REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 5 de agosto de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE N°: AP71-R-2016-000354

PARTE ACTORA: Rosa Maria Torres Araujo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.195.766, Representada Judicialmente por: Trina Natalie Mirabal Escobar y Elizabeth Velandia, abogados en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.691 y 100.0701, Con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Edificio Magdalena, Piso 3, Oficina 38.

PARTE DEMANDADA: Jose Manuel Alvarez Soto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.187.381, Representado Judicialmente por: Williams Enrique Pérez Fernández, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.58.565, con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, Edificio de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Caracas.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



I
ANTECEDENTES
Previa insaculación por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de abril de 2016, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2016, por la abogada Trina Natalie Mirabal, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de enero de 2016, el cual negó la solicitud realizada por la parte actora.
En virtud de lo anterior procede este Juzgado Superior, hacer un breve recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el expediente, a saber:
1.- El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 15 de mayo de 2014, presentado por la representación judicial del accionante, ab initio identificados.
2.- Mediante auto dictado el 18 de febrero de 2015, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario.
3.- En fecha 2 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el cual convino a la demanda.
4.- En fecha 22 de octubre de 2015, el a quo dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda por falta de oposición.
5.- Luego, el 4 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en el cual solicitó:
Que se oficie al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P), a los fines de informar un relación detallada desde el 8 de septiembre de 1994, hasta el 21 de septiembre de 2006, del monto de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Álvarez Soto José Manuel, incluyendo cualquier préstamo solicitado por el mismo en base a dichas prestaciones sociales, fidecomiso, montepío durante los años solicitados, así como se oficie a la caja de ahorros del mismo Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistica, a los fines de que informen el monto de los ahorros y préstamos, desde el 8 de septiembre de 1994, hasta el 21 de septiembre de 2006, obtenidos y realizados por el prenombrado ciudadano.
6.- Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa celebró acto para el nombramiento del partidor, y dejo constancia en el mismo de que la representación judicial de la parte actora postulo como partidor al ciudadano José Danilo Montes Cárdenas; dejándose constancia en dicho acto, que la parte demandada no se encontraba presente en el mismo. No obstante, por auto separado en esa misma fecha el a quo dejó sin efecto el acto de nombramiento del partidor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y convoca nuevamente a las partes involucradas a que comparezcan al quinto 5to día de despacho a los fines de llevar acabo el nombramiento del partidor
7.- Mediante diligencia, el 24 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó carta de aceptación del partidor.
8.- En fecha 30 de noviembre de 2015, el a quo dejó constancia mediante acta, que se llevó a cabo el acto de nombramiento del partidor, donde la representación judicial de la parte demandada postuló a la ciudadana Yulimar Salazar Fernández, asimismo dejó constancia que la parte actora no hizo acto de presencia.
9.- En fecha 30 de noviembre de 2016, la parte actora consignó diligencia en la cual solicitó que se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de partidor.
10.- En fecha 1 de diciembre de 2015, la parte actora consignó escrito en el cual estableció:
Que según la norma 778 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decidió convocar nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes en el mismo acto levantando para tal fin, en presencia de esta representación para el nombramiento del partidor y nunca dictar auto separado para dejar sin efecto el lapso fijado del décimo día fijado por sentencia firme, para el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.
Que solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado por el a quo en fecha 23 de noviembre de 2015, en virtud que dejó sin efecto el lapso del décimo día de despacho computables para el nombramiento de partidor, fijado por sentencia firme y en su defecto señale por auto razonado, cuando comienza y termina el décimo día establecido para el nombramiento del partidor, aunado a que se ha lesionado el derecho de su representada a nombrar su partidor.
Que solicitó que se realice un cómputo por secretaria, desde el 5 de noviembre de 2015 hasta el día 23 de noviembre de 2015, y se deje constancia de los días transcurridos y la fecha en que debió realizarse el acto de nombramiento del partidor.
11.- En fecha 15 de diciembre de 2015, mediante diligencia la parte actora ratificó la diligencia y escrito de fecha 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2015, y asimismo solicitó pronunciamiento al respecto.
12.- Mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, el a quo realizó cómputo de los días transcurridos desde el 5 de noviembre de 2015 (exclusive) hasta el 23 de noviembre de 2015.
13.- En fecha 15 de enero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal de origen que se pronunciara sobre lo solicitado en escrito de fecha 1 de diciembre de 2015, en relación a la revocatoria por contrario imperio.
14.- En fecha 15 de enero de 2016, el a quo negó la solicitud de la parte actora, en virtud de dar estricto cumplimiento a los establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
15.- Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2016, la parte actora apeló al auto dictado en fecha 15 de enero de 2016, la cual fue oída por el a quo en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para proferir decisión en la presente incidencia, esta Alzada lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, presento escrito de informes ante esta Alzada en fecha 3 de mayo de 2016, en el cual alegó lo siguiente:

“(…) DEL DERECHO
Primero: El auto dictado por el a quo, de fecha 23/11/2015, refleja una clara relajación por parte del Tribunal en los lapsos procesales, toda vez que al dejar sin efecto el acto fijado por sentencia dictada por ese mismo Tribunal, consecuencialmente estaría dejando sin efecto el lapso del décimo (10) día siguiente a la notificación de la última de las partes para el nombramiento de partidor, ya que no es lo mismo, dejar sin efecto el nombramiento del partidor, que dejar sin efecto el ACTO como tal, pues, entonces cuando se computaría el décimo día de despacho señalado en dicha sentencia, si el mismo ha quedado sin efecto por auto dictado por ese Tribunal, incumpliendo su propia sentencia, aunado a ello, es un acto que se había materializado y la propia ley es la que no permite dejar sin efecto un ACTO en el cual deben comparecer las partes en un lapso y hora especifica y mucho menos aun si el acto fijado fue cumplido, tal cual, como el caso que nos ocupa, pues siendo de otra manera se estaría creando como en efecto se creó una gran inseguridad jurídica, lesionando el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representada, al fundamentar el motivo por el cual dejó sin efecto dicho acto, el cual señala textualmente: “…no encontrándose presente apoderado alguno de la parte demandada. Este Tribunal deja sin efecto dicho acto…, entendiéndose pues, que, como la parte demandada no compareció, entonces el tribunal le da nueva oportunidad, lesionando el derecho de mi representada, quien si estuvo presente por intermedio de esta representación de dicho ACTO, lo que a todas luces refleja una clara desigualdad entre las partes, pues no le esta dado a los jueces suplir las faltas de los abogados litigantes, ya que, lo que por ser ley correspondía era diferir el ACTO de nombramiento de partidor en el mismo ACTO y ACTA de nombramiento y nunca jamás realizar a espaldas de la parte concurrente al ACTO ya materializado, un acto separado como se realizó, incurriendo el Juez en violación al contenido de los artículos 12, 15, 21 en su primer aparte, 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Segundo: el auto dictado en fecha 15 de enero de 20116 por el Tribunal a quo, claramente se evidencia que el Tribunal al darse cuenta del error cometido y en aras de enmendar lo señalado en el auto de fecha 23/11/2015, donde dejo sin efecto el ACTO, señala “… este operador de justicia acudiendo a su labor revisora y en aras de salvaguardar el debido proceso subsanó el error delatado, procediendo a dejar sin efecto el nombramiento en cuestión…”, lo cual contradice con lo ordenado en el auto de fecha 23/11/2015, pues en el mismo ordena dejar sin efecto EL ACTO como tal, incurriendo el Juez en la violación del primer aparte del artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.
Del contenido de dicha norma, se desprende que la misma está dirigida a establecer las condiciones para proceder al nombramiento de partidor, de lo cual claramente se aprecia que la misma está dirigida a establecer las condiciones para proceder al nombramiento de partidor, de lo cual claramente se aprecia que es una norma de carácter netamente normativo, dirigida a sustanciar y ordenar el procedimiento a ser seguido por él órgano jurisdiccional, ya que le dictan las pautas de procedencia para la designación de tal figura y las reglas que deben ser tomadas en cuenta para salvaguardar el derecho de los condóminos en la designación de dicho arbitro, que a su vez se encargara de adjudicar a cada condueño la parte de la cosa común o de la universalidad de bienes que pertenecen a ellos, en forma proporcional a la cuota que le corresponde a cada uno.
No desprendiéndose de la norma, que el Juez puede al libre albedrío modificar, anular, revocar o dejar sin efecto a espaldas de la parte concurrente al acto en el juicio, EL ACTO fijado para el nombramiento de partidor y menos aun si el mismo ya había sido materializado, como en efecto se llevó a cabo estrictamente el día y hora fijado por el mismo Tribunal, en su fallo de fecha 22 de octubre del año 2015, tal y como se puede evidenciar del mismo computo realizado por la secretaria del Tribunal A-quo, transgrediéndose de esta manera el mismo contenido de la norma, así como los artículos 12, 15, 21 en su primer aparte, 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.
Pues bien, de acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el auto dictado por el a quo en fecha 15 de enero de 2016, se encuentra o no a derecho.
Al respecto, este Tribunal Superior observa:


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2016, por la abogada Trina Natalia Mirabal, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 147.691, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de enero de 2016, el cual negó la solicitud de revocar por contrario imperio el auto de fecha 23 de noviembre de 2015, y de igual forma fijar nueva audiencia para que cada parte nombre o ratifique su partidor, con base a los siguiente términos:
“(…) De la norma parcialmente transcrita se evidencia claramente que a los fines de nombrar partidor deben estar presentes la mayoría absoluta de personas y haberes, siendo que en la primera oportunidad de comparecencia al nombramiento solo se encontraba presente el 50% de alícuota de los bienes objeto de partición representado por la parte actora, faltando la representación del otro 50% (parte demandada). En atención a esto se procedió a la nueva convocatoria llevándose a cabo en fecha 30 de noviembre de 2015, oportunidad en la que el partidor fue nombrado por el asistente al acto dándose estricto cumplimiento a la ya referida y transcrita norma adjetiva. Finalmente, habiéndose llevado el nombramiento del partidor con estricto apego a lo dispuesto legalmente se hace forzoso negar la solicitud realizada por la parte actora. Cúmplase (…)”.

En este sentido, visto que en el asunto de marras se ventila la partición de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Rosa María Torres Araujo y José Manuel Álvarez Soto, es preciso dejar asentado que en el contenido normativo del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las oportunidades en que se debe celebrar el nombramiento del partidor, que a saber son:
1) Si en el acto de contestación, no hubiera oposición al acto de partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere sustentada en instrumentos fehacientes que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, y
2) En caso de no obtener esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez será quien designe al partidor.
Desde esa perspectiva, se evidencia en el asunto de marras, que en fecha 23 de noviembre de 2015, se llevó a cabo el acto para el nombramiento del partidor de acuerdo a la primera oportunidad señalada, es decir, el 23 de noviembre de 2015, en cuya acta se dejó constancia que la parte actora postuló al ciudadano José Danilo Montes Cárdenas, en condición de Experto, y de igual forma de la incomparecencia del demandado o su apoderado judicial a dicho acto; no obstante, por auto separado de la misma fecha, el a quo dejó sin efecto el acto celebrado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, convocó a las partes para que al quinto (5°) día de despacho siguiente se celebrara nuevamente tal formalidad, es decir, el nombramiento del partidor, razón por la cual, en esa segunda oportunidad, compareció el demandado y postuló a la ciudadana Yulimar Salazar Fernández, dejándose constancia de la incomparecencia de la actora.
Por consiguiente, dentro de las alegaciones sostenidas en los informes presentados ante esta Superioridad, la accionante denuncia la trasgresión de los artículos 12, 15, 21, 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente su derecho a la defensa y al debido proceso de acuerdo a los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, cuyo pedimento se centra en la reposición de la causa al estado de que el Juzgado a quo fije oportunidad para la juramentación del partidor nombrado por dicha representación, en el acto fijado y materializado el 23 de noviembre de 2015.
En vista a tal pedimento, cabe señalar que la reposición de la causa es la reparación otorgada por la ley para limpiar el proceso de los vicios en que incurra la acción del Juez; en consecuencia nuestro más alto Tribunal en diferentes oportunidades ha reiterado, que la necesidad de las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, debiendo igualmente conducir a los jueces a examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Pues bien, el fin de la misma no es subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que lesionen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño resultante, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra forma.
En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha establecido:
1) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos,
2) Que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez,
3) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente a menos que se trate de normas de orden público.
De lo anterior, considera quien aquí suscribe, que el hecho de convocar nuevamente a los interesado para el nombramiento de partidor, por auto separado, no vulneró en modo alguno las normas invocadas por la parte apelante, pues, el Código de Procedimiento Civil, no indica expresamente que dicha convocatoria debe hacerse en el mismo acto, o por auto separado, lo que si se exige es, que debe cumplirse obligatoriamente dicha actuación, lo cual se observa en el presente caso, fue cumplido por el Tribunal a quo; aunado a ello, se desprende, que dicho auto fue dictado el día 23 de noviembre de 2015, y el apelante, realizó una actuación el día 24 de noviembre de 2015, es decir, que el mismo al realizar dicha actuación quedó en conocimiento de la fijación de la nueva oportunidad para el nombramiento del Partidor, aun cuando éste alega, que dicha actuación para esa fecha no aparecía registrada en el sistema IURIS, lo cual no pudo probar en autos. Por consiguiente, respecto al pedimento del apelante de reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo acto para el nombramiento del partidor, considera quien aquí juzga, que el mismo no contiene una finalidad útil, ello en virtud, de que para que proceda la reposición, debe haberse incurrido en el quebrantamiento de alguno de los requisitos de procedencia, como lo son, la omisión de formas sustanciales, o el incumplimiento de alguna formalidad esencial de validez del acto, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio.
En lo referente a que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, en este caso se concluye, que el auto dictado por el a quo que convocó nuevamente a las partes para el nombramiento del partidor, si cumplió el fin para que estaba destinado, ya que la norma es taxativa y establece que de no concurrir la mayoría absoluta de personas y de haberes al décimo día para el nombramiento del partidor, el Juez fijará uno de los cinco (5) días siguientes, para designar el partidor con los asistentes al acto, lo cual sí ocurrió en el presente caso, por lo que la postulación del ciudadano JOSE DANILO MONTES CARDENAS, para el cargo de Partidor, realizada por la parte apelante en fecha 23 de noviembre de 2015, no tiene ningún efecto, observándose que el Tribunal de cognición, dejó sin efecto dicho acto, y posteriormente, en el auto apelado, señaló que atendiendo a su labor revisora y en aras de salvaguardar el debido proceso subsanó el error delatado procediendo a dejar sin efecto el nombramiento en cuestión.
En este contexto cabe preguntase, ¿que efectos produjo la designación del experto por la parte actora en esa primera oportunidad fijada por el a quo en la decisión de fecha 25 de octubre de 2015?. La repuesta es, ninguno. En efecto, conforme al precepto del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, llegada esa oportunidad (23.11.2015), para que pueda resultar electo el experto debe contarse con la mayoría de haberes y personas, lo que el presente caso no ocurrió, y así lo advirtió el a quo cuando en esa misma oportunidad por auto separado convocó a las partes para el quinto día siguiente como lo indica la Ley. Del mismo modo cabe preguntarse ¿puede el Juez o las partes subvertir el debido proceso legal, o desconocer el cumplimiento de los actos en la forma preordenada por la Ley?. La respuesta es igualmente negativa, porque el proceso es de eminente orden público y no puede relajarse siquiera por convenio entre las partes. Esto encuentra apoyo en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente, señalando que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias; así, en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.
Ergo, verificado como fue que en el acto de designación de experto que se celebró en aquella fecha….., no se obtuvo la mayoría requerida por la Ley, lo procedente era convocar a las partes a una nueva designación por mandato de la Ley, con lo cual no se evidencia alteración del correcto desenvolvimiento de la función jurisdiccional.
Entonces, ante tales circunstancias considera quien aquí decide, que la reposición no tiene utilidad, pues como fue señalado anteriormente, la representación judicial de la parte actora después de dictado dicho auto (CUAL), realizó una actuación contentiva de la consignación de la carta de aceptación del partidor por él postulado, de lo que se concluye que éste sí quedó en conocimiento de ello, siendo de su absoluta responsabilidad la comparecencia a la nueva oportunidad que fijó el Tribunal de la causa, es decir, el quinto (5°) día siguiente aquél, para que se llevara a cabo tal nombramiento, como lo establece la norma. Así se decide.
Dicho sea de paso, a mayor abundamiento de los argumentos que hacen improcedente la reposición de la causa como lo pide el recurrente, aún cuando no se le cercenó el derecho a designar un partidor, es que cuenta el mismo cuenta con los medios y recursos para controlar la actividad y el informe que en su oportunidad pueda presentar quien a la postre resulte designado por el Tribunal de la cognición.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior para garantizar y tutelar efectivamente los derechos subjetivos e intereses legítimos de las personas involucradas en el presente causa, declara Improcedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Civil, el 15 de enero de 2016, quedando de esta manera confirmado el mismo. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPOCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2016, por la abogada Trina Mirabal, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CONFIRMADO el auto proferido en fecha 15 de enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por la naturaleza del presente dictamen, no hay condenatoria en costas.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLASE.
LA SECRETARIA,

ABG. DAMARIS MARTINEZ.
En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. DAMARIS MARTINEZ.