiene- es falso por cuanto antes del 2006 no existe identidad de partes entre quien fungía como arrendador ni como arrendatario. En atención a ello, la inquilina tenía un lapso de 2 años, de lo cual fue oportunamente notificada, para desalojar en inmueble de acuerdo a la regulación legal.
De igual forma, esbozó ciertos argumentos en torno a su adhesión a la apelación, señalando que la sentencia recurrida es condicional, infringiendo con ello lo establecido en el artículo 243, ordinal 5º. Asimismo, señala que en el proceso de primera instancia se notificó al Ministerio de Educación, quien compareció mediante representante legal, a lo cual observa que la demandada si efectivamente es un centro educacional, presta dicho servicio de forma ilegal, y que la actividad que dicho centro despliega no puede encuadrarse dentro del catálogo de servicio público.
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte contraria, confirme parcialmente la sentencia del a quo, y revoque la sentencia respecto a los particulares explanados en la adhesión a la apelación.
Por su parte, la representación de la demandada afirmó lo siguiente:
Primeramente esbozó un resumen sobre el proceso llevado en la primera instancia.
Prosiguió informando que la presente acción es inadmisible por cuanto –en sus dichos- el legislador establece que cuando se encuentra dentro del lapso de prórroga legal arrendaticia, no se puede interponer la demanda por cumplimiento de contrato. De igual modo, afirma que la relación arrendaticia inició en el año 1999, pues la modificación de las personas que suscriben los contratos, no altera la finalidad del mismo, y que en atención a ello la prórroga que corresponde es de 3 años.
Del mismo modo, denunció quebrantamiento de las formas procesales, en diferentes particulares, en primer lugar señala que la citación fue realizada de modo írrito, y en virtud de ello solicita la reposición de la causa al estado que se subsane dicho acto y los actos subsiguientes los cuales están viciados, tales como la falta de valoración de las pruebas promovidas por esa representación.
Finalmente, denunció la errónea interpretación del artículo 871 del código de trámites. Siendo que al momento de celebrarse la audiencia oral, las pruebas ya habían sido admitidas, por lo que el juzgador a quo erró al interpretar que la inasistencia de dicha parte conllevaba a la no valoración de sus pruebas promovidas.
En atención a lo expuesto, solicita sea revocado el fallo de primera instancia.

PRUEBAS:
Adjunto a su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
• Marcado “A” (f.6 al 8), original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 10 de junio de 2014, quedando inserto bajo el Nº 02, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, contentivo de instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil Inversiones Niher, C.A., a los abogados Manuel Baumeister, María Correa y Juan de León. Dicho documento fue opuesto a la parte demandada, la cual no lo impugnó en el lapso correspondiente, en consecuencia se valora conforme a lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 del Código Civil.
• Marcado “B” (f. 9 al 13), original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Octava del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 27 de noviembre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 44, tomo 226, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, contentivo de contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil Inversiones Niher, C.A., en su condición de arrendadora, y la sociedad mercantil Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A., en su condición de arrendataria. Dicho documento fue opuesto a la parte demandada, la cual no lo impugnó en el lapso correspondiente, en consecuencia se valora conforme a lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 del Código Civil.
• Marcado “C” (f. 14), original de documento privado de fecha 23 de marzo de 2012, contentivo de notificación de no renovación de contrato, expedida por la sociedad mercantil Las Cuatro Paredes, dirigida a la sociedad mercantil Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A. Dicho instrumento fue presentado a la parte contraria, la cual no impugnó el mismo, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil.

De otra parte, la representación de la demandada, en su escrito de contestación de la demanda reprodujo los siguientes medios probatorios:

• Marcado “A” (f. 60 al 62), original de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12 de noviembre de 2014, quedando inserto bajo el Nº 15, tomo 235, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, contentivo de instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A., a la abogada Daniela Caruso. Dicho documento fue opuesto a la parte contraria, la cual no lo impugnó en el lapso correspondiente, en consecuencia se valora conforme a lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 del Código Civil.
• (f. 63 al 64) Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Antonina Modica, así como su Registro de Información Fiscal (RIF), y Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A. y marcado “C” (f. 65), original de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A. No siendo la identidad de dicha ciudadana, o su situación fiscal, materia de debate en el presente juicio, se desechan éstas documentales.
• Marcado “D” (f. 66), original de certificado de fecha 08 de septiembre de 1999, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Este, con motivo de inspección ocular realizada a la sociedad mercantil Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A. El anterior documento encuadra dentro de los llamados documentos públicos administrativos, por lo cual se le confiere valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se aprecia que la presente demanda es por cumplimiento de contrato por vencimiento del mismo y su prórroga, por lo tanto, la idoneidad del inmueble respecto a la seguridad del mismo no es relevante en la presente causa, en consecuencia se desecha esta prueba.
• Marcado “E” (f. 67), original de certificado de fecha 15 de junio de 2000, emitido por el Instituto Nacional de Nutrición, mediante el cual certifica que la sociedad mercantil Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A., cumple con las normas mínimas exigidas para el servicio de alimentación. El anterior documento encuadra dentro de los llamados documentos públicos administrativos, por lo cual se le confiere valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El anterior documento encuadra dentro de los llamados documentos públicos administrativos, por lo cual se le confiere valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se aprecia que la presente demanda es por cumplimiento de contrato por vencimiento del mismo y su prórroga, por lo tanto, la idoneidad del inmueble respecto a la seguridad del mismo no es relevante en la presente causa, en consecuencia se desecha esta prueba.

• Marcado “F” (f. 68), copia simple de conformación sanitaria del local Nº 2000-3016, de fecha 14 de marzo del 2000, emitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El anterior documento encuadra dentro de los llamados documentos públicos administrativos, por lo cual se le confiere valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se aprecia que la presente demanda es por cumplimiento de contrato por vencimiento del mismo y su prórroga, por lo tanto, la idoneidad del inmueble respecto a la seguridad del mismo no es relevante en la presente causa, en consecuencia se desecha esta prueba.
• Marcado “G” (f. 69), copia simple de estado de cuenta de la sociedad mercantil Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A., emanado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales. El anterior documento encuadra dentro de los llamados documentos públicos administrativos, por lo cual se le confiere valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se aprecia que la presente demanda es por cumplimiento de contrato por vencimiento del mismo y su prórroga, por lo tanto, la idoneidad del inmueble respecto a la seguridad del mismo no es relevante en la presente causa, en consecuencia se desecha esta prueba.
• Marcado “H” (f. 70), original de certificado emanado del Cuerpo de Bomberos, a la sociedad mercantil Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A. El anterior documento encuadra dentro de los llamados documentos públicos administrativos, por lo cual se le confiere valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El anterior documento encuadra dentro de los llamados documentos públicos administrativos, por lo cual se le confiere valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se aprecia que la presente demanda es por cumplimiento de contrato por vencimiento del mismo y su prórroga, por lo tanto, la idoneidad del inmueble respecto a la seguridad del mismo no es relevante en la presente causa, en consecuencia se desecha esta prueba.
• Marcado “I1”, “i2” e “I3” (f. 71 al 73), originales de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil Las Cuatro Paredes, C.A. Dicho instrumento fue presentado a la parte contraria, la cual no impugnó, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil.
• Promovió prueba de informes dirigida al Cuerpo de Bomberos del Este. En virtud de que en la oportunidad de promoción de pruebas no ratificó tal pedimento se negó el pedimento de requerir la información allí plateada, en consecuencia se le niega valor probatorio a dicha prueba de informes.
• Promovió inspección judicial a la sociedad mercantil Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A., a los fines de verificar la actividad que se realiza en dicha institución. La representación actora en su escrito de promoción de pruebas se opuso a la admisión de la anterior inspección judicial.

De igual modo, la representación actora, en la oportunidad para promover pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:

• Consignó (f. 105) copia simple de ficha catastral del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pide, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda. El anterior documento encuadra dentro de los llamados documentos públicos administrativos, por lo cual se le confiere valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio en cuanto a la existencia del inmueble y su descripción.
• Invocó el principio de comunidad de la prueba.

Finalmente, la representación de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo promovidas las siguientes:
• Marcado “J” (f. 114 al 118), original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, de fecha 25 de junio de 2013, quedando inserto bajo el Nº 18, tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil Inversiones Niher, C.A., en su condición de arrendadora, y la sociedad mercantil Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A., en su condición de arrendataria. Dicho documento fue opuesto a la parte contraria, la cual no lo impugnó en el lapso correspondiente, en consecuencia se valora conforme a lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 del Código Civil.
• Marcado “K” (f. 119 al 127), original de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, de fecha 21 de abril de 1999, quedando inserto bajo el Nº 73, tomo 102-A-Sgdo., contentivo de documento constitutivo de la sociedad mercantil Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A. Dicho documento fue opuesto a la parte contraria, la cual no lo impugnó en el lapso correspondiente, en consecuencia se valora conforme a lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 del Código Civil.
