REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP71-X-2016-000094
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9494
(RECUSACIÓN)
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: Abogados MARIA ESTELLA ZANNELLA TORRES y ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.283.278 y V-13.737.999 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 114.214 y 32.176, respectivamente.
FUNCIONARIO RECUSADO: Ciudadano RAUL ALEJANDRO COLOMBANI, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal Superior de la presente incidencia de recusación, al haberla recibido en fecha 19 de Julio de 2016, previa distribución de ley, para su sustanciación y decisión.
Mediante escrito presentado por los abogados MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES y ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA, promovieron prueba documental, así como de informes.
En auto dictado por este Superior en fecha 28 de Julio de 2016, se procedió a la admisión de la prueba documental y a negar la prueba de informes.
Ahora bien, el Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la presente recusación, procurando garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En virtud de ello, el Código Civil en su Artículo 4 establece lo siguiente:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”
Igualmente, el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Articulo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación”
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional Superior explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, en la siguiente forma:
-III-
DE LOS ALEGATOS
Los abogados recusantes, sustentan su recusación en los Ordinales 15º y 18º del Artículo 82 del Código Adjetivo Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (Negrillas del Tribunal).
De la norma ante citada, se desprende que los funcionarios sean ordinarios o accidentales, pueden ser recusados, por alguna de las causales previstas en dicho artículo y en el caso de marras se infiere que la recusación está sustentada en los Numerales 15° y 18° del precitado Código Adjetivo Civil, por lo que es importante señalar que la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que la llevaron a plantear la recusación.
Por su parte, el Funcionario recusado manifestó en su informe de fecha 30 de Junio de 2016, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“...Manifiestan los recusantes que emití opinión sobre lo principal del pleito al haber declarado la falta de cualidad de la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO FINANCIERO C.A., mediante decisión del 21 de abril de 2016, cuestión que en su decir solo podía ser establecida en la sentencia de merito. Que también recusan por existir enemistad manifiesta entre mi persona y los recusantes, lo cual se evidencia de una denuncia que interpusieran en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales. En tal sentido se observa: En primer lugar, no obstante de expresar nuevamente mi asombro por tan reprochable proceder, debo RECHAZAR, NEGAR y CONTRADECIR los argumentos esgrimidos por los recusantes, toda vez que, evidentemente desconocen que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia ….omissis…. ello no constituye emitir opinión sobre lo principal del pleito sino la resolución de un planteamiento que como ya se indicó, es de eminente orden público y por tanto, debe ser resuelto cuando ha sido planteado por las partes tal como ocurrió …omissis…En segundo lugar, debo manifestar que no conozco a los recusantes y menos aún puedo considerar que exista una enemistad entre nosotros, por el simple hecho de que hayan interpuesto una denuncia en mi contra….” (sic)
Se debe resaltar que el acto de recusación es la potestad o facultad que tienen las partes dentro del proceso, para impugnar la competencia subjetiva del operador de justicia u otro funcionario judicial que intervengan en el mismo, como consecuencia de estar incurso en alguna causal que ponga en tela de juicio su imparcialidad y objetividad.
La imparcialidad del operador de justicia es concebida, como la ausencia o inexistencia de elementos de carácter subjetivos que garantizan que éste, se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir juicio de manera objetiva en el asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento.
En tal sentido, se infiere en cuanto al primer supuesto de hecho –ordinal 15º- relativo concretamente a la presunta manifestación por parte del recusado de su opinión sobre lo principal del pleito, se observa que solamente acompañó la parte recusante una copia simple de un auto dictado en fecha 21 de Abril de 2016, del cual al ser consignado únicamente en fotostáto simple sin acompañar otros documentos que puedan ilustrar y crear la convicción suficiente en la mente senteciadora de éste Jurisdicente, que haga procedente la recusación planteada en dichos términos, tomando en consideración que en este tipo de incidencia se exige la consignación de copias certificadas, por lo cual se pueda apreciar que por falta de elementos probatorios forzosamente debe ser declarado sin lugar, y así se decide.
Por otra parte, en relación a la causa contenida en el ordinal 18°, relativa a la enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, se infiere que el recusante nada argumentó, ni aportó prueba alguna al respecto, por lo que éste Juzgador forzosamente debe desechar la misma, y así se decide.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por los abogados MARIA ESTELLA ZANNELLA TORRES Y ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 114.214 y 32.176, respectivamente, en contra del Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal contenida en los Ordinales 15° y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio signado con el alfanumérico AP11-V-2011-000857 que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen sus mandantes, ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ y MARIA LUPI VIELMA contra el ciudadano JOSE AVELINO GONCALVES, por falta de elementos probatorios.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Juez del Juzgado Primero y del Juzgado Cuarto ambos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificarles la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1175 del 23 de Noviembre de 2010.
TERCERO: Se sanciona al recusante al pago de una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. F 2.00), conforme a lo dispuesto en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad, devuélvase el presente asunto al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. ENEIDA VÁSQUEZ
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA VÁSQUEZ
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