PARTE RECURRENTE: CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1986 bajo el Nº 70, Tomo 25-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CHRISTIAN BELTRÁN MORENO y FRANCISCO JIMENEZ GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.320 y 98.526, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000710 (797)
I
Conoce esta alzada del recurso de hecho interpuesto por el abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra del auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de junio de 2016 , que oyó la apelación ejercida por dicha representación judicial en un solo efecto, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2016 que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, en el juicio que por desalojo, sigue la sociedad mercantil Inversora Multiplicación C.A. contra la sociedad mercantil Centro de Idiomas Berlitz de Venezuela.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2016, este despacho le dio entrada al expediente respectivo y ordenó el trámite del recurso de hecho, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se hizo saber que posterior a la consignación de los recaudos, esta alzada procedería a dictar el fallo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copia simple del comprobante de presentación de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, como constancia del trámite de las copias certificadas por ante el tribunal de la causa.
En esta fecha primero (1ero) de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó nuevamente copia simple del comprobante de presentación de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, como constancia del trámite de las copias certificadas por ante el tribunal de la causa y solicitó prórroga de 5 días de despacho para la presentación de tales copias certificadas.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2016, esta alzada negó el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la recurrente, en virtud que no cursaba en el expediente instrumento poder que lo acreditare como representante del Centro de Idiomas Berlitz De Venezuela, C.A.
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó las copias certificadas que guardan relación con el presente recurso de hecho y solicitó que las mismas fueran valoradas en la sustanciación del mismo.
Por último, en fecha 04 de agosto de 2016 el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 02 de agosto de 2016 que negó la prórroga solicitada.


II
De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, este tribunal observa que en fecha 22 de julio del año en curso, se dictó auto en el cual se fijó un lapso prudencial de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a esa fecha, con el objeto que los abogados CHRISTIAN BELTRÁN MORENO y FRANCISCO JIMENEZ GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.320 y 98.526, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A., parte recurrente, se sirviera consignar en autos las copias certificadas, a los fines que este despacho se pronunciare respecto al recurso de hecho.
En este sentido, establece el artículo 306 de la norma adjetiva que cuando el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido.
Asimismo, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.
De las normas señaladas se pone de manifiesto la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.
En este orden de ideas, considera esta alzada señalar sendas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, la primera de ellas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, que estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición. Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).

Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto (…)”.”

Y la segunda de ellas por la Sala de Casación Civil, N° expediente Nº 00-358, sentencia N° 341 de fecha 30 de octubre del año 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, que reiteró el criterio señalado en sentencia de 11 de febrero de 1987 (Rockwell International Corporation General Aviation Division c/ Inversiones Goecab, C.A.), en la cual se dijo lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”. Subrayado y negrillas de esta alzada.

De los fallos transcritos se desprenden los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la partes, quedando claro que interpuesto el recurso ante el tribunal competente, con o sin copias certificadas, se le dará por introducido a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco días (5) contados desde la fecha de presentación de las copias.
En consecuencia, considerando lo arriba expuesto y con base a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, por cuanto la recurrente no cumplió con su carga procesal de producir las actas conducentes requeridas mediante auto dictado en fecha 22 de julio del corriente año, en el lapso otorgado para ello, siendo que las copias respectivas fueron presentadas de manera extemporáneas por tardía tal y como se evidencia de la diligencia presentada en fecha 03 de agosto del año en curso, con el objeto de decidir el presente recurso y en atención a la naturaleza eminentemente preclusiva de los lapsos procesales y al principio procesal del “orden consecutivo legal con etapas de preclusión” que rige el ordenamiento jurídico procesal venezolano, lo que impide a este Juzgado Superior pronunciarse con respecto al recurso planteado, por lo que inexorablemente este tribunal superior declara desistido el recurso de hecho como se expresará en la dispositiva del presente fallo.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDO el recurso de hecho ejercido por los abogados CHRISTIAN BELTRÁN MORENO y FRANCISCO JIMENEZ GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.320 y 98.526, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de julio de 2016, todo ello en virtud del juicio por desalojo, incoado por la sociedad mercantil Inversora Multiplicación C.A. contra la sociedad mercantil Centro de Idiomas Berlitz de Venezuela.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2016-000710 (797) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.