• Marcado “L” (f. 128 al 152), copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy, distrito capital) y Estado Miranda, de fecha 08 de agosto de 2001, quedando inserto bajo el Nº 02, tomo 155-A-Sgdo., contentivo de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A. Dicho documento fue opuesto a la parte contraria, la cual no lo impugnó en el lapso correspondiente, en consecuencia se valora conforme a lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 del Código Civil.
• Marcada “M1”, “M2”, “M3”, “M4”, “M5” y “M6” (f. 153 al 155), originales de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil Las Cuatro Paredes, C.A. Dicho instrumento fue presentado a la parte contraria, la cual no impugnó el mismo, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil.
• Promovió prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que el mismo informe los particulares allí establecidos. Este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 507 eiusdem.mas adelante será analizada esta prueba.
• Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Nutrición, a los fines de que el mismo informe los particulares allí establecidos. Este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 507 eiusdem.
• Promovió prueba de informes dirigida al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (Ministerio del Poder Popular para la Salud), a los fines de que el mismo informe los particulares allí establecidos. Este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 507 eiusdem.
• Promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Las Cuatro Paredes, a los fines de que el mismo informe los particulares allí establecidos. Este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 507 eiusdem.
• Promovió prueba de testigos dirigida al ciudadano Manuel Baumeister. Prueba que fue negada por el aquo en el auto de admisión de pruebas.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El día 16 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dictó su decisión en la presente causa declarando procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil Inversiones Niher, C.A., contra la sociedad mercantil Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa, C.A., basándose en las motivaciones a continuación parcialmente transcritas:
“Ahora bien, es importante destacar, conforme al precepto contenido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, que en la audiencia oral solo se oyó la exposición oral de la parte actora, sin examinarse las pruebas ofrecidas por la parte demandada debido a su inasistencia.
Sin embargo, visto que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada impugnó la cuantía del asunto debatido, por considerarla insuficiente; invocando a tales efectos el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y sosteniendo que dicha estimación debió ser calculada en base a la sumatoria del canon de arrendamiento multiplicado por una anualidad, resulta necesario hacer un pronunciamiento previo a el examen del merito de la causa, tal y como se indicó en el auto que fijó los limites de la controversia; al respecto se observa:
Cabe señalar que en el precedente de facto proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo fechado 13 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, expediente n° 00-001, ulteriormente ratificado en el fallo dictado por la misma Sala de Casación Civil en fecha 26 de julio de 2012, expediente nº 2012-000263, se estableció que “…si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”. Como puede verse, en el presente caso particular se trata de un asunto similar, pues la pretensión deducida por la parte actora es precisamente de cumplimiento de contrato, sin que persiga el pago de indemnización pecuniaria alguna. Siendo así, se colige que la estimación de la cuantía contenida en el escrito libelar por la suma de Bs. 26.500,00, debe tenerse válida pues casi corresponde a la sumatoria del canon de arrendamiento durante doce meses, que es precisamente el argumento que sostiene la propia representación judicial de la parte demandada; en efecto, Bs. 2.238,500,00, que es el canon mensual pactado en la cláusula tercera del contrato accionado, equivalente hoy día por efecto de la reconversión monetaria a la suma de Bs. 2.238,50, al multiplicarse por doce meses arroja un total de Bs. 26.862,00; ergo, en base a esta consideración y visto que no existe una regla legal que en tal caso obligue estimar la demanda atendiendo exclusivamente al quantum de la pensión de arrendamiento, resulta claro que debe desestimarse la impugnación bajo examen y tenerse como válida la estimación formulada en el libelo de la demanda; así se establece.-
Debe señalarse, que no es un hecho controvertido que entre las partes en conflicto existe un vínculo jurídico arrendaticio instrumentado en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el nº 44, tomo 226 de los libros respectivos, cuyo acto de declaración de voluntad se aprecia de conformidad con la Ley.
Se tiene entonces que, conforme quedó establecido en el auto que delimitó la controversia, el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar sobre los presupuestos materiales para estimar la procedencia en Derecho de la pretensión de cumplimiento que hace valer la parte accionante, la cual se afinca en el incumplimiento que imputa a la arrendataria con la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado al vencimiento del término de la prorroga legal, que subsume en el artículo 38 literal c del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para le fecha en que se sucedieron lo hechos. Para ello, debe precisarse si el plazo de la prorroga legal que correspondía disfrutar a la arrendataria es de dos (2) años conforme se alega en el escrito libelar.
