REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 4 de agosto 2016
206º y 157º


JUEZ INHIBIDO: Dr. Luis Rodolfo Herrera González
JUZGADO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: Inhibición

SENTENCIA: Interlocutoria

CASO: AP71-X-2016-000102


I
ANTECEDENTES

En fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), previo cumplimiento de los tramites de distribución, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por el ciudadano Abg. Luís Rodolfo Herrera González, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; surgida en la Acción de Resolución de Contrato incoada por la sociedad mercantil Tegaven Teixeira Duarte y Asociados, contra la sociedad mercantil Instalaciones Eléctricas, H.R.V, sustanciada en el expediente Nº AP11-M-2011-000282, nomenclatura interna de ese Tribunal.
Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 28 de junio de 2016, el ciudadano juez inhibido expresó lo siguiente:
“(… ) 1. Correspondió a este juzgador conocer de demanda de resolución de contrato sustanciada en este expediente Nº AP11-M-2011-282, incoada por la sociedad mercantil TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A en contra de sociedad mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS, H.R.V.,C.A., la cual fue declarara PARCIALMENTE CON LUGAR a través de sentencia definitiva de Primera Instancia dictada en fecha 14 de mayo de 2014.
2. Aquella decisión fue anulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 1º de abril de 2016. En dicha decisión se declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la declaración del alguacil de fecha 19 de septiembre de 201, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado A-Quo al que le corresponda conocer agote la citación personal de la parte demandada en el domicilio que resulte establecido en el proceso judicial, luego de haber aclarado bien la dirección del demandado, conforme a los lineamientos explanados en dicho fallo.
3. Por tales circunstancias, y tomando en consideración que en la referida decisión dictada por este Tribunal se dirimió el mérito de la causa, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 82 ordinal 15º eiusdem, cumplo con la obligación de declarar mi INHIBICION para conocer de este asunto. . (…)”.

Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el merito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Sobre este aspecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.

De tal manera que, que la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se pronunció de la siguiente manera:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.

De lo antes expresado se deduce, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso particular, el ciudadano Luís Rodolfo Herrera González, en su condición de Juez Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantea su inhibición con el argumento de que se encuentra dentro del supuesto señalado en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, cual es del siguiente tenor:

“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Omissis)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).



En efecto, en el acta que contiene la inhibición planteada por el honorable juez inhibido, expone que por cuanto “…Por tales circunstancias, y tomando en consideración que en la referida decisión dictada por este tribunal se dirimió el mérito de la causa,…”, es la razón por la cual procede a inhibirse del conocimiento del asunto.
La manifestación que antecede, a juicio de quien aquí se pronuncia, patentiza razones suficientes para estimar procedente la inhibición bajo examen, pues el juez inhibido no se la plantea como un simple capricho, sino en atención a garantizar la imparcialidad de todo juez, habida cuenta que las causales para formularla aunque en principio son taxativas, es criterio de la jurisprudencia suprema que no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad; así pues, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En resumen, es comprensible que el juez inhibido haya manifestado estar comprometido en su fuero interno a la hora de conocer y resolver lo que a bien tenga que resolver en la Acción de Resolución de Contrato incoada por la sociedad mercantil Tegaven Teixeira Duarte y Asociados, contra la sociedad mercantil Instalaciones Eléctricas, H.R.V, teniendo en cuenta que ya había tendido ocasión de emitir un pronunciamiento en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014.
Ergo, en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva, esta Superioridad debe declarar con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Luís Rodolfo Herrera, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 28 de junio de 2016; ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por el ciudadano Luís Rodolfo Herrera González, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena, remitir copias certificadas de la presente decisión al Juez inhibido y notificar del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal y al cual se le remitirá el presente expediente en su oportunidad correspondiente. Líbrense oficios correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Martínez

En esta misma fecha siendo las ________________, se registro y público la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Damaris Martínez