REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de agosto de 2016
206º y 157º

SOLICITANTE: ROLF MEYER VON LUCKEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.579.249.

APODERADOS DEL SOLICITANTE: SANTOS ALBERTO MICHELENA DE LA COVA, ALBERTO PACHECO MUJICA Y VANESKA DÍAZ SERRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 30.514, 55.834 y 216.453, en su orden.

MOTIVO: EXEQUATUR

CASO: AP71-S-2016-000037

SENTENCIA: DEFINITVA

I
Antecedentes

En fecha 22 de junio de 2016, previa cumplimiento de los tramites de distribución, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente contentivo de solicitud de Exequátur presentada por los abogados Santos Alberto Michelena De la Cova, Alberto Pacheco Mujica y Vaneska Díaz Serrano, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rolf Meyer Von Lucken, ya identificado.
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal admitió la solicitud bajo examen y ordenó la notificación de del Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de julio de 2016, el ciudadano Alguacil Cesar Martínez consignó las resultas de haber notificado a la representación Fiscal.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2016, el abogado Gerardo Enrique Salas, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la Ley, motivo por cual manifestó no tener objeción alguna que formular.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
II
De la solicitud de Exequátur

La representación judicial del ciudadano Rolf Meyer Von Lucken, en el escrito que encabeza estas actuaciones, expuso que pretendía la Ejecutoria en Venezuela de la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José, de la República de Costa Rica, a tenor de lo que establecen los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En tal sentido, afirmó que en fecha 19 de diciembre de 1975, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ana Felicia Quesada Kikut, ante el Registro Civil de Matrimonios de la Providencia de Cartago, de la República de Costa Rica, los cónyuges han decidido divorciarse por mutuo consentimiento, para ello suscribieron el convenio ante un Notario, en virtud que el convenio reunió con los requisitos establecidos por las leyes de la República de Costa Rica, el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José decretó la disolución del vínculo matrimonial, tal y como consta en la sentencia que acompaña a los autos que según asevera quedó firme en fecha 17 de septiembre de 2014, debidamente apostillada en fecha 5 de febrero de 2015.
Asimismo, expuso que se cumplieron los requisitos legales para la procedencia del exequatur, entre otros que el proceso careció de contención por cuanto la solicitud de divorcio fue planteada de mutuo acuerdo; que no versa sobre derechos reales ni bienes inmuebles situados en la República de Venezuela; que dicho fallo que declaró disuelto el vínculo que unía a los cónyuges fue dictado sin arrebatársele la jurisdicción a nuestro País; que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en el cual fue proferido; y tampoco se evidencia que el mismo sea contrario al orden público.
Finalmente, a razón de considerar cumplidos los extremos requeridos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a sentencia extranjera, pidió que sea admitida su solicitud, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.
III
De la opinión del Ministerio Público

Fue designado por el Ministerio Público, el Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Gerardo Enrique Salas, a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, y en fecha 29 de julio de 2016, fue consignado ante este Tribunal escrito mediante el cual el referido fiscal manifestó que:
“…vista la notificación de fecha 20/07/2016, recibida en este Despacho el día 22/07/2016, y revisadas como han sido las actuaciones habidas en el expediente signada con el Nº AP71-S-2016-000037, de este Tribunal relativa a la solicitud de Exequatur a la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José de Costa Rica, en fecha 25 de septiembre de 2014, intentada por el ciudadano ROLF MEYER VON LUCKEN, y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, considera que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la Ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular. Es todo…”

IV
De los documentos acompañados a la Solicitud

La representación judicial de los solicitantes acompañó al escrito de solicitud, los siguientes documentos:
Acta de Matrimonio identificada con la letra “B”, de fecha 19 de diciembre de 1975, emitida por el Registro Civil de Matrimonios de la Providencia de Cartago, de la República de Costa Rica. El referido documento público administrativo se tiene fidedigno conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por gozar de autenticidad, legitimidad y veracidad por emanar de un funcionario que actuó dentro del ámbito de su competencia, se reputa idóneo para evidenciar que los ciudadanos Rolf Meyer Von Lucken y Ana Felicia Quesada Kikut, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de diciembre de 1975.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos que procrearon, identificados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”.
Original de la sentencia proferida por Primera Instancia emitida por el II de Circuito Judicial de San José de Costa Rica, que decretó la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Rolf Meyer Von Lucken y Ana Felicia Quesada Kikut; debidamente apostillada de conformidad con la Convención de la Haya de 1961; de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos antes mencionados, se divorciaron por mutuo acuerdo en fecha 17 de septiembre de 2014.
V
Motivación

A) Punto previo: de la competencia de este Tribunal
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el Órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el asunto AA20-C-2004-000143 de fecha 3 de mayo de 2005, (Exequátur de Divorcio, solicitado por la ciudadana Ana Elizabeth D’albenzio Matheus), dejó sentado lo siguiente:
“(…omissis…)”
“Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “… no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.
Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
De la jurisprudencia antes transcrita, congruente con la disposición legal citada ut supra, al tratarse de un juicio no contencioso, es obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, y así se decide.” (Negrilla de este Tribunal).

De lo anterior analizado, en virtud de la norma y del precedente jurisprudencial parcialmente trascrito, es evidente que en el presente caso, el acto extranjero del cual se solicita su ejecutoria, no fue pronunciado en un procedimiento de carácter contencioso, por cuanto se desprende de la sentencia de disolución de matrimonio (Divorcio) dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José de la República de Costa Rica, que el juicio fue tramitado por consentimiento de ambas partes, a razón de que “…el proceso de divorcio por mutuo consentimiento instaurado por ANA FELICIA QUESADA KIKUT (…) y ROLF MEYER VON LUCKEN (…) los cónyuges han decidido divorciarse por mutuo consentimiento y para ello suscribieron el convenio correspondiente ante el Notario (…) En virtud de que el convenio reúne los requisitos (…), SE APRUEBA el acuerdo (…) Se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que ha unido al señor ROLF MEYER VON LUCKEN y la señora ANA FELICIA QUESADA KIKUT…”. Por lo tanto, se desprende que el divorcio fue acordado debido al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo que hace al mismo no contencioso; en consecuencia, este Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.-

B) Del fondo de la solicitud. Procedencia del exequátur:
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in commento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por el solicitante, dicho análisis debe hacerse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al Órgano Jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”.

Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que la solicitud de divorcio fue presentada ante el Juzgado De Familia del II Circuito Judicial de San José de la República de Costa Rica, el cual así lo declaró sin haber contención alguna entre ambos cónyuges. En este sentido, observa este sentenciador, que por cuanto la sentencia de disolución del matrimonio (Divorcio) de marras, fue dictada por un Órgano Jurisdiccional de la República de Costa Rica, en consecuencia, para analizar el pase de ejecutoriedad de la presente solicitud, corresponde la aplicación del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias y los actos emitidos en el extranjero tengan efecto en Venezuela; y los mismos son del tenor siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Rolf Meyer Von Lucken y Ana Felicia Quesada; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito.
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: La Sentencia bajo análisis fue proferida por el Juzgado de Familia del II Circuito de San José de la República de Costa Rica, en fecha 17 de septiembre de 2014; en consecuencia, la sentencia de disolución de matrimonio de marras, tiene fuerza de cosa juzgada por cuanto así se hizo constar al haberse declarado firme.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. A este respecto, considera este jurisdicente que no se trata este caso de derechos reales, sino de derechos personales, toda vez que se solicita el Exequátur de una sentencia de divorcio.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto se evidencia en la sentencia de divorcio que todos los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales fueron adquiridos en la República de Costa Rica y que además el solicitante renunció expresamente a la totalidad de los Bienes Gananciales existentes, posibles o futuros en relación con la ciudadana Ana Felicia Quesada Kikut, por lo que correspondía a los Tribunales de ese País el conocimiento de la solicitud y en virtud de ello, el referido Juzgado De Familia Del II Circuito Judicial De San José de la República de Costa Rica, tenía jurisdicción para conocer de la causa.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Se aprecia de las actas, que en la República de Costa Rica, los ciudadanos Rolf Meyer Von Lucken y Ana Felicia Quesada Kikut, estuvieron presentes y en conocimiento del proceso y del trámite judicial por ante el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José de la República de Costa Rica, manifestando su voluntad para la disolución del matrimonio que los unía, por lo que no fue necesaria la citación en ese Órgano Jurisdiccional, dado el carácter no contencioso del presente procedimiento.
Asimismo, observa este Tribunal, que fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público en este Procedimiento, la cual emitió opinión en fecha 29 de julio de 2016, mediante el cual si bien no señaló expresamente que no tenía nada que objetar al presente procedimiento.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.
Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar la ejecutoriedad de la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José de la República de Costa Rica, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que ha unido a los ciudadanos Rolf Meyer Von Lucken y Ana Felicia Quesada Kikut, para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo; así se decide.-
VI
Dispositiva

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José de la República de Costa Rica, que que decretó la disolución del vínculo matrimonial que ha unido a los ciudadanos ROLF MEYER VON LUCKEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.579.249 y la ciudadana ANA FELICIA QUESADA KIKUT, de nacionalidad costarricense, mayor de edad, domiciliada en Costa Rica, titular de la cédula de identidad costarricense Nº 127600039434.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria Acc

Damaris Martínez

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________.
La Secretaria Acc

Damaris Martínez