Pues bien, según emerge del contrato suscrito en fecha 27 de noviembre de 2006, ut supra referido, las partes que lo suscribieron son Inversiones Niher C.A. en calidad de arrendadora del inmueble cuya entrega ha sido impetrada, por una parte, y Guardería y Preescolar El Pequeño Cometa C.A. en calidad de arrendataria, por la otra parte. Se trata de dos personas jurídicas, comerciantes por naturaleza tal como se deduce claramente de los preceptos contenidos en los artículos 10 y 200 del Código de Comercio, y constituyen personas jurídicas distintas a la de los socios. En el texto del mismo, las partes estipularon que el termino de duración sería de dos (2) años contados a partir del día 1º de mayo de 2006, prorrogable por lapsos de un (1) año salvo aviso de cualquiera de las partes de darlo por terminado, por escrito y con por lo menos 30 días de anticipación a la fecha de terminación del término fijo o prorroga en curso. Precisamente, atendiendo a esa voluntad declarada por las partes, consta en autos que la arrendataria fue debidamente notificada de la no prorroga del contrato al vencimiento de la prorroga automática que transcurría para ese entonces, tal y como se desprende del instrumento privado con fecha de recibido 23 de marzo de 2012, que al no haber sido impugnado ni desconocido se tiene legalmente por reconocido conforme lo previsto en la Ley.
Desde este punto de vista, tomando en cuenta lo dispuesto en la cláusula cuarta contractual, se comprende que a partir del día 1º de mayo de 2012, comenzó a transcurrir el plazo de prorroga legal conforme lo consagrado en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en efecto, consagra dicha disposición legal, sin duda alguna, un derecho subjetivo para el arrendatario que se encuentre solvente en sus obligaciones al vencimiento del plazo contractualmente estipulado, y que tiene carácter obligatorio para el arrendador cuando la relación arrendaticia sea a tiempo determinado, para lo cual se precisa, que el beneficio de la prorroga legal no es una concesión que el arrendador hace al arrendatario de acuerdo su voluntad, sino que opera por voluntad concreta de la Ley y bajo ciertas condiciones.
Por manera que, siendo que la relación arrendaticia sub examine tuvo una duración superior a cinco (5) años y menor de diez (10) años, resulta de suyo evidente que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado contractualmente (1º de mayo de 2012), comenzó a transcurrir obligatoriamente para la arrendadora y potestativamente para la arrendataria el término de dos (2) años ex artículo 38 literal c) eiusdem, el cual venció el día 1º de mayo de 2014. A partir de esta fecha, se convirtió en pura y simple la obligación a cargo del arrendatario de entregar el inmueble objeto de la demanda, naciendo el interés procesal en el arrendador de ejercer las acciones pertinentes, mediante las vías judiciales preexistentes, con el fin de conminar judicialmente al arrendatario, que cumpla con la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado.
Sin embargo, como ha sido advertido antes, aun cuando a lo largo del proceso la representación judicial de la parte demandada ha procurado demostrar que la relación arrendaticia entre las partes data desde el año 1999, por mandato de la ley resulta prohibido examinar el acervo probatorio instrumental con el que quiso probar esa afirmación de hecho.
En resumen, no queda más alternativa que concluir con apoyo en la Ley, que la representación judicial de la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, pues como bien sostiene el catedrático Dr. Jairo Parra Quijano, en su obra Manual de Derecho Probatorio, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hecho. En efecto, si bien es cierto que el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, no menos cierto es que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Ergo, la pretensión bajo examen debe ser declarada procedente en Derecho, tal y como se hará en la parte dispositiva del fallo; así se establece.-”
CAPITULO II
MOTIVA
PREVIO
De la nulidad de la citación:
En el acto de contestación a la demanda, la demandada solicitó se declarara nula la citación toda vez que a su decir, la misma no cumplió con los extremos legales.
Se observa que la demandada dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la demandada, independientemente de los vicios o defectos que pudo haber padecido el trámite de citación, la propia demandada los subsanó al contestar tempestivamente la demanda, por ello, debe tenerse en cuenta que no puede ordenarse una reposición cuando el fin del acto viciado haya alcanzado su objetivo y por lo tanto, al constar a los autos la contestación a tiempo y la debida representación legal de la demandada, no ve este tribunal superior razón alguna para reponer la causa sin que ello comporte una pérdida de tiempo y recursos para la administración de justicia, en consecuencia se desecha esta defensa.
De la impugnación de la cuantía:
En el acto de contestación el demandado también impugnó la cuantía de la presente demanda, alegando que se estimó en una cantidad insuficiente por cuanto a su criterio la misma no debió estimarse en Bs. 26.500,00, sino en la suma de una anualidad, apoyando su defensa en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2012, expediente 2012-000263, en este sentido se observa: La impugnación de la cuantía hecha por el demandado conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal otorgado con la finalidad de determinar con claridad la competencia por la cuantía de la demanda y el acceso a la casación, así como el cálculo de las costas que se causaren, ha sido reiterado el criterio respecto a que dicha impugnación no puede ser pura y simple, sino que el demandado debe traer hechos nuevos que sustenten su defensa y de ser el caso, demostrar que efectivamente la cuantía estuvo mal calculada.
En el presente caso se puede apreciar que la demandada sobre la base del criterio jurisprudencial ya citado, pretende impugnar la cuantía alegando que se debió calcular sobre la base de un año de pensiones de arrendamiento, pero si bien es cierto que el criterio jurisprudencial establece la forma de calcular la cuantía cuando se demande el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, no dice que la misma debe ser sobre la base de pensiones cánones de un año, que es la fórmula de calcular la demanda que por arrendamiento se haga cuando el contrato es a tiempo indeterminado, en razón de ello considera este tribunal que no existe a los autos elemento de convicción que induzca a este juzgador a considerar que la cuantía de la demanda está mal calculada y en consecuencia, se desecha este alegato.

Del fondo del asunto debatido:
Resuelto lo anterior, procede este tribunal a analizar el fondo de la decisión recurrida a los fines de determinar la procedencia de la presente acción.
Es importante señalar que en el acto de la audiencia oral celebrada en el presente juicio, no hubo presencia de la demandada, de modo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, no pueden analizarse las pruebas de esta parte, ya que no existe a los autos justificación alguna que la releve de esta responsabilidad procesal.
Ahora bien, con vista a lo anterior se aprecia que en la contestación a la demanda, salvo los puntos relativos a la cuantía y a la nulidad de la citación, que ya fueron resueltos, la única defensa esgrimida por el demandado está referida a la fecha de inicio de la relación contractual, pues manifiesta que no se inició en fecha 27 de noviembre de 2006 como lo señala el actor, sino en el año 1999. Pero al no existir a los autos elemento probatorio alguno que desvirtúe lo alegado por la actora y soportado en instrumento público, este tribunal desecha esta defensa.
En cuanto al petitorio de la demanda, se puede observar que la relación comercial, tal y como quedó demostrado con el contrato de arrendamiento, comenzó en fecha 27 de noviembre de 2006, en el cual se estipuló que la duración sería de dos años fijos, contados a partir del 1º de mayo de 2006, que se podría prorrogar por períodos de un año, salvo que cualquiera de las partes avisara su deseo de no prorrogarlos mas, por escrito y con por lo menos 30 días de anticipación al vencimiento del contrato o cualquiera de sus prórrogas.
Al hilo de lo anterior, corre inserto al folio 14 de este expediente, notificación privada efectuada por la actora a la demandada de fecha 23 de marzo de 2012, en la cual le manifiesta la no prórroga del contrato y señalándole que puede hacer uso, a partir del vencimiento del contrato, de la prórroga legal establecida en el artículo 38, cardinal “c” de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por dos años.
De otra parte se puede apreciar que la presente demanda fue admitida en fecha 18 de junio de 2014, es decir que si la notificación de no prórroga se efectuó en fecha 23 de marzo de 2012, y siendo que el contrato iniciaba su vigencia los 1º de mayo de cada año, fácil es deducir que al 1º de mayo de 2014, se vencía el período de prórroga legal otorgado por ley, en consecuencia la demanda fue intentada oportunamente por el actor, ya que el 1º de mayo de 2014 era la fecha en que la demandada debía entregar el inmueble objeto del contrato.
No existe a los autos elemento probatorio alguno que justifique el arrendamiento del inmueble después del 1º de mayo de 2014 ya que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la intención de las partes al contratar era la de entregar el inmueble dado en arrendamiento en el tiempo establecido en él y por lo tanto, la pretensión del actor relativa a la entrega del inmueble como consecuencia del vencimiento del término y los dos años concedidos por Ley de prórroga legal, debe prosperar en derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38.e de la entonces vigente Ley de arrendamientos inmobiliarios y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2015, en consecuencia, se confirma el mencionado fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la demanda, constituido por: Casa-Quinta denominada “Milagros”, situada en la Tercera Avenida, entre Séptima y Octava Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, enclavada en un terreno con una superficie de 576 M2, cuyos linderos son: norte: con terrenos que son o fueron de los herederos de Emilio Sosa Báez; sur: con propiedad de la señora Enma de Dittren; este: con la tercera avenida de Los Palos Grandes, y oeste: con terrenos que son o fueron de Emilio Sosa Báez; para lo cual se deberán tomar las previsiones que en fase de ejecución resulten aconsejables, en vista del uso al que está destinado dicho inmueble.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de las Independencia Nacional y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-000930.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS