REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000262/6.839
PARTE ACTORA: Ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI(+), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.670.520, continuado por sus herederos, ciudadanos TERESA LUPI, PAOLO POSSENTI, JUAN CLAUDIO POSSENTI, ALBERTO POSSENTI, MIRIAM POSSENTI y FLAVIA POSSENTI, mayores de edad, de nacionalidad italiana, titulares del pasaporte italiano N° YA0233014, YA7839402, YA3309872, YA6375046, YA5685159, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:Ciudadanos ALBERTO RAFAEL POSSENTI LUPI e ILDEFONSO IFILL PINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.612 y 18.840, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el N° 26, tomo 16-A, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, tomo 114-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANK FRANCO GUTIERREZ y FRANK FRANCO SANOJA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 3.359 y 147.121, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Reenvío)
Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 05 de marzo del 2015, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por el profesional del derecho ILDEFONSO IFILL PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de julio del 2014, que declaró: Primero: Sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 18 de noviembre del año 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Tercero: Sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la representación judicial del ciudadano Vittorio Possenti Castelli, contra la sociedad mercantil Cargill de Venezuela S. R. L. Cuarto: Sin lugar la indemnización de daños y perjuicios demandada en el punto 2.2 del petitorio del libelo de la demanda. Quinto: Se condena en costas al ciudadano Vittorio Possenti Castelli, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre del 2013, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre del mismo año por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: SIN LUGAR la demanda por cobro de Bolívares incoada por la representación judicial del Ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI(+), contra la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., y SIN LUGAR la indemnización de Daños y Perjuicios demandada en el punto 2.2 del petitorio del libelo de la demanda.
Oída en ambos efectos la apelación mediante auto del 07 de marzo del 2014, se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Resolución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del asunto, luego de haberse efectuado el sorteo de Ley alJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 18 de marzo del 2014, dicho Juzgado Superior le dio entrada y fijó el Vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran los informes.
En fecha 28 de abril del 2014, los abogados FRANK R. FRANCO GUTIÉRREZ y FRANK A. FRANCO SANOJA, presentaron escrito de informes constante de cuarenta y un (41) folios útiles, en representación de la parte demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., solicitando que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora; lo propio hizo el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI(+), en once (11) folios útiles, solicitando se declare CON LUGAR la apelación intentada por su persona.
En fecha 14 de mayo del 2014, el abogado FRANK R. FRANCO GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., presentó escrito de observaciones a los informes, constante de treinta y dos (32) folios útiles.
En fecha 14 de julio del 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia, de esta manera:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso el recurso (sic) de apelación intentado por la parte actora, abogado Idelfonso (sic) Ifill, contra la sentencia proferida en fecha 18 de noviembre del año 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida de fecha 18 de noviembre del año 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la representación judicial del ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI, contra la Sociedad Mercantil CARGIL DE VENEZUELA S.R.L.
CUARTO: SIN LUGAR la indemnización de Daños y Perjuicios demandada en el punto 2.2 del petitorio del libelo de la demanda, por las razones explanadas en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: SE CONDENA en costas al ciudadano Vittorio Possenti Castelli suficientemente identificado en autos, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual).
En fecha 16 de julio del 2014, el abogado ILDEFONSO IFILL PINO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI(+), anunció RECURSO DE CASACIÓN contra dicho fallo, siendo proveído en fecha 30 de julio del 2014, mediante auto en el que igualmente se dejó constancia que el lapso de los diez (10) días previstos para anunciarlo venció el día 30 de julio del 2014.
Sustanciado el recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó su pronunciamiento en fecha 05 de marzo del 2015, declarando con lugar dicho recurso de casación, y ordenando al Juez Superior que resultare competente dictar nueva decisión.
En fecha 14 de abril del 2015, la Jueza del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez efectuado el sorteo, remitiera al Juzgado Superior que correspondiera decidir sobre la incidencia de inhibición planteada, así como de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, efectuado el sortero de Ley, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior, y en fecha 21 de abril del 2015 se recibió el expediente, dejándose constancia de ello por Secretaría el 22 del mismo mes y año.
Por auto del 28 de abril del 2015, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de ambas partes para la reanudación del juicio, la cual se verificaría vencido que fuera el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, sucedido de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, vencido ese último lapso, comenzarían a correr los cuarenta (40) días consecutivos para dictar el fallo respectivo. La notificación de las partes se verificó de manera satisfactoria.
En fecha 6 de mayo de 2015, se agregaron al expediente las resultas de la inhibición formulada por la jueza, para ese momento, a cargo del Juzgado Superior Octavo, en las que se evidencia que dicha inhibición fue declarada con lugar en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de mayo de 2015, se dejó constancia de haber recibido resultas de inhibición proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha 8 de mayo del 2015, compareció el ciudadano alguacil titular de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de la parte actora; lo mismo hizo en fecha 22 de octubre del 2013, consignando la boleta de notificación firmada correspondiente a la parte actora.
En fecha 12 de mayo de 2015, compareció el abogado FRANK FRANCO GUTIÉRREZ apoderado judicial de la parte accionada, y mediante diligencia solicitó la suspensión del curso de la causa debido al fallecimiento del ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI parte actora en el presente juicio, sin embargo, en fecha 15 de mayo del 2015, se dictó auto mediante el cual este ad-quem negó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia se instó a las partes a que consignaran la prueba que certificara que efectivamente dicho ciudadano había fallecido.
En fecha 20 de mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó copias simples del acta de defunción del ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI, constante de diez (10) folios útiles, alegando que fue procedente la petición del apoderado de la demandada, a los efectos de la aplicación de la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó uno cualquiera de los cuarenta (40) días continuos contados a partir de esa fecha exclusive, para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 10 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual, se dejó constancia que en fecha 05 de junio de 2015, se recibieron resultas de la inhibición planteada por la Dra. MARISOL ALVARADO RONDON, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, constante de una (01) pieza con cuarenta y un (41) folios útiles.
En fecha 19 de junio de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte accionante, y mediante diligencia consignó copia autentica de la constancia de la defunción del ciudadano VITTORIO POSSENTI(+), parte actora en el presente juicio, constante de siete (07) folios útiles.
Por auto de fecha 29 de junio de 2015, se suspendió el curso de la presente causa desde esa misma fecha, hasta tanto se cumpliera con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus VITTORIO POSSENTI(+).
En fecha 03 de agosto de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acredita para actuar en el presente juicio en nombre de los herederos legítimos de la parte actora, ciudadanos TERESA LUPI, PAOLO POSSENTI, JUAN CLAUDIO POSSENTI, ALBERTO POSSENTI, MIRIAM POSSENTI y FLAVIA POSSENTI, mayores de edad, de nacionalidad italiana, titulares del Pasaporte Italiano N° YA0233014, YA7839402, YA3309872, YA6375046, YA5685159, respectivamente.
En fecha 16 de octubre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los edictos insertados en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”, los cuales fueron publicados durante sesenta (60) días, dos veces por semana, y en fecha 20 de octubre de 2015, la Secretaria titular de este juzgado, en fecha 20 de octubre de 2016, dejó constancia que se cumplió con la publicación de los edictos librados en fecha 29 de junio de 2015.
En fecha 8 de enero de 2016, vencido el lapso para la comparecencia de los herederos desconocidos del de-cujus VOTTORIO POSSENTI CASTELLI(+), se designó como defensora judicial a la abogada Emma Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 102.020, librándose la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2016, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordenara nuevamente la publicación del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que debieron publicarse dos (2) por semanas en cada uno de los diarios indicados por este Tribunal en el auto de fecha 29 de junio de 2015 y no uno en cada uno como lo hizo la parte actora. En fecha 27 de enero de 2016, la parte actora, mediante diligencia rechazó la pretensión de la parte demandada y solicitó que se desestimara la petición de su adversaria, por cuanto, a su juicio, esa no es la interpretación que debe darse a la norma referida.
El 01 de febrero de 2016, el Tribunal acordó, mediante auto motivado, la reposición de la causa al estado de que se publicara de nuevo el edicto librado dos (2) veces por semana en cada uno de los diarios indicados en el auto de fecha 29 de junio de 2015.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2016, el apoderado actor consignó las publicaciones de los edictos insertados en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”, los cuales fueron publicados durante sesenta (60) días, dos veces por semana en cada diario, la Secretaria titular de este juzgado en fecha 26 de abril de 2016, dejó constancia que se cumplió con la publicación de los edictos librados en fecha 29 de junio de 2015.
En fecha 30 de junio de 2016, vencido el lapso para la comparecencia de los herederos desconocidos del de-cujus VOTTORIO POSSENTI CASTELLI(+), se designó como defensora judicial a la abogada Emma Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 102.020, librándose la respectiva boleta de notificación, quien fue notificada en fecha 22 de julio de 2016 y mediante diligencia del día 28 del mismo mes y año, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en consecuencia esta alzada mediante auto expreso del día 2 de agosto de 2016, advirtió que a partir de esa data (02-08/2016) exclusive, continuaría el curso del juicio, es decir, continuaría computándose el lapso de los catorce (14) días restantes de los cuarenta (40) días para decidir, establecidos mediante auto del 2 de junio de 2015 (folio 2 pieza III), ello en virtud que desde esa fecha 2 de junio de 2015, exclusive, hasta el 29 de junio de 2015, exclusive, fecha en la cual se suspendió el curso del juicio, habían transcurrido veintiséis días consecutivos del lapso para sentenciar.
Así las cosas, estando en la oportunidad para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda presentada en fecha 03 de noviembre del 2011, por los abogados ALBERTO RAFAEL POSSENTI LUPI e ILDEFONSO IFILL PINO, actuando como apoderados judiciales de la parte actora;Ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI+, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, por cobro de bolívares. Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes alegados por la parte actora, como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
1.- Que su poderdante ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI era el fundador de una empresa llamada MI MESA, C.A., la cual adquiría el trigo, así como las maquinarias y demás insumos necesarios en el exterior, utilizando para ello el financiamiento de los mismos proveedores y de los bancos internacionales.
2.- Que como consecuencia del denominado “Viernes Negro” fechado 18 de febrero 1983, por cuanto Mi Mesa, C.A. tenía una deuda con proveedores y bancos extranjeros de más de TREINTA Y CINCO MILLONES DE DÓLARES (US$ 35.000.000,00), las medidas económicas que el Gobierno adoptó en esa fecha ocasionaron, por una parte, la paralización del crédito, y por ende, el abastecimiento de materia prima, y por la otra, una descomunal deuda en divisa extranjera a un tipo de cambio incierto y con el precio de los productos congelado.
3.- Que esa situación afectó notablemente las operaciones de la sociedad, especialmente en su flujo de caja y que Vittorio Possenti emprendió un proceso de reestructuración de la deuda, entregando a sus acreedores garantías reales sobre todos los activos de Mi Mesa, C.A., constituyéndose en fiador personal de buena parte de las obligaciones sociales, y frente a la indefinición gubernamental en cuanto al pago de la deuda privada externa, que en el año 1986, Vittorio Possenti se vió obligado a llegar a un acuerdo con la sociedad mercantil Cargill Inc. de Minneapolis (USA) en base al cual le vendía la mayoría de sus acciones en Mi Mesa, C.A. a través de la constitución de una nueva sociedad denominada Agroindustrial Mi Mesa, C.A. (hoy Cargill de Venezuela, SRL), con lo cual liberó la deuda de Mi Mesa, C.A. con los bancos nacionales, quedando pendiente la deuda externa en espera de una definición por parte de RECADI, que cada día se hacía más remota.
4.- Que fue así como Cargill tomó las riendas de la sociedad dejando a Vittorio Possenti, como accionista minoritario y como Presidente Honorario, sin otra función que la de espectador inerme.
5.- Que a causa de limitaciones presupuestarias, el Gobierno Nacional, derogó el beneficio de la tasa preferencial de 4,30 Bs/US$ para la deuda externa privada, dejando al ciudadano Vittorio Possenti con una deuda externa impagable, más aún cuando ya no tenía el control de las operaciones de la sociedad quedando en consecuencia en un total estado de indefensión y a la merced de las decisiones del socio mayoritario Cargill Inc.
6.- Que la sociedad mercantil CARGILL INC manifestó al ciudadano Vittorio Possenti su intención de adquirir las restantes acciones de Mi Mesa en Agroindustrial Mi Mesa, y este sin otra alternativa, tuvo que acceder a negociar donde finalmente se llegó a un acuerdo articulado y complejo en base al cual Cargill Inc. llegaría a adquirir finalmente la plena propiedad de todas las acciones de Agroindustrial Mi Mesa, S.A., asumiendo todas las deudas de Mi Mesa, C.A., y pagando al ciudadano Vittorio Possenti una suma en Dólares Americanos.
7.- Que, como parte de la operación de compra-venta y del precio total, las partes acordaron constituir una renta vitalicia para asegurar al ciudadano Vittorio Possenti una pensión que le permitiese vivir con dignidad su vejez, para lo cual Cargill encargó a sus abogados la redacción del documento respectivo.
8.- Que, sin embargo, en lugar de identificar el contrato como renta vitalicia, lo hizo bajo la original figura de “Contrato de Honorarios Vitalicios”, y así pues la suma a ser pagada cada mes fue denominada en Dólares empero para ser pagada en Bolívares.
9.-Que para el momento de la redacción del contrato, el tipo de cambio vigente era libre, y así siguió hasta el año 2003, cuando se implementó un estricto control cambiario que tuvo como efecto una moneda sobrevalorada por un subsidio gubernamental dirigido a controlar los precios de los productos de primera necesidad, que en ese sentido, la sociedad mercantil Cargill Inc., había aplicado arbitrariamente y abusivamente el tipo de cambio oficial preferencial para pagarle al demandante sumas de dinero con valor real muy por debajo a la contraprestación pactada en el contrato.
El petitorio de la demanda la fundamentaron de la siguiente manera:
“…1. Que haga cesar de inmediato el acto ilícito y abusivo de Cargill de Venezuela SRL en contra de Vittorio Possenti y proceda a revisar el así llamado “Contrato de Honorarios” para que la suma que reciba cada mes Vittorio Possenti constituya el valor presente de la suma en Bolívares que recibió en el mes de abril de 1990, de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas. Nos permitimos sugerir a este honorable Tribunal que la revisión se haga en los siguientes términos:
PUNTO PRIMERO: CARGILL DE VENEZUELA SRL (antes AGROINDUSTRIAL), en atención a las condiciones personales y comerciales de “POSSENTI” y al hecho de haber sido éste, socio fundador de “AGROINDUSTRIAL”, se obliga por medio del presente contrato a pagarle a POSSENTI la cantidad de BsF. XXXXX (valor presente de Bs. 366.666,52 que fue la primera suma recibida en abril de 1990) mensuales a partir del mes de mayo de 2011.
PUNTO SEGUNDO: El pago de esta suma se adecuará mes por mes de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas establecido por el Banco Central de Venezuela. Dicho pago se hará durante la vida física de POSSENTI en las condiciones que las partes acordarán por escrito.
El resto del contrato quedará igual.
2. Que condene a Cargill de Venezuela, C.A a pagar a Vittorio Possenti los siguientes conceptos:
2.1 Las mensualidades atrasadas desde el mes de marzo de 2010, ajustadas por el Indice de Precios al Consumidor según la cláusula propuesta.
2.2 La indemnización por los daños y perjuicios sufridos y que consisten en la suma de las diferencias entre lo pagado y lo que hubiese debido pagar utilizando el IPC, el cual suma, para el mes de mayo de 2011, BsF. 3.970.020,00 todo ello de acuerdo al esquema que anexamos marcado “C”.
3. Que CARGILL DE VENEZUELA SRL sea condenada al pago de los costos y costas del presente juicio…”
Asimismo, la demanda fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.970.020,00), que equivalen a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIEZ CENTÉSIMAS (52.237,10 U.T.), a razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00) cada Unidad Tributaria.
Finalmente, solicitaron que, a falta de convenio por parte de la demandada, en la sentencia que se pronuncie se ordene la indexación judicial de las sumas demandadas a partir de la fecha de vencimiento del pago mensual de la obligación asumida por la demandada la cual, utilizando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) emitido por el Banco Central de Venezuela, llega a la cantidad de Bs. 3.754.332,70 hasta el mes de mayo de 2011.
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
Marcado con “1”, instrumento poder que acredita a los abogados ILDEFONSO IFILL PINO y ALBERTO RAFAEL POSSENTI LUPI, para que representen en el presente juicio al ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI, como parte actora.
Marcado con “A”, contrato en original del contrato de honorarios.
Marcado con “B”, operación global de compra-venta.
Marcado con “C”, esquema de pago que realizaba la sociedad mercantil CARGILL al ciudadano VITTORIO POSSENTI.
Marcado con “D”, memorándum presentado por el abogado JAMES OTIS RODNER, para el abogado ALBERTO POSSENTI, apoderado judicial de la parte actora.
La demanda fue admitida en fecha 14 de noviembre del 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se emplazó a la parte demandada, sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., en la persona de su presidente, ciudadano JON ANDER BADIOLA, para que compareciera por antes ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido practicada la citación, con el fin de dar contestación a la demanda.
Luego de los trámites legales pertinentes para el logro de la citación, en fecha 28 de mayo del 2012, el profesional del derecho FRANK FRANCO GUTIÉRREZ en representación de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., se dio por citado de la demanda, asimismo consignó poder notariado constante de siete (07) folios útiles para actuar en el presente juicio.
El 10 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda de la siguiente manera:
1.- Que en la presente demanda el accionante había acumulado tantas pretensiones, y se habían articulado tal diversidad de planteamientos e invocando tan variadas teorías jurídicas entrelazadas unas y otras tratando de forzar la aplicación de la teoría de la imprevisión al caso concreto.
2.- Que la obligación por parte de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., para el ciudadano VITTORIO POSSENTI, era pecuniaria, o de deuda de dinero en que mes a mes, se había transformado se había cristalizado en dinero (bolívares), la deuda que asumió CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., frente al ciudadano VITTORIO POSSENTI, en dólares de los Estados Unidos de América como obligación de valor (índice), según el contrato de honorarios, celebrado el día 04 de abril de 1990, cuyo pago de la obligación asumida se previó expresamente en que se efectuaría, “…de acuerdo al valor que ha tenga el bolívar frente al dólar para las fechas de pago de conformidad con la fijación que efectúe al respecto el Banco Central de Venezuela…”.
3.- Que el pago de la obligación que asumió su representada para con él se estableció como se dijo, en dólares estadounidenses (valor), pero inequívocamente con previsión de ser pagada en bolívares de acuerdo al valor del bolívar frente al dólar para la fecha del pago, en conformidad con la fijación que al respecto efectúe el Banco Central de Venezuela.
4.- Que la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., inició negociaciones con el ciudadano VITTORIO POSSENTI, que, precisamente fue para atender el repetitivo y desesperado llamado que le había hecho ese ciudadano por intermedio de sus gerentes y empleados para que esa corporación estadounidense, asumiera las operaciones de su compañía (MI MESA C.A), mediante inversión de dinero fresco a través de la creación de una nueva compañía (AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A.) que adquiriera los activos y asumiera los pasivos de la endeudada sociedad mercantil MI MESA C.A., y continuara desarrollando la misma actividad industrial y comercial.
5.- Que la demandada reconoce como emanado de ella el documento privado de fecha 04 de abril de 1990, contentivo del contrato de honorarios que produjo el ciudadano VITTORIO POSSENTI, con el libelo de la demanda como fundamental de sus pretensiones y que niegan la calificación que en el libelo de la demanda de contrato de renta vitalicia, y que el mismo fue parte de la operación de compra-venta y del precio total, de la negociación. Asimismo reconocieron igualmente la comunicación privada de fecha 06 de abril de 1990, producida con el libelo de la demanda emanada del escrito de abogados TORRES, PLAZ Y ARAUJO, pero negaron que con esa comunicación se demuestre que el contrato de honorarios celebrado con el ciudadano VITTORIO POSSENTI, formaba parte de la operación global de compra-venta y, por ende el precio de venta que se estructuró fundamentalmente, para el salvar de la inminencia de la declaratoria de quiebra a la compañía MI MESA C.A.
6.- Que la parte demandada admitió ser verdad lo que se afirma acerca de que la compañía MI MESA C.A., para el mes de febrero de 1983, tenía una deuda con proveedores y bancos extranjeros de más de TREINTA Y CINCO MILLONES DE DÓLARES (US$ 35.000.000,00).
7.- Que igualmente la demandada admitió que es verdad lo que se afirma respecto de que el señor POSSENTI, llegó a un acuerdo con la sociedad mercantil CARGILL INA. de Minneapolis (USA), en base al cual le vendía la mayoría de las acciones en MI MESA C.A., a través de la constitución de una nueva sociedad denominada AGROINDUSTRIAL MI MESA C.A.
8.- Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, que se hubiese constituido una renta vitalicia; que le dieron el carácter de Contrato de Honorarios Vitalicio para evadir responsabilidades con el Fisco Nacional; que Cargill, Inc había pasado a ser en fecha 6 de abril de 1990, la propietaria de Agroindustrial Mi Mesa, puesto que la misma el día 5 de abril de 1990, había pasado a ser propiedad de Elliot Internacional Corporation; que la obligación hubiese sido fijada en dólares como parámetro de valor; que existiese mala fe y aplicación abusiva y arbitraria del contrato; que existiese abuso de los derechos del señor Possenti; que en Venezuela existiera modificación en el valor de la moneda extranjera puesto que desde el año 2003 se había mantenido meridianamente estable; que en el caso operara la teoría de la imprevisión; que el contrato debiese ser revisado; que debieran indemnizar al demandante.
9.- Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todos y cada uno de sus puntos salvando lo admitido por ellos, en razón de que la demanda transgredía lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, abusando de su derecho al no cobrar efectivamente las cantidades de dinero adeudadas desde febrero de 2010, por último como defensa subsidiaria alegó la perención trienal de la acción intentada por el actor, establecida en el artículo 1.980 del Código Civil.
En fecha 09 y 13 de agosto de 2012, fueron consignados los escritos de pruebas por parte de los co-apoderados judiciales de la parte demandada y los co-apoderados judiciales de la parte actora respectivamente.
En fecha 01 de abril de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha 10 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constantes de cuarenta y cinco folios útiles. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó escritos de informes constantes de ocho (08) folios útiles.
En fecha 25 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de observaciones a los informes, constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaro:
“…Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la representación judicial del ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI, contra la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.
SEGUNDO: SIN LUGAR la indemnización de Daños y Perjuicios demandada en el punto 2.2 del petitorio del libelo de la demanda, por las razones explanadas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente juicio.
CUARTO: Notifiquese (sic) a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual)
En fecha 12 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2013, asimismo apeló de dicha decisión.
En fecha 07 de marzo de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora.
El 18 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual ordenó la inscripcióndel presente expediente en el Libro de Entrada de Causas, y ordenó conceder a las partes los lapsos de cinco (05) días de despacho, para que las mismas pudieran ejercer el derecho a solicitar la constitución de esa alzada con asociados, y veinte (20) días de despacho para que presentaran sus respectivos informes.
En fecha 28 de abril de 2014, el co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito consigno sus respectivos informes constantes de cuarenta y un (41) folios útiles.
En fecha 30 de abril de 2014, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó sus respectivos escritos de informes constantes de once (11) folios útiles.
En fecha 14 de mayo de 2014, el co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones constantes de treinta y dos (32) folios útiles.
En fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso el recurso (sic) de apelación intentado por la parte actora, abogado Idelfonso Ifill, contra la sentencia proferida en fecha 18 de noviembre del año 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida de fecha 18 de noviembre del año 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la representación judicial del ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI, contra la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.
CUARTO: SIN LUGAR la indemnización de Daños y Perjuicios demandada en el punto 2.2 del petitorio del libelo de la demanda, por las razones explanadas en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: SE CONDENA en costas al ciudadano Vittorio Possenti Castelli suficientemente identificado en autos, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 16 de julio del 2014, el co-apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación.
En fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 05 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara la NULIDAD del fallo recurrido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas…”
En fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y la jueza a cargo de ese juzgado para esa fecha, procedió a inhibirse, por lo que remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y una vez efectuada la distribución de ley, le correspondió al conocimiento y decisión de la causa a esta Superioridad, abocándose a tales efectos quien suscribe el 28 de abril de 2015.
Lo anterior constituye, a criterio de esta sentenciadora una síntesis clara, precia y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la actual controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Antes de entrar en el análisis de las razones que justifican el fondo de la presente decisión, considera esta juzgadora necesario hacer alusión al principio que obliga al Tribunal de alzada a pronunciarse únicamente a las materias que sean objeto de la apelación, conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, conforme al cual se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación, ya que la apelación es la medida de la jurisdicción y de la competencia del tribunal superior, pudiendo ocuparse solamente del punto preciso que se les somete a su consideración y según los límites que suministre el apelante en el escrito de informes respectivo. Decidir de manera distinta es incurrir en usurpación de poderes, ya que ningún juez tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, en fecha 1 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Ralph John Euale contra Dresser de Venezuela, C.A., Exp. 92-498.
También es conveniente traer a colación el principio procesal conocido con las palabras latinas no reformatio in peius, por cuanto sólo la parte actora interpuso el recurso contra la providencia dictada por el tribunal de la primera instancia, de modo que esta superioridad se encuentra impedida de decidir cualquier punto que resultase más gravosa la situación del único apelante, por evidente que fuese, salvo que se tratase de una norma que atente contra el orden público.
Tales reflexiones son necesarias por cuanto a pesar de que la parte demandada alegó oportunamente la prescripción breve de sus obligaciones respecto al demandante original, Sr. Vittorio Possenti, con base en el artículo 1.980 del Código Civil, el a quo omitió todo pronunciamiento al respecto y la parte demandada no interpuso recurso de apelación contra dicha omisión. De tal manera que esta juzgadora se encuentra impedida y haría inútil cualquier análisis respecto a esa defensa ya que la prohibición de la reforma peyorativa le impediría declarar extinguida la deuda con base en ese argumento. Y ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, es menester entrar a valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes, a lo cual se procede de seguidas;
DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1.- instrumento poder que acredita a los abogados ILDEFONSO IFILL PINO y ALBERTO RAFAEL POSSENTI LUPI, para que representen en el presente juicio al ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI, como parte actora. Este tribunal le otorga valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende el carácter con que actuaron los abogados ILDEFONSO IFILL PINO y ALBERTO RAFAEL POSSENTI LUPI, como apoderados judiciales de la parte actora. Así se establece.-
2.- Original del contrato suscrito entre el demandante original (denominado en dicho contrato “POSSENTI” y la sociedad mercantil Agroindustrial Mi Mesa, C.A. (a los mismos efectos “AGROINDUSTRIAL”) fechado 4 de abril de 1990. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el contrario fue reconocido en todas y cada una de sus partes por la representación de la parte demandada, y de cuyo contrato se desprende;
a) Las partes convinieron en que "AGROINDUSTRIAL", en atención a las condiciones personales y comerciales de "POSSENTI" (intuitu personae) y al hecho de haber sido él fundador de "AGROINDUSTRIAL", se obligó a pagarle por concepto de honorarios la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y TRESCÉNTIMOS (US$ 8.333,33) mensuales a partir del 1º de abril de 1990, en bolívares, quedando de cargo de "AGROINDUSTRIAL" fijar la tasa de cambio para determinar la tasa de cambio para determinar la cantidad de bolívares equivalente a dicha suma en moneda extranjera, de acuerdo al valor que tuviese el bolívar frente al dólar para la fecha de pago, de conformidad con la fijación que efectúe al respecto el Banco Central de Venezuela. Y así se establece.-
b) El pago se convino que se haría durante la vida física de "POSSENTI" (y por tanto quedaría extinguida la obligación a su fallecimiento), en las condiciones que las partes se comprometieron a acordar de mutuo acuerdo por escrito. Y así se establece.-
3.- Comunicación suscrita por el Escritorio Jurídico Torres, Plaz y Araujo, de fecha 6 de abril de 1990. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el contrario fue reconocido en todas y cada una de sus partes por la representación de la parte demandada y se desprende que mediante dicha comunicación le hicieron entrega al demandante inicial los originales de los documentos suscritos, entre los cuales se menciona, de primero, al Contrato de Honorarios. Y así se establece.-
El resto de las pruebas documentales presentada por la parte demandante fueron desconocidas por la parte demandada, con el argumento de que se trata, como en efecto lo fue el acompañado marcado “c”, documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se puede valorar en esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1.- A los fines de eximirse de la responsabilidad por concepto de daños y perjuicios y por indexación, invocó el reconocimiento del demandante en el sentido de que voluntariamente dejó de cobrar las prestaciones (comisiones u honorarios) vencidas a partir del mes de marzo de 2010, cuyos montos le corresponden según el contrato suscrito, alegando que dicho reconocimiento constituye una confesión espontánea realizada en el libelo de la demanda.
Con respecto a la prueba de confesión, esta alzada es del criterio que los argumentos y exposiciones que emiten las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, sin embargo su importancia radica en que sirven como sustento para fijar los límites de la controversia, no obstante, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse respecto a ese punto en concreto, en el sentido de que no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, que a partir del mes de marzo de 2010 el Sr. Vittorio Possenti dejó de facturar. Al contrario, se observa que la demandante manifiesta que el pago de esas cantidades está a la disposición del demandante y que el mismo será hecho previa presentación de las correspondientes facturas fiscales exigidas por la ley venezolana. Sin embargo, también es oportuno adelantar que la responsabilidad por daños y perjuicios ciertamente en esos términos quedará exonerada en tanto y en cuanto en la presente decisión se concluya la sinrazón de la parte demandante; no obstante, en el evento de que se concluya que efectivamente las sumas de dinero quepagaba no debían ser calculadas en la forma como se hacía, habría que concluir, también, que la mora no sería imputable al acreedor, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.291 del Código Civil. Y así se establece.-
2.- Documento privado dirigido al ciudadano Superintendente de Inversiones Extranjeras, Ministerio de Hacienda, de fecha 17 de octubre de 1985.Este tribunal le otorga valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,desprendiéndose que mediante dicho documento, se le hace saber a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, Ministerio de Hacienda que la sociedad mercantil Mi Mesa, C.A., se encontraba ante un inminente estado de quiebra; que de no ser posible una reestructuración de la deuda, salvar la compañía sería absolutamente imposible, concluyendo que el apoyo de Cargil Venezuela, Inc., sería indispensable, solicitándole a esa Superintendencia dictar la providencia correspondiente para convertir a la sociedad mercantil Mi Mesa, C.A. en Agroindustrial Mi mesa. Y así se establece.-
3.- Documento privado dirigido al ciudadano Superintendente de Inversiones Extranjeras, Ministerio de Hacienda, de fecha 12 de febrero de 1986.Este tribunal le otorga valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,desprendiéndose que mediante dicho documento, se le notifica al Ministro de Hacienda de entonces, con copia para el Ministro de Fomento de la época, sobre las negociaciones que se estaban llevando a cabo entre las mencionadas sociedades mercantiles, para crear la sociedad mercantil "AGROINDUSTRIAL Mi Mesa, C.A.”Y así se establece.-
4.- Documento privado dirigido al ciudadano Superintendente de Inversiones Extranjeras, Ministerio de Hacienda, de fecha 26 de febrero de 1986.Este tribunal le otorga valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,desprendiéndose que mediante dicho documento, las sociedades mercantiles Mi Mesa, C.A. y Cargil Venezuela Inc., solicitaron autorización y registro de un contrato de participación entre ambas compañías. Y así se establece.-
5.- Documento privado dirigido al ciudadano Superintendente de Inversiones Extranjeras, Ministerio de Hacienda, de fecha 4 de marzo de 1986.Este tribunal le otorga valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,desprendiéndose que mediante dicho documentolas sociedades mercantiles Mi Mesa, C.A. y Cargil Venezuela Inc., le solicitaron en fecha 4 de marzo de 1986, al Superintendente de Inversiones Extranjeras, Ministerio de Hacienda, la revisión y autorización del contrato de participación e inversión extranjera suscrito entre ambas. Y así se establece.-
6.- Documento privado dirigido al Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, fechado 17 de marzo de 1986.Este tribunal le otorga valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que mediante dicho documento las sociedades mercantiles Mi Mesa, C.A. y Cargil Venezuela Inc., le agradecen al Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, en fecha 17 de marzo de 1986, la colaboración en el proceso de salvamento del grupo Mi Mesa, C.A. Y así se establece.-
No obstante el valor probatorio otorgado a tales documentales, observa esta alzada que con ellas se pretende demostrar un hecho no controvertido, como lo es que las negociaciones realizadas entre ambas compañías estuvieron motivadas por la difícil situación económica por la cual atravesaba Mi Mesa, C.A., así como tampoco es un hecho controvertido que como resultado de esas negociaciones fue creada Agroindustrial Mi Mesa, C.A. Así se establece.-
Valorado como ha sido el material probatoria traídos a los autos por ambas partes, se procede a emitir pronunciamiento de fondo.
De la lectura del libelo de la demanda, al igual que del escrito de contestación, se desprende que la controversia en este asunto lo constituye, fundamentalmente:
1. Si debe o no revisarse la contraprestación que se pactó con el Sr. Vittorio Possenti en el contrato que celebró con la sociedad mercantil Agroindustrial Mi Mesa, S.A., en fecha 4 de abril de 1990.
2. La calificación jurídica de ese contrato, ya que para la parte demandante, a pesar que el mismo se calificó como “Contrato de Honorarios”, en realidad se trata de una renta vitalicia y, a su decir, la contraprestación que en él se pactó formaba parte del precio de venta de las acciones que el demandante negoció con Cargill Inc, mientras que para la parte demandada el contrato sí fue un “Contrato de Honorarios Vitalicio” y la contraprestación en él prevista no formaba parte del precio de venta, por cuanto quien se obligó a soportar esa contraprestación no fue la compradora de la compañía que se pretendía rescatar sino una compañía distinta, en la que, según se afirma en la demanda, inicialmente participaba el Sr. Vittorio Possenti hasta que “Se llegó finalmente a un acuerdo articulado y complejo en base al cual Cargill Inc. llegaría a adquirir finalmente la plena propiedad de todas las acciones de Agroindustrial Mi Mesa, S.A., como en efecto sucedió, asumiendo todas las deudas de Mi Mesa, C.A. y pagando a Vittorio Possenti una suma en Dólares Americanos.”
3. El alcance legal de lo establecido en el punto SEGUNDO del denominado “Contrato de Honorarios”.
En relación al punto 1., debido a que el demandante Vittorio Possenti falleció en fecha 17 de abril de 2015, de acuerdo con lo establecido en los puntos SEGUNDO, CUARTO y QUINTO, el contrato feneció en esa misma fecha, por lo cual no tiene sentido entrar a analizar y decidir si debe ser revisado. Y así se declara.-
En cuanto al punto 2., no está del todo clara la causa jurídica mediante la cual se pretendió justificar la prestación que recibiría el Sr. Vittorio Possenti Castelli, toda vez que obligarse a pagar una determinada cantidad de dinero por toda la vida de una persona solo con atención a las condiciones personales y comerciales de esa persona, o por el hecho de haber sido socio fundador, no luce una justificación suficiente. Quizás ello sea la razón que le da pie al demandante para interponer la pretensión que se analiza.
Obviamente, la razón de la obligación que asumió Agroindustrial Mi Mesa, S.A., no encuadraría dentro de los conocidos como contratos innominados, esto es, sin nombre especial, que se caracterizaban en la antigua Roma del siguiente modo: “Do ut des”, (te doy para que me des); “Do ut facias”, (te doy para que me hagas); “Facio ut des”, (te hago para que me des), y “Facio ut facias” (te hago para que me hagas), porque en todos ellos se parte de la base de que existe una contraprestación, sea que una de las partes entregue algo a cambio de otra, sea que se comprometa a un hacer para recibir un bien, sea que entregue un bien a cambio de recibir un servicio, sea que ambos se comprometan a realizar un servicio en beneficio de la otra.
Del análisis del contrato de marras, se observa que el Sr. Vittorio Possenti no asumió obligación alguna, ni a hacer ni a dar. Fue Agroindustrial Mi Mesa, S.A., la que se obligó unilateralmente, de tal manera que tampoco puede ser calificado, como se hizo, de contrato de honorarios profesionales, por cuanto éstos corresponden a la remuneración que recibe un profesional liberal por su trabajo; equivalen a la paga o el sueldo que percibe una persona que ejerce su profesión de manera independiente y no bajo relación de dependencia, caso contrario estaríamos en presencia de una relación de naturaleza laboral.
En efecto, de su texto no se evidencia que “POSSENTI” tuviese que realizar o desarrollar alguna actividad profesional, sino que la contraprestación económica se le entregaría de por vida simplemente por sus cualidades personales y méritos pasados, lo cual ciertamente no puede ser calificado como la realización de actividad alguna, y mucho menos como el ejercicio de una profesión independiente debido a que el demandante nada ha aportado a la demandada desde la firma del contrato en el año 1990.
Luce igualmente atípico que un contrato de honorarios sea de por vida, ni mucho menos que pueda ser cedido a terceras personas jurídicas.
En efecto, el último parágrafo del punto SEGUNDO del contrato reza como sigue: “... Dicho pago se hará durante la vida física de “POSSENTI”, en las condiciones que las partes acordarán de mutuo acuerdo por escrito”. Así mismo, el punto QUINTO del mismo contrato establece:” En virtud de lo dispuesto en la cláusula anterior, el contrato y sus efectos, igualmente se extinguirá por la muerte física de “POSSENTI”, aun cuando hubiese sido cedido a una tercera persona jurídica de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera del presente contrato”.
En lo que respecta a las obligaciones de las partes, no se especifica en forma alguna, y mucho menos precisa y detalladamente, cuáles serían las obligaciones del prestador de los supuestos servicios profesionales en dicho contrato.
En consecuencia, es forzoso concluir que el contrato suscrito entre Agroindustrial Mi Mesa, C.A y el señor Vittorio Possenti Castelli no puede ser calificado como “Contrato de Honorarios” Y ASÍ SE DECLARA.
No es, como en alguna parte de la contestación de la demanda lo afirma la demandada, un contrato de Comisión Mercantil, por cuanto en ese caso el comisionista sería el demandante y de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código de Comercio, sería necesario para reputarlo tal, que hubiese realizado (ni siquiera bastaría el compromiso de hacerlos), actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente y que quedó establecido que el dinero que se comprometió a entregarle mensualmente la demandada al Sr. Vittorio Possenti no le exigía a éste ninguna contraprestación.
Por otra parte, en el contrato de “Comisión Mercantil” la relación que se establece entre las partes, comitente y comisionista, no es una relación duradera o de tracto sucesivo, sino una relación instantánea que se concluye y extingue con la perfección y consumación del concreto acto y operación de comercio en que la comisión consista, mientras que el contrato suscrito entre Agroindustrial Mi Mesa, C.A. y Vittorio Possenti Castelli es, a todas luces, un contrato de tracto sucesivo con duración vitalicia, el cual tuvo una duración efectiva desde el 4 de abril de 1990, hasta el 17 de marzo del 2015, fecha de la desaparición física de Vittorio Possenti Castelli, o sea casi 25 años. En consecuencia, tampoco puede ser calificado como contrato de “Comisión Mercantil” o “Comisión Mercantil Forzosa”. Y ASÍ SE DECLARA.
El argumento con el cual la demandada pretende basar su afirmación de que se trató de un contrato de comisión, lo expuso señalando que el Sr. Possenti,
“…justo unos días antes de que se formalizara definitivamente el acuerdo con un tercero por el cual se ponía fin a la negociación global que comprendía evitar la quiebra a la compañía Mi Mesa, C.A., el señor Possenti de manera compulsiva –y prácticamente conminatoria- requirió a la Junta Directiva de Agroindustrial Mi Mesa, C.A. que esa nueva compañía le reconociera una comisión mercantil de cien mildólares estadounidenses (EE.UU. $ 100.000,00) anuales, a título de honorarios, pagaderos a razón de EE.UU A. $ 8.333,33 mensuales, pagaderos en bolívares al tipo de cambio oficial para el momento del pago, durante toda su vida física por ser su socio fundador, por sus cualidades comerciales y personales, y por haber sido el ‘artífice’ de las negociaciones concluidas con los acreedores nacionales de esa compañía en proceso de extinción, (Mi Mesa, C.A.), así como de las negociaciones con la Banca y demás acreedores del extranjero; ello independientemente de la suma en dólares americanos que había acordado recibir de Cargil, Inc. como su pago por el diferencial del monto global del negocio global (precio), por el que, a la vez, se procuraba el salvamento de Mi Mesa, C.A. Ante ese sorpresivo ‘requerimiento’ sobrevenido del señor Possenti hecho a la propia compañía… que, precisamente, había sido constituida entre otros asuntos para salvar de los efectos de la inminente quiebra a su compañía… y a él personalmente como su administrador, estando pendiente la formalización de la última negociación para concluir definitivamente el proceso de salvamento de Mi Mesa, C.A., según lo convenido entre el señor Possenti, la propia Mi Mesa, C.A., y Cargil, Inc., es decir, faltando tan solo la formalización instrumental de la venta a Elliot International Corporation de las 46.985.672 acciones propiedad de Mi Mesa, C.A., (Sr. Possenti) en Agroindustrial Mi Mesa, C.A., la Junta Directiva de Agroindustrial Mi Mesa, C.A, se vio forzada a autorizar el pago de la comisión exigida por el señor Possenti en su reunión del 20 de marzo de 1990.” (Resaltado del Tribunal)
Esa sobrevenida petición que alega la parte demandada, supuestamente ejercida por el Sr. Possenti, para sostener que sí fue una comisión mercantil la que se pactó con el demandante, no fue probada en el juicio.
Ahora bien, dilucidado que no se trata de algún contrato innominado, ni tampoco de un contrato de honorarios ni de Comisión Mercantil, corresponde dilucidar cuál es la naturaleza jurídica del pactado entre las partes, ya que los contratos no tienen el nombre con el que lo califiquen sus otorgantes, sino el que se desprenda de su naturaleza.
En ese orden de ideas, se observa como característica resaltante que no en una sino en varias de sus cláusulas se hizo constar que el compromiso asumido por Agroindustrial tendría vigencia hasta el fallecimiento del Sr. Possenti, y quizás esa sea la razón para que el actor lo haya calificado en su libelo como renta vitalicia. Así, en la cláusula SEGUNDA, se estableció: “Dicho pago se hará durante la vida física de “POSSENTI”, en las condiciones que las partes acordarán de mutuo acuerdo por escrito.; en la cláusula CUARTA se previó: “El presente contrato se entiende celebrado ‘INTUITU PERSONAE’, por lo que el mismo se extinguirá con la muerte física de ‘POSSENTI’, no siendo transmisible el mismo por vía de sucesión hereditaria” y en la cláusula QUINTA, se pactó: “En virtud de lo dispuesto en la Cláusula anterior, el contrato y sus efectos, igualmente se extinguirá por la muerte física de ‘POSSENTI’, aun cuando hubiese sido cedido a una tercera persona jurídica de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera del presente contrato”.
Ahora bien, de acuerdo a las disposiciones legales relativas al contrato de Renta Vitalicia (artículos 1.788 al 1.799 del Código Civil), la Renta Vitalicia es el acto a título gratuito u oneroso por el cual una persona se obliga a pagar a otra periódicamente y por toda la duración de la vida de una o más personas, cierta cantidad de dinero. De esa definición se desprenden las siguientes características; 1.-Puede ser constituida a título gratuito u oneroso. 2.- Es esencial que se constituya a favor de alguien, aunque la que es a título oneroso no es indispensable que se constituya a favor de la persona que da el precio, ni hay obstáculo para que se constituya a favor de varias personas. 3.- Es esencial la obligación de realizar pagos periódicos. 4.-Cuando se constituye a título oneroso, se hace a cambio de una cantidad de dinero u otra cosa mueble o mediante un inmueble.
Respecto a dichas características, la doctrina (Dr. José Luis Aguilar Gorrondona) sostiene que la renta vitalicia a título gratuito se rige por las reglas de la donación y del legado en cuanto a su forma de constitución, en cuanto a la capacidad para recibir y al poder para disponer y, en general, en cuanto a todos los aspectos no regidos por norma legal opuesta dictada para la renta vitalicia de la clase correspondiente, mientras que la renta vitalicia constituida a título oneroso, la doctrina venezolana la considera poco frecuente en nuestro medio, pero reconoce que en otros países era usual que al alcanzar la edad de retiro, algunas personas entregaran empresas sólidas, cantidades de dinero, otros muebles o bienes inmuebles a cambio de una renta vitalicia para lograr así un aumento significativo de sus ingresos periódicos que les permitiera vivir más o menos desahogados el resto de sus días.
La renta vitalicia a título oneroso tiene naturaleza contractual pero que por tener un elemento aleatorio (la muerte del o los beneficiarios) se aplican ciertas normas especiales. De ordinario, la constitución contractual de renta vitalicia es una venta en la cual la cosa vendida es el capital, la otra cosa mueble o el inmueble que se da a cambio de la renta, y el precio de la renta.
En el caso que nos ocupa, ambas partes reconocen que las obligaciones asumidas por Agroindustrial Mi Mesa, C.A. cuya naturaleza se analiza en esta decisión, tienen como origen las dificultades por las cuales atravesaba la sociedad mercantil Mi Mesa, C.A., cuyo paquete accionario pertenecía al demandante, que le condujeron a llegar a un acuerdo con la sociedad mercantil Cargill Inc., a quien califica la demandada como su “casa matriz” en base al cual le vendía la mayoría de sus acciones a través de la constitución de una nueva sociedad denominada Agroindustrial Mi Mesa, C.A., que adquiriera los activos y asumiera los pasivos de la endeudada Mi Mesa, C.A. y continuara desarrollando la misma actividad industrial y comercial, a la par que sirviera de salvaguarda de la desastrosa situación económica-financiera y del inminente estado de quiebra en que se encontraba.
De manera que puede establecerse, aun cuando así no se dice expresamente en el documento en el que se estableció la obligación, que la que se constituyó a favor del demandante es una verdadera renta vitalicia, que tiene como su origen el traspaso de las acciones que le pertenecían al Sr. Vittorio Possenti en Mi Mesa, C.A., a la nueva compañía constituida para (causa económica) adquirir sus activos y asumir sus pasivos Agroindustrial Mi Mesa,C.A., y que su causa jurídica fue la entrega (a través de la figura de la venta) de las acciones que al demandante le pertenecían en ésta última, entonces la mencionada renta vitalicia se constituyó a título oneroso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
También se concluye del análisis de los alegatos de las partes, del contrato que constituyó el fundamento de la pretensión y del estudio de la figura jurídica de la renta vitalicia, que dicho contrato sí está plenamente vinculado con la negociación y, tal como lo sostiene el doctrinario patrio José Luis Aguilar Gorrondona, “…las normas que rigen la renta vitalicia constituida a título oneroso son las del contrato correspondiente (de ordinario la venta), con la salvedad que son de aplicación preferente las normas especiales sobre renta vitalicia en general y en particular sobre renta vitalicia constituida a título oneroso”. Y así se establece.-
En efecto, si se analizan las circunstancias que según ambas partes condujeron a la suscripción del contrato, es evidente que la misma se refiere a condiciones y situaciones que tienen relación directa con la negociación de compraventa AGROINDUSTRIAL/POSSENTI, hasta el punto que de no haberse producido ésta, el mismo carecería de sentido porque no sería concebible que AGROINDUSTRIAL se hubiese comprometido a pagar a POSSENTI una suma tan elevada por toda su vida únicamente por las “Condiciones personales y comerciales de “POSSENTI” y el hecho de haber sido éste socio fundador de “AGROINDUSTRIAL” ya que esas circunstancias por si solas no hubiesen justificado el pago del equivalente en Bolívares de la suma de CIENMILDÓLARES (US$ 100.000,00) anuales.
Es evidente, entonces, que el contrato de marras, formaba parte de las contraprestaciones económicas pactadas para la operación de compraventa CARGILL INC./AGROINDUSTRIAL – POSSENTI. Y así se declara.-
En este orden de ideas, en lo que tiene que ver con el estudio del punto medular de la demanda, es decir; el alcance legal de lo establecido en el punto SEGUNDO del contrato, para decidir se observa:
El punto SEGUNDO de dicho contrato establece: “El pago de los OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 8.333,33) mensuales antes referidos, se efectuará en bolívares y para ello AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A., fijará la tasa de cambio para determinar la cantidad de bolívares equivalente a US$ 8.333,33 mensuales, de acuerdo al valor que tenga en Bolívar frente al dólar para la fecha de pago, de conformidad con la fijación que efectúe al respecto el banco central de Venezuela. Dicho pago se hará Durante la vida física de “POSSENTI”, en las condiciones que las partes acordarán de mutuo acuerdo por escrito”.
Esta cláusula establece una obligación denominada en dólares americanos pero pagaderos en bolívares; es decir, la obligación de la demandada fue siempre y única y exclusivamente en moneda venezolana, tal como ambas partes han admitido en sus escritos.
Ahora bien, tratándose de un contrato suscrito en Venezuela por dos personas residenciadas y establecidas en Venezuela, cabe preguntarse entonces por qué las partes decidieron denominar el contrato en dólares americanos aun cuando luego establecieron que el pago debía ser necesariamente, como en efecto reconoce la parte actora que lo fue, en bolívares venezolanos.
El mismo texto del punto SEGUNDO indica claramente que la cantidad de Bolívares a ser pagada no sería fija, sino que AGROINDUSTRIAL; “fijará la tasa de cambio para determinar la cantidad de bolívares equivalente a US$ 8.333,33 mensuales, de acuerdo al valor que tenga en Bolívar frente al dólar para la fecha de pago, de conformidad con la fijación que efectúe al respecto el banco central de Venezuela”.
Así las cosas, en presencia de una absoluta libertad cambiaria y estabilidad económica del País, luce evidente que la voluntad de las partes al denominar dicho contrato en dólares americanos era la de agregar una cláusula de estabilización monetaria que permitiera al beneficiario (POSSENTI) mantener el valor de la suma en bolívares recibida por todo el tiempo de duración del contrato. Así se declara.-
En este sentido, las cláusulas de “estabilización” constituyen una forma de adecuación del objeto del negocio a la realidad del presente. A través de estas cláusulas son los mismos interesados quienes, por medio de los pactos y disposiciones que establecen, tratan de evitar en sus mutuas relaciones las consecuencias que para ellos llevaría aparejada la normativa general en materia monetaria con el objeto de estabilizar entre las partes el equilibrio de las prestaciones. Cualquier contrato o negocio de ejecución continuada, de tracto sucesivo como el contrato del cual se discute en este juicio, corre el riesgo de verse afectado por la disminución del valor. En los contratos que tienen una existencia dentro del ciclo vital de una persona, los fenómenos de desvalorización y depreciación actúan en un sentido negativo e injusto, especialmente para el que recibe la renta o pensión en dinero, corriendo este último el riesgo de recibir un valor ridículo con el devenir del tiempo. Desde el punto de vista "lege ferenda”, e invocando criterios de equidad, ante la realidad actual que presentan casos de viejas rentas vitalicias en la que al constituirse, el dinero entregado tenía un mayor valor y elevado poder adquisitivo, se advierte como, al correr del tiempo, la pensión que entonces era razonable y equivalente resulta en la actualidad inicua e insuficiente.
La consideración meramente objetiva de la falta de equivalencia de valores en sus respectivas prestaciones, debido a la diferencia de valor entre el poder adquisitivo del dinero actual y el antiguo y la plusvalía ganada por los bienes transmitidos, nos lleva a pensar en una necesaria y justa adecuación de las rentas vitalicias.
Ahora bien, sostiene el demandante que, a partir del 05 de febrero de 2003, es decir; casi 13 años después de haber suscrito el contrato, a raíz de acontecimientos políticos sociales extraordinarios como el Paro Petrolero, el Gobierno Nacional, a fin de salvaguardar las reservas internacionales y la estabilidad en el abastecimiento de productos de primera necesidad, se vio obligado a decretar un estricto control de cambios que aún permanece en vigencia.
Alega también que a partir de esa fecha el tipo de cambio oficial dejó de ser de libre fluctuación en base a la demanda y oferta siendo fijado por el Banco Central de Venezuela a una tasa fijada principalmente en función de objetivos prioritarios, siéndole prohibido a los particulares adquirir divisas a ese tipo de cambio sino para cupos o asuntos limitados.
Sostiene así mismo el demandante que el valor real de la suma en bolívares que recibió de AGROINDUSTRIAL fue disminuyendo aceleradamente al aplicar esta última abusivamente el tipo de cambio oficial reservado para importaciones de productos controlados.
Al acceder a informaciones estadísticas oficiales del Banco Central de Venezuela, observa este Tribunal como, efectivamente, el tipo de cambio oficial vigente para el mes de marzo de 2003 era de Bs. 1,60 por cada Dólar Americano llegando, para el mes de febrero de 2010, fecha en la que POSSENTI se negó a aceptar pagos a la tasa de 2,60 Bolívares por cada Dólar Americano fijada por CARGILL. Si tomamos por su parte el Índice de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas vemos que para el mes de marzo de 2003, el mismo estaba en 44,09 puntos y para el mes de febrero de 2010 en 169,1 (no en 174 puntos como lo afirma el demandante).
De un simple cálculo matemático, es evidente que hay una desproporción exagerada entre lo que se devaluó la moneda y la magnitud del aumento del INPC. En efecto el tipo de cambio se incrementó en un 62,5%, mientras que el IPC lo hizo en un 284%.
No hay duda de que la suma en bolívares que recibió el Sr. POSSENTI desde febrero de 2003 hasta febrero de 2010 le permitió adquirir tan solo una fracción de los mismos bienes y servicios que podía adquirir al momento de suscribir el contrato con AGROINDUSTRIAL.
Bajo este contexto, considera esta juzgadora, que el contrato de marras, además de tener una calificación diferente a la asignada, presenta ambigüedades y obscuridades que necesariamente obligan a una interpretación que abarque igualmente, de acuerdo a lo establecido en el último parágrafo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el propósito y la intención real e interna de los contratantes en el momento y circunstancias de la suscripción del contrato, pues estos últimos son los que hacen nacer el negocio jurídico yjustifican su fuerza obligatoria. El texto del contrato es solo el punto de partida de la tarea interpretativa que debe extenderse a las circunstancias que rodearon el negocio y las manifestaciones que las partes exteriorizaron durante la discusión, celebración y posterior ejecución de lo previsto en el contrato.
El texto del punto SEGUNDO del contrato, en relación a la tasa de cambio aplicable, dice textualmente: “El pago de los OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 8.333,33) mensuales antes referidos, se efectuará en bolívares y para ello AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A., fijará la tasa de cambio para determinar la cantidad de bolívares equivalente a US$ 8.333,33 mensuales, de acuerdo al valor que tenga el Bolívar frente al dólar para la fecha de pago, de conformidad con la fijación que efectúe al respecto el Banco Central de Venezuela….”. (Resaltado nuestro)
Cabe preguntarse a qué referían las partes con el término “al respecto”. Pareciera que la demandada lo interpretó en el sentido de que se refería al tipo de cambio oficial, aunque en ninguna parte del contrato se menciona este término. Pero si así fuera, no se entendería porqué se agregó esa precisión, ya que si esa hubiese sido la intención de las partes, podían omitirla frase “al respecto” o hubiesen especificado que el tipo de cambio aplicable era el cambio oficial, pero haberla incorporado luce más bien que se refiere al contrato, en el sentido de que el tipo de cambio aplicablesería el que más se ajuste a la intención de las partes que se pretendió regular en el mismo.
Desde la suscripción del contrato el 4 de abril de 1990 hasta el establecimiento del control de cambios el 5 de febrero de 2003, es decir; casi 13 años, el parámetro de adecuación cambiario funcionó pacíficamente.
El control de cambios comportó restricciones a la compra de divisas a los particulares, limitándolas a las importaciones, al pago de deudas con proveedores extranjeros y al pago de consumos de viajes al exterior. El tipo o los tipos de cambio que se establecieron con posterioridad no incluyeron evidentemente el pago de “honorarios” o “rentas vitalicias” entre personas residentes en Venezuela.
El control cambiario se convirtió en un sistema para garantizar a la población el abastecimiento de productos de primera necesidad a un precio asequible y en ese sentido el tipo de cambio oficial dejó de reflejar el proceso inflacionario, tal y como quedó evidenciadocon anterioridad.
Por lo tanto, cabe preguntarse si la demandada actuó o no de buena fe al fijar el contrato a una tasa de cambio oficial que le era inaplicable, a sabiendas de que evidentemente la suma en bolívares que pagaría al demandante no representaría, en términos reales, sino una fracción de la suma original establecida en el contrato, obteniendo de esta manera un beneficio injusto.
Al ser esta diferencia tan acentuada y prolongada en el tiempo y siempre en desmedro del demandante, se desvirtuó la intención de las partesal momento de suscribir el contrato, que Vittorio Possenti recibiera de por vida una suma en bolívares cuyo valor real le permitiese mantener el mismo tenor de vida que tenía en el momento de suscripción del contrato. Y así se declara.-
En consecuencia considera esta juzgadora que, a raíz del control de cambios, o sea 13 años después de la suscripción del contrato, el requerimiento que le hizo el demandante a la demandada de modificar la cláusula de adecuación monetaria era justificado. Y así se establece.-
Ahora bien, el Índice Nacional de Precios al Consumidor es un índice en el que se valoran los precios de un conjunto de productos (conocido como “canasta familiar” o “cesta familiar”) determinado sobre la base de la encuesta continua de presupuestos familiares (también llamada “encuesta de gastos de los hogares”), que una cantidad de consumidores adquiere de manera regular, y la variación del precio de cada uno, respecto de una muestra anterior. Mide los cambios en el nivel de precios de una canasta de bienes y servicios de consumo adquiridos por los hogares. Se trata de un porcentaje que puede ser positivo (lo que indica un incremento de los precios) o negativo (que refleja una caída de los precios). Por lo tanto, este Tribunal considera que el parámetro de adecuación monetaria más indicado y aplicable al contrato desde el el 5 de febrero de 2003, era el Indice de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas establecido por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.-
Corolario de lo que antecede y respecto a los argumentos esgrimidos por la demandada en cuanto a que la falta de pago se debió a la mora del acreedor, considera quien decide que AGROINDUSTRIAL/CARGILL SRL insistió en aplicar una cláusula evidentemente perjudicial para POSSENTI quien le solicitó en varias oportunidades y sin éxito alguno la revisión contractual, hecho éste admitido formalmente por la demandada al final de la pág. 7 de su escrito de contestación. En consecuencia considera quien decide que no puede calificarse como una mora del acreedor pretender que éste reciba un pago a todas luces inferior a lo que era la intención de la partes en el momento de suscribir el contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.291 del Código Civil. Y así se decide.-
En otro orden de ideas, se observa que según consta en autos, el demandante original falleció el 17 de marzo de 2015, por lo cual el contrato llegó a su fin en esa misma fecha, según lo establecido en los puntos SEGUNDO, CUARTO y QUINTO del mismo, en consecuencia, por cuanto los puntos PRIMERO y SEGUNDO del petitorio de la demanda perseguían una revisión de los términos del contrato para que en lo sucesivo el mismo se interpretase en la forma como sugirió la parte actora, considera esta juzgadora que tal pretensión dejó de tener sentido como consecuencia del fallecimiento referido, razón por la cual este Tribunal se abstendrá de pronunciarse en torno a los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2013, por el abogado Ildefonso Ifill Pino, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VITTORIO POSSENTI CASTELLI(+), seguido por sus herederos, ciudadanos TERESA LUPI, PAOLO POSSENTI, JUAN CLAUDIO POSSENTI, ALBERTO POSSENTI, MIRIAM POSSENTI y FLAVIA POSSENTI, identificados en el encabezado del presente fallo, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre del 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, incoara el ciudadano; VITTORIO POSSENTI CASTELLI(+), seguido por sus herederos, ciudadanos TERESA LUPI, PAOLO POSSENTI, JUAN CLAUDIO POSSENTI, ALBERTO POSSENTI, MIRIAM POSSENTI y FLAVIA POSSENTI, contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., todos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, en consecuencia; i) Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: 1. Las mensualidades atrasadas desde el mes de marzo de 2003. 2. La indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el demandante y que consisten en las diferencias entre lo pagado efectivamente y el valor real en Bolívares de dicho pago al aplicarse el índice de precios al consumidor para la ciudad de Caracas a partir del mes de marzo de 2003, es decir; desde el primer pago luego del control de cambio del mes de febrero del mismo año.3.- La indexación de todas las cantidades que deba pagar la demandada en función del Índice Nacional de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas establecido por el Banco Central de Venezuela. ii) En virtud que el cálculo de las sumas señaladas en los particulares anteriores, reviste particular dificