REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° AP71-R-2016-000477/7.016
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES SEITTIFFE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1.990, bajo el No. 72, representada judicialmente por los profesionales del derecho; MAGALI MORA INCIARTE, GONZALO SALIMA HERNANDEZ, VLADIMIR FALCON, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y MIGDALIA CHAVEZ MAURY inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.561, 55.950, 60.905, 55.950 y 114.674, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, ALFREDO MARTINEZ GERDES y ARNALDO CAPRILES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.753.857 y 3.241.492, respectivamente,representados judicialmente por el profesional del derecho; KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.856.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, en fecha 17 de octubre de 2008,contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró:
“…CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara Sociedad mercantil INVERSIONES SEITTIFFE, S.A., contra ALFREDO MARTINEZ GERDES y ARNALDO CAPRILES, todos plenamente identificadas en autos, y en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a los demandados a entregar a la actora del bien inmueble dado en comodato, identificado como Planta Alta de un inmueble que se distingue con el nombre de Quinta “Shangrila”, ubicado en la Avenida Los Chaguaramos, Urbanización Alta Florida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y cosas, y en el mismo perfecto estado que lo recibió.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar a la actora, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50), por cada día de demora en la entrega del inmueble dado en comodato, a partir del 30 de noviembre de 2000, hasta la total desocupación del mismo, a cuya cantidad le deberá ser aplicado calculo indexatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio…” Copia textual.
En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 23 de mayo del 2013, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido el expediente en fecha 17 del mismo mes y año; y por auto del 31 de mayo del 2016, este Tribunal le dio entrada, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes consignaran sus respectivos informes.
En fecha 12 de julio de 2016, la representación judicial de los co-demandados ARNALDO CAPRILES y ALFREDO MARTÍNEZ, acogiéndose al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte y el apoderado judicial de la parte actora la sociedad mercantil INVERSIONES SEITTIFFE, S.A., consignaron escrito de informes.
Mediante auto del día 13 de julio de 2016, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho a partir de dicha data, para la presentación de las observaciones a los informes. En fecha 22 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
En fecha 26 de julio del 2016, este tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro del lapso para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento a través de libelo de demanda presentado en fecha 13 de diciembre del 2000, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la abogada MAGALI MORA INCIARTE inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.561, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES SEITTIFFE, S.A., contra los ciudadanos; ALFREDO MARTINEZ GERDES y ARNALDO CAPRILES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números; 3.753.857 y 3.241.492, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que celebró contrato de comodato con el co-demandado ALFREDO MARTINEZ GERDES, en fecha 01 de diciembre de 1.997, con fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2002. Que el objeto de dicho contrato sería la Planta Alta de un inmueble que se distingue con el nombre de Quinta “Shangrila”, ubicado en la Avenida Los Chaguaramos, Urbanización Alta Florida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que en dicho contrato, las partes convinieron que el plazo máximo para la restitución del inmueble seria de ocho días calendario, contados a partir de la notificación que se le hiciere al comodatario a través del Diario El Universal.
3.- Que las partes convinieron que si el comodatario no entregara el inmueble en el lapso señalado, debía pagar a título de daños y perjuicios la cantidad de cincuenta mil bolívares por cada día que demore en la entrega del inmueble.
4.- Que el co-demandado ARNALDO CAPRILES, se constituyó como fiador del comodatario.
5.- Que por cuanto venció el lapso del contrato en cuestión sin que el comodatario haya hecho entrega del inmueble procedió a demandarlo.
El Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda en fecha 18 de enero de 2001.
La parte demandada el día 06 de junio de 2001, se dio por citada y se suspendió el curso de la causa por treinta días continuos, previa solicitud de las partes, contados a partir de dicha fecha.
En fecha 19 de septiembre de 2001, la representación judicial del co-demandado ALFREDO MARTÍNEZ GUEDEZ, consignó escrito oponiendo la cuestión previa, relativa a la incompetencia del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º.
En fecha 28 de septiembre de 2001, en razón a su inhibición,el Juez Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio y previo sorteo de Ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en fecha de 22 de noviembre de 2001, se le dio entrada al expediente y el juez se avocó a su conocimiento.
En fecha 25 de julio de 2002, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial,emitió sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, dicha sentencia fue notificada a las partes y mediante auto del 20 de enero de 2003, se ordenó y se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de Ley, correspondió el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quienen fecha 17 de febrero de 2003, le dio entrada al expediente, y el juez se avocó al juicio.
En fechas 26 de marzo de 2003 y 25 de abril de 2003, la parte actora y demandada, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 07 de mayo de 2003, admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 14 de marzo de 2008, el tribunal ordenó la notificación mediante cartel sobre el avocamiento. En fecha 26 de mayo de 2008, el ciudadano GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, consignó cartel de notificación publicado a los fines que se reanudara la causa.
En fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia.
En fecha 17 de octubre de 2008, el ciudadano KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia y consignó el día 17 de octubre de 2008, copia del acta de defunción del co-demandado ALFREDO FEDERICO MARTINEZ GERDES, y solicitó la suspensión del curso de la causa mientras se citaran a los herederos conocidos y desconocidos.
En fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal mediante auto suspendió el curso de la causa y ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano ALFREDO FEDERICO MARTINEZ GERDES.
En fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa. El día 4 de abril el Tribunal, mediante auto, negó la solicitud de perención de la instancia solicitada por el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, en fechas 5 y 22 de octubre de 2009.
En fecha 20 de noviembre de 2009, el ciudadano GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 4 de abril de 2009. El Tribunal, en fecha 9 de febrero de 2010, negó oír dicha apelación por lo que esa representación judicial recurrió de hecho en fecha 12 de marzo de 2010.
Previo sorteo de Ley efectuado por el Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento del recurso de hecho al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que el 13 de agosto de 2010, mediante sentencia lo declaró con lugar y ordenó que fuera oído en un solo efecto el recurso de apelación en cuestión.
En fecha 03 de noviembre de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas correspondientes.
Previo sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 12 de agosto de 2011, mediante sentencia lo declaró sin lugar y ordenó, en fecha 25 de mayo de 2012, la notificación por carteles a la parte demandada de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar un nuevo edicto por cuanto el librado en fecha 29 de octubre de 2008, era de vieja data.
En fecha 14 de octubre de 2014, el ciudadano GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, consignó dieciséis (16) ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional.
En fecha 5 de noviembre de 2014, el ciudadano GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, sustituyó poder en el abogado RONALD PUENTE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.093.
En fecha 21 de enero de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de febrero de 2015, el referido Tribunal dejó sin efecto el auto dictado en fecha 21 de enero de 2015 por cuanto no se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil y designó a la ciudadana INÉS JACKELINE MARTÍN MARTEL, Inpreabogado N° 29.479, como defensora judicial a los herederos desconocidos del ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ GERDES, quien se juramentó y aceptó el cargo en fecha 03 de junio de 2015.
En fecha 06 de agosto de 2015, el Tribunal a quo mediante auto dejó sin efecto la compulsa de fecha 27 de julio de 2015 a la defensora judicial de los herederos desconocidos, y ordenó librar nueva compulsa.
En fecha 01 de febrero del 2016, la defensora ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda. El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos contra la contestación de la demanda de la defensora ad-litem en fecha 5 de febrero de 2016.
En fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, un resumen claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la controversia objeto de decisión en esta oportunidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
Del fondo:
Como quedó establecido en la parte narrativa del presente fallo, la pretensión de la actora, la sociedad mercantil INVERSIONES SEITTIFFE, S.A, persigue el cumplimiento del contrato de comodato firmado en fecha 01 de diciembre de 1.997, que tuvo por objeto un inmueble que se distingue con el nombre de Quinta “Shangrila”, ubicado en la Avenida Los Chaguaramos, Urbanización Alta Florida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; que en consecuencia a ello, la demandada haga la entrega voluntaria de dicho inmueble dado en comodato, o en su defecto el tribunal así lo ordene.
Asimismo solicitó que los co-demandados en forma conjunta o separada, paguen los daños y perjuicios establecidos en la Cláusula Novena del contrato de comodato, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por cada día que moren en la entrega del inmueble a partir del treinta (30) de noviembre del 2000 hasta la desocupación del mismo por parte del comodatario, libre de personas y cosas y en el mismo perfecto estado que lo recibió y con los bienes propiedad de la demandante y que la suma que llegue a acumularse sea considerada deuda de valor a los fines de indexación por pérdida del poder adquisitivo del bolívar como signo monetario nacional.
En cuanto a la parte demandada, se observa que no dio contestación a la demanda.
Ante esta situación, es preciso entrar a valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes, a lo cual se procede de seguidas;
Pruebas de la parte actora:
Junto con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia simple de poder, autenticado en fecha 11 de octubre de 2000, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 29, Tomo 13, (folios 8 al 9) la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y del mismo queda probado el carácter con que actuaba la abogada Magaly Mora Inciarte, como apoderada judicial de la parte actora. Así se establece.-
2.-Contrato de comodato, suscrito entre las partes en fecha 01 de diciembre de 1.997, (folios 10 al 12), que al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo queda probado la existencia del contrato de comodato, del inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.-
3.-Publicación en prensa El Universal, de fecha 23 de noviembre de 2000, (folio 13), que analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal tiene como fidedigna, desprendiéndose de dicha publicación que se cumplió con el convenimiento expreso de las partes de notificar a través del Diario El Universal el plazo máximo para la restitución del inmueble, según las cláusulas séptima y décimo octava del contrato de comodato. Así se decide.-
4.-Comunicación enviada por el ciudadano ALFREDO MARTINEZ GERDES, a la empresa INVERSIONES SEITTFFE S.A., en fecha 30 de agosto de 2000 (folio 14), por cuanto dicha comunicación no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación, el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y de dicha comunicación se demuestra que el comodatario; Alfredo Martínez Gerdes manifestó a la comodante Inversiones Seitiffe, S.A., su decisión de poner término al contrato de comodato que mantienen desde el 1ero de diciembre de 1997 y entregarles para esa fecha, 30 de noviembre de 2000, el inmueble objeto del contrato de comodato. Así se decide.-
5.-Copia simple de documento de propiedad del inmueble dado en comodato, protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de septiembre de 1.990, bajo el No. 33, Protocolo 1º, Tomo 53, (folios 15 al 18) que al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, y prueba que el inmueble dado en comodato pertenece a la parte actora, sociedad mercantil, Inversiones Seittife, S.A. Así se decide.-
6.-Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES SEITTIFE, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Tomo 23-A, Número 72, de fecha 6 de febrero de 1990, (folios 19 al 25), que al no hacer sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, sin embargo, no es un hecho controvertido en este juicio. Y así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Junto con el escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial del co-demandado ALFREDO MARTINEZ GERDES, promovió las siguientes:
1.-Recibos de pago emitidos por la Inmobiliaria SwissService, S.R.L., (folios 141 al 175), cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003, motivo por el cual esta juzgadora no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.
2.-Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la Inmobiliaria SwissService, S.R.L., en fecha 19 de septiembre de 1.985, (folios 176 al 180), cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003, motivo por el cual esta juzgadora no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.
3.-Recibos de pago emitidos por la Inmobiliaria SwissService, S.R.L., (folios 182 al 193), cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003, motivo por el cual esta juzgadora no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.
4.-Comunicación emitida por la Inmobiliaria SwissService, S.R.L., (folio 194), cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003, motivo por el cual esta juzgadora no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.
5.-Recibos de pago emitidos por la Inmobiliaria SwissService, S.R.L., (folios 196 al 207), cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003, motivo por el cual esta juzgadora no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.
6.-Comunicación emitida por la Inmobiliaria SwissService, S.R.L., (folio 208), cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003, motivo por el cual esta juzgadora no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.
7.-Recibos de pago emitidos por la Inmobiliaria SwissService, S.R.L., (folios 210 al 221), cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003, motivo por el cual esta juzgadora no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.
8.-Comunicación emitida por la Inmobiliaria SwissService, S.R.L., (folio 222), cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003, motivo por el cual esta juzgadora no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.
9.-Recibos de pago emitidos por la actora, (folios 224 al 246), los cuales no fueron objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal lo tiene como reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tienen valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se desprende que dichos pagos fueron emitidos por la parte actora, representada por su directora; Licenciada María Luisa Seittiffe, en los cuales se evidencia que le recibían al ciudadano Alfredo Martínez, por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 1.994 hasta el mes de junio de 1.996, los montos allí señalados. Y así se decide.-
10.-Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente asunto, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 1994, bajo el No. 70, (folios 247 al 250), por cuanto dicho instrumento no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación, el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y se observa que se celebró contrato de arrendamiento entre la parte actora Inversiones Seittiffe, S.A., y el ciudadano; Alfredo Martínez Gerdes, con un vigencia de dos (2) años fijos, comenzando a regir a partir del 1ero de julio de 1994. Y así se establece.-
11.-Recibos de pago emitidos por la actora, (folios 252 al 268), los cuales no fueron objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal lo tiene como reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende que dichos pagos fueron emitidos por la parte actora, representada por sus directores; Ingeniero Antonio Seittiffe y la Licenciada María Luisa Seittiffe, en los cuales se evidencia que le recibían al ciudadano Alfredo Martínez, por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 1.996 hasta el mes de noviembre de 1.997, los montos allí señalados. Así se decide.-
12.-Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente asunto, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1996, bajo el No. 34, Tomo 79, por cuanto dicho instrumento no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación, el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y se desprende que el mencionado contrato tenía una duración de 15 meses fijos comenzando a regir a partir del 1ero de julio de 1996. Así se decide.-
13.-Letras de Cambio libradas por los demandados a favor del ciudadano FERNANDO ROMERO ROMERO, (folios 276 al 307), por cuanto dichos instrumentos cambiarios fueron librados a favor de un tercero que no es parte en el presente juicio, este Tribunal las desechas por no aportar nada al fondo del asunto debatido. Así se decide.-
14.- Contrato de comodato suscrito entre las partes intervinientes en el presente asunto, en fecha 01 de diciembre de 1997, el cual con anterioridad fue sujeto a análisis probatorio, otorgándole valor probatorio.
15.- Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias (folio 327 al 431) signado con el No. 2000/2531, de la nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto las mismas no fueron objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de procedimiento Civil, y se prueban las consignaciones arrendaticias efectuadas en el expediente signado con el No. 2000/2531, de la nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, desde el mes de diciembre del año 2000, hasta el mes de abril de 2003. Así se decide.-
Del cumplimiento de contrato de Comodato:
Precisado lo anterior, corresponde ahora a esta juzgadora revisar si el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustado a derecho al declarar, mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2008, con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato incoara la sociedad mercantil INVERSIONES SEITTIFFE, S.A., contra los ciudadanos ALFREDO MARTINEZ GERDES y ARNALDO CAPRILES, ya identificados y en consecuencia los condenó a entregar a la actora el bien inmueble dado en comodato, libre de personas y cosas, en el mismo perfecto estado que lo recibió y condenó a los demandados a pagar a la actora, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50), por cada día de demora en la entrega del inmueble dado en comodato, a partir del 30 de noviembre de 2000, hasta la total desocupación del mismo, a cuya cantidad le deberá ser aplicado cálculo indexatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Superioridad realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción versa sobre el cumplimiento de un contrato de comodato, definido en nuestra ley sustantiva civil en su artículo 1724, de la siguiente manera:“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.
En relación a la anterior disposición, el autor Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código Civil Venezolano, define el comodato como un contrato mediante el cual una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva.
De acuerdo al mismo autor, los contratos de comodato deben tener los siguientes elementos esenciales para su existencia y validez:1.- Consentimiento; en esta materia se aplica el Derecho común con la importante salvedad, que como el contrato es real, no se perfecciona ‘solo consensu’ sino por la entrega de la cosa dada en préstamo. 2.-Capacidad y Poder; en principio el comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo casos excepcionales. Sin embargo, parte de la doctrina se muestra más inclinada a calificar al comodato como acto de disposición para el comodante. En todo caso, establecido que el comodato en cuestión constituya un acto de simple administración o de un acto de disposición, es suficiente aplicar las correspondientes normas de Derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato. 3.- Objeto; puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable. 4.- Causa; en cuanto a la causa del comodato, debe ser lícita, posible y determinada, 5.- Entrega de la cosa; siendo el comodato un contrato real, su perfeccionamiento requiere la entrega de la cosa, que puede realizarse por cualquiera de los modos de hacer tradición.
En resumen, para celebrar el contrato de comodato se requiere del consentimiento de los contratantes, que deben tener la capacidad y el poder para hacerlo y que se perfecciona al entregar el objeto, sea mueble o inmueble, dado en préstamo.
Ahora bien, para pedir la restitución de la cosa dada en comodato, el doctrinario JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Contrato y Garantías, Pág. 493, señala que existen diversas normas:
“… A) Si se convino en un término para la restitución, esta debe efectuarse al vencimiento de aquel (articulo 1731 encab… 1° del Código Civil). B) Si no se convino ningún término, la restitución debe efectuarse cuando el comodatario se haya servido de la cosa conforme a la convención (artículo 1731 encab… 2° ejusdem) y aun antes, cuando después de haber transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa, el comodante exija la restitución (articulo 1731 encab… 3° disk ejusdem). Obsérvese que en este último caso es necesario el requerimiento del comodante. C) Si no se convino ningún termino ni puede fijárselo de acuerdo con el objeto del comodato, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa (articulo 1731 ap. único ejusdem). D) En todo caso aun antes del vencimiento del termino convenido o de la cesación de la necesidad del comodatario, el comodante puede exigir la restitución de la cosa dada en préstamo si le sobreviene una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa (artículo 1731). Esta facultad excepcional encuentra su fundamento en el carácter gratuito del contrato…” (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, se requiere, para que una de las partes solicite la restitución de la cosa dada en comodato, que el contrato establezca un término y que el mismo se haya vencido.
Por otra parte, cuando los hechos alegados por las partes en un juicio son controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo a lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Sobre este último artículo, HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra “Procedimiento Ordinario”, 1989, Pág. 383, señala:
“Analizando el contenido de la norma citada, se observa que esta norma impone la distribución de la carga de la prueba para el actor y para el demandado. Ahora bien, en su sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, y solo se cumple con el mandato que impone la citada norma, acreditando la verdad de los hechos que la Ley señala.”
De acuerdo a lo antes señalado, corresponde la carga de la prueba al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo.
Así las cosas, esta juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones respecto a la naturaleza jurídica de la demanda incoada y sus requisitos concurrentes para su procedencia, y a tales efectos se observa;
Consta en autos documento de propiedad correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES SEITTIFFE, S.A., de un inmueble que se distingue con el nombre de Quinta “Shangrila”, ubicado en la Avenida Los Chaguaramos, Urbanización Alta Florida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de septiembre de 1.990, bajo el No. 33, Protocolo 1º, Tomo 53, cuya Planta Alta de dicho inmueble fue dada en comodato al ciudadano ALFREDO MARTINEZ GERDES, en fecha 01 de diciembre de 1.997, a través de un contrato privado con fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2002.
En la cláusula séptima del referido contrato de comodato (folio 10 vto) se acordó lo siguiente:“Es convenio expreso entre las partes y así lo aceptan EL COMODANTE y EL COMODATARIO, que el plazo máximo para la restitución del inmueble, es de ocho (08) días calendario, contados a partir de la notificación que se le hiciere a EL COMODATARIO a través de el Diario “EL UNIVERSAL”, conforme a lo estipulado en la Cláusula Octava de este contrato.”
Asimismo, el contrato señala en su cláusula Décima Octava lo siguiente: “Ambas partes convienen expresamente, que toda notificación dirigida por EL COMODANTE a EL COMODATARIO, podrá ser practicada válidamente a través de un único cartel en el Diario “El Universal”.”
De los autos se evidencia la notificación efectuada a través del diario El Universal (folio 13), de fecha 23 de noviembre de 2000, en la que INVERSIONES SEITTIFFE S.A., da cumplimiento a lo establecido en las Cláusulas Séptima y Décima Octava del Contrato de Comodato, al comunicar al comodatario que deberá restituirle el inmueble, dentro de los ocho (08) días calendario siguientes al vencimiento del contrato de comodato, luego de publicada la referida notificación en el Diario acordado por las partes. Y así se establece.-
Por otra parte, de los autos se evidencia que la demandada consignó contratos de arrendamientos celebrados entre la hoy parte actora y el ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ GERDES, autenticados ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 1994, bajo el No. 70; y otro autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 31 de octubre de 1996, bajo el No. 34, Tomo 79. De dichos contratos se verifica que anterior al contrato de comodato, existió una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio iniciada en el año 1994 y confirmada en el año 1996 con un lapso de duración de dos años fijos a partir del 1 de julio de 1994, el primero, y de quince meses fijos a partir del 1 de julio de 1996, el segundo, tal como lo señala la cláusula segunda de los referidos contratos. Además, consignó recibos de pago (folios 252 al 268) emitidos por María Luisa Seittiffe, correspondientes a la cancelación de cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 1996 hasta el mes de noviembre de 1997, demostrando el cumplimiento de dicha obligación arrendaticia con el hoy demandante.
Es de hacer notar, que el contrato de comodato fue celebrado por las partes de común acuerdo, en fecha 01 de diciembre de 1.997, sobre el mismo inmueble objeto del presente juicio, cuyos originales fueron consignados al expediente por ambas partes durante el juicio. Asimismo, consta en autos comunicación enviada por el comodatario ALFREDO MARTINEZ GERDES, a la empresa INVERSIONES SEITTIFFE S.A., en fecha 30 de agosto de 2000 (folio 14), en la que le manifiesta su voluntad de poner término al contrato de comodato que mantiene desde el 01 de diciembre de 1997 y en consecuencia entregarle el inmueble objeto del contrato de comodato para el día 30 de noviembre de 2000.
Además, la demandada consignó junto a su escrito de informes, copia certificada del expediente No. 2000/2531, contentivo de consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 327 al 431) por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), mensuales correspondientes a los meses de diciembre de 2000 hasta marzo 2003.
Sobre este último particular, es necesario resaltar que la parte demandada durante el juicio no consignó prueba alguna que lleve a la convicción de esta Juzgadora sobre la existencia de una supuesta relación arrendaticia, posterior al término del contrato de comodato, lo que permite concluir a quien decide, que la parte demandada sólo se limitó a efectuar las consignaciones arrendaticias con la finalidad de alegar esa supuesta relación con la hoy parte actora.
Todas estas circunstancias constituyen a juicio de quien decide, pruebas suficientes para declarar la procedencia de esta acción judicial de cumplimiento de contrato de comodato, que incoara la Sociedad mercantil INVERSIONES SEITTIFFE, S.A., contra los ciudadanos; ALFREDO MARTINEZ GERDES y ARNALDO CAPRILES, por lo que se concluye que la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 18 de junio de 2008, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia debe esta Superioridad confirmarla en todas y cada una de sus partes, y así se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado; KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, en fecha 17 de octubre de 2008, en su carácter de apoderado judicial de co-demandado ciudadano; ARNALDO CAPRILES, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES SEITTIFFE, S.A., contra los ciudadanos; ALFREDO MARTINEZ GERDES y ARNALDO CAPRILES, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. TERCERO: Se condena a los demandados, ciudadanos; ALFREDO MARTINEZ GERDES y ARNALDO CAPRILES, a entregar a la actora; sociedad mercantil INVERSIONES SEITTIFFE, S.A., el bien inmueble dado en comodato, identificado como planta alta de un inmueble que se distingue con el nombre de Quinta “Shangrila”, ubicado en la avenida Los Chaguaramos, urbanización Alta Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y cosas, y en el mismo perfecto estado en que lo recibió. CUARTO: Se condena a los demandados, ciudadanos; ALFREDO MARTINEZ GERDES y ARNALDO CAPRILES, a pagar a la parte actora; sociedad mercantil INVERSIONES SEITTIFFE, S.A., la cantidad de CINCUENTA BOLÍVALES (Bs. 50,00) por cada día de demora en la entrega del inmueble dado en comodato, a partir del 30 de noviembre de 2000 (fecha de terminación del contrato de comodato), hasta la total desocupación del mismo, a cuya cantidad le deberá ser aplicado cálculo indexatorio, para cuyo cálculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según lo siguiente; i) se calcularán desde el 30 de noviembre del 2000, exclusive (fecha de terminación del contrato de comodato), hasta el día en que quede firme esta decisión; ii) se nombrará un solo experto contable; y iii) deberá ser calculada mediante experticia contable debiendo tomarse como base de cálculo los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela durante dicho período.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto lleva este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del 2016. Años 205º y 157º.
LA JUEZA,
DRA. MARIA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 10/08/2016, siendo las 3:23p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
AP71-R-2016-000477/7016
MFTT/Emlr.-
Sentencia definitiva
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