REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de agosto de 2016
206º y 157º
Asunto: AP71-R-2016-000450
Asunto Antiguo: 2016-9466
Sentencia definitiva
(en su lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.040, actuando en su propio nombre y derecho.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 30, Tomo 5-A Sgdo., de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna acreditada.
DECISIÓN RECURRIDA: Providencia del 21 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
I
Corresponde a esta Alzada el conocimiento de la apelación presentada en fecha 25 de Julio de 2016, por el abogado FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, actuando en su propio nombre y derecho, contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2015-000300.
Cumplidos los trámites referentes a la distribución del expediente por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Mayo de 2016, se le dio entrada y mediante decisión del 17 de ese mismo mes y año, se fijó el décimo (10mo) día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 18 de Julio de 2016, compareció el abogado FREDDY ÁLVAREZ BERNEE y solicitó el abocamiento, por lo que en fecha 20 de Julio de 2016, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa y por auto de fecha 26 del mismo mes y año, fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la decisión definitiva.
II
SINTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Junio de 2014, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales por el abogado FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carolina Betzaida Verdú Frías en el juicio seguido contra la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADO, C.A., en el expediente signado con el N° AP21-N-2011-000190.
Mediante decisión de fecha 20 de Junio de 2014, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la materia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Por diligencia presentada en fecha 01 de julio de 2014, el abogado intimante ejerció recurso de regulación de competencia, por lo que el Tribunal Superior ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el día 17 de diciembre de 2014, dictó sentencia en la cual declaró que el competente para conocer la intimación de honorarios profesionales eran los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente a dichos Tribunales para su distribución.
En fecha 12 de marzo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia, el presente asunto procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo el conocimiento, previa distribución de Ley, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripicón Judicial.
En fecha 17 de marzo de 2016, dicho Juzgado de Instancia dictó decisión en la que declaró inadmisible la demanda por considerar que la misma incumplía con lo establecido en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 341 del referido Código. En virtud de ello, en fecha 14 de octubre de 2016, compareció el abogado intimante y apeló del fallo, siendo oída la misma en ambos efectos por el Tribunal a quo, por auto de fecha 15 de octubre de 2015 y ordenandose la remisión del expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Efectuada la distribución legal por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripición Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 15 de febrero de 2016, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY ÁLVAREZ BERNEE contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado a quo emitiera un despacho saneador en el cual se instara a la parte actora a consignar los documentos pertinentes.
Por recibido el expediente en fecha 04 de Abril de 2016, el Tribunal a quo le dio entrada y a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Superior antes referido, en esa misma fecha dictó auto mediante el cual ordenó a la parte intimante a consignar los instrumentos que sirven como fundamento de la pretensión para lo cual le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho.
En fecha 21 de abril de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la que declaró inadmisible la demanda por no reunir los requisitos previstos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2016, el abogado FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, apeló de la decisión dictada y el Tribunal por auto de fecha 26 del mismo mes y año, oyó la misma en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
MOTIVACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR
Ahora bien, estando esta Superioridad en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se presenta para el conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por el abogado intimante, FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.
En este sentido, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“…Del contenido de la norma supra se desprende que, la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe señalar el objeto de la pretensión. De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público. Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 4 de abril de 2016, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, consignar los documentos que sirven de fundamento a su pretensión, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, por lo que considera esta Juzgadora, que el presente libelo de demanda no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, los cuales son fundamentales para interponer la presente acción, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE…”

Así las cosas, éste Sentenciador debe indicar que la demanda en principio será admisible, siempre y cuando la pretensión contenida en el libelo no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En este mismo sentido, el legislador estipuló en la norma procesal adjetiva el conjunto de requisitos que debe contener el escrito libelar, para su procedencia.
A tal efecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° dispone:
“Art. 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…) …6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Igualmente el artículo 341 del precitado Código estipula:
“Art. 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En atención al contenido del artículo 340, parcialmente transcrito ut supra, expresa el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, lo siguiente:
“…Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”

Ahora bien, el instrumento fundamental de la demanda conforme lo indica el autor Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), establece que:
“…los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante”.

Por otra parte, la Sala Politico Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 11 de Mayo de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente número 99-15500, señaló que:
“…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”

En el caso de autos, se desprende que la parte intimante en su escrito libelar pretende el cobro de honorarios profesionales con motivo al recurso contensioso administrativo de nulidad interpuesto ante el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMECADO, C.A., la cual resultó perdidosa y fue condenada en costas, razón por la que, el referido abogado de confomidad con lo previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogado, procedió a estimar e intimar sus honorarios por las siguientes actuaciones: 1) Estudio y redacción de las defensas opuestas para la audiencia (Bs. 400.000); 2) Asistencia a la audiencia oral (Bs. 300.000); 3) Escrito de promoción de pruebas y consignación del mismo (Bs. 200.000); 4) Asistencia a la audiencia de evacuación de pruebas, oposición a las pruebas de la contraparte y repreguntas de los testigos (Bs. 150.000) y 5) Escrito de informes (Bs. 150.000).
Ante tal situación, esta Alzada observa que el Juzgado a quo en su decisión manifestó que la parte intimante no dio cumplimiento con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no consignar las instrumentos necesarios en los cuales fundamentó su pretensión, a pesar de haber dictado un despacho saneador, en el cual se le concedió al intimante un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de los documentos con los cuales fundamenta su pretensión, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En este sentido, la figura del despacho saneador constituye una manifestación contralora, encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
A tal respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° AA60-S-2004-0013, estableció lo siguiente:
“…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa: En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño. En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro….”

Por su parte, la Sala Político Administrativa, en el juicio de acción conjunta de amparo y nulidad ejercido, por la sociedad mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en el expediente N° 0228, de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
“...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”. En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita. Observa esta Sala que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)....” (Subrayado de esta Alzada).

Conforme lo anterior, es imporante destacar que en el Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil, elaborado por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en su exposición de motivos hace mención al hecho que el Juez debe hacer uso del despacho saneador, correctivo que se incorpora en este instrumento procesal, para que se subsane cualquier defecto, incluso una inepta acumulación de pretensiones. La figura del despacho saneador, al que se ha denominado, correctivo, permite al Juez civil ordenar las correcciones de forma de la demanda, en lo que respecta a los requisitos exigidos en el Código, igualmente preve, que de no prosperar la conciliación, el Juez procederá a ejercer el segundo despacho saneador, que consiste en examinar las cuestiones preliminares que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia. Finalmente, el despacho saneador se extiende en dicho proyecto al punto de ordenar al actor estimar la demanda, y puede aplicarse también al demandado en caso de que plantee reconvención.
Aunado a ello, se debe tener presente que el Código de Procedimiento Civil vigente, data del año 1987 y por tal motivo muchas de sus normas no se adaptan a la visión contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello conlleva a que los Jueces Civiles, cuentan con la difícil labor de reinterpretar las normas contenidas en estos cuerpos normativos, para adaptarlos a los postulados constitucionales. Por lo que el derecho no puede ser visto desde una postura positivista rígida, sino que la interpretación jurídica debe hacerse con un criterio expansivo, procurando lograr la justicia material que persigue la Carta Magna como valor supremo dentro de su escala axiológica. Por tal motivo, la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, que establece “El libelo de la demanda deberá expresar…” debe interpretarse como una autorización expresa para que el Juez civil aplique el despacho saneador y ordene que el actor corrija los defectos u omisiones del libelo, con miras a deslastrar el proceso de obstáculos y trabas, que pudieran hacer nugatoria la justicia material y la búsqueda de la verdad.
De las normas, doctrina y jurisprudencia citada, este Juzgador concluye, que existen diversos elementos que permiten al Juez Civil la aplicación del despacho saneador, con miras a subsanar las fallas del libelo de demanda, que pudieran hacer nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva o que atenten contra la justicia material, que se erige como valor supremo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta figura ha sido incorporada en los diversos cuerpos normativos que se han dictado con posterioridad a la promulgación de la Carta Magna.
En este orden de ideas sano es señalar la importancia de la notificación en materia procesal y a tal respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2006, en el expediente Nº 1.385, dispuso:
“…La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental. Ello así, si bien es cierto que tal instrumento de garantía –notificación-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, pues se supone que en dichos casos las partes se encuentran a derecho. Sin embargo, en caso contrario -que la decisión judicial hubiere sido tomada fuera de lapso-, es una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente -de ser el caso-, las defensas a que hubiere lugar….”

Ante el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la notificación constituye un acto necesario para garantizar el conocimiento por parte del justiciable de los actos que generen con motivo al proceso, en tal sentido, este Juzgador considera que si bien la decisión del Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripición Judicial fue dictada dentro del lapso legal para ello, no es menos cierto que hubo un lapso de tiempo durante el cual el intimante desconoce el estado del expediente, al no tener certeza sobre cuando es devuelto al Tribunal de origen y cuando es efectivamente recibido por este. Por lo tanto, el Juez de Instancia en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y de otorgar seguridad jurídica debió ordenar la notificación del intimante en su despacho saneador de fecha 04 de abril de 2016, a fin de que diera cumplimiento a lo en el acordado, esto es, que el intimante consignara la documentación con la cual fundamenta su demanda, en un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, tal y como fue ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para garantizar así los postulados constitucionales anteriormente citados, a fin de brindar una mayor seguridad jurídica. Así se Decide.
Con base a las consideraciones antes realizadas, este Tribunal de alzada considera que en el presente juicio, lo procedente es declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia objeto de apelación y reponer la causa al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripicón Judicial, dicte auto donde ordene en forma expresa la notificación del intimante sobre el despacho saneador dictado en fecha 04 de Abril de 2016, a fin que tenga conocimiento del contenido del mismo y cumpla con el exhorto en el emitido dentro del lapso establecido para ello y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se Decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Abril de 2016, por el abogado FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, (identificado en el encabezado de la presente sentencia) contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado a quo.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que el Tribunal de Instancia dicte auto donde ordene en forma expresa la notificación del intimante, abogado FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, sobre el despacho saneador dictado en fecha 04 de Abril de 2016, a fin que tenga conocimiento del contenido del mismo y cumpla con el exhorto en el emitido dentro del lapso establecido para ello.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y dejese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m, previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA.
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP71-R-2016-000450
Asunto Antiguo: 2016-9466
JCVR/AMB/ Iriana.-