REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de agosto de 2016
206º y 157º
Asunto: AP71-R-2016-000750
Asunto Antiguo: 2016-9505
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil UNIÓN MAGALLANES, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Julio de 1972, anotado bajo el Nº 17, folio 63, Tomo 13, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Arcenio Antonio Duque Ochoa, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.105.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAJAIRA MATOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.367.845.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Freddy Matos, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.343.
MOTIVO: Desalojo.
I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a esta Alzada el conocimiento de la apelación presentada en fecha 15 de julio de 2016, por el abogado Arcenio Antonio Duque Ocho, en sub condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia inadmisible la demanda por desalojo, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2015-000653.
Efectuado el trámite correspondiente al recurso ejercido, en fecha 02 de agosto de 2016, compareció el representante judicial de la parte actora y desistió de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
“…DESISTO de la apelación presentada el día 15-07-2016 y solicitó la devolución de los documentos que corren insertos en los folios 6 al 33 ambos inclusive y a tal efecto consignó los fotostatos constantes de 28 folios útiles a fin de que el Tribunal los certifique en el lugar donde corren los originales…”

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto esta Alzada observa:
La renuncia del recurso de apelación comporta el abandono del derecho de impugnar la decisión que le causa agravio al apelante, y al igual que el desistimiento de la demanda queda regulado por la misma norma que prevé este instituto procesal, reconocido en la ley adjetiva en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En lo que se refiere a la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el Artículo 264 del mencionado Código establece:
"Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal, este puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio y afectaría la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación, a la renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que la renuncia ejecutada por la representación judicial de la parte apelante, ha sido expuesta de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de éste de abdicar a su derecho de hacer revisar el fallo impugnado por un Tribunal de alzada. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir del recurso; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado judicial de la demandante, abogado Arcenio Duque Ochoa, cuenta con la facultad para desistir, conforme se desprende del poder que riela inserto a las actas en los folios Nros. 6 al 10, tal y como lo dispone el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento de la apelación que ocupa al Tribunal Superior, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA

En consonancia con lo razonado anteriormente, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el abogado Arcenio Antonio Duque, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, sociedad civil UNIÓN MAGALLANES, identificados en el encabezamiento la presente decisión.
Se ordena la devolución de los originales que corren insertos a los folios 6 al 33, dejándose en su lugar copias certificadas, previa consignación de los fotostatos necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y en la oportunidad pertinente remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA VÁSQUEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA VÁSQUEZ

Asunto: AP71-R-2016-000750
Asunto antiguo: 2016-9505
JCVR/EV/ Iriana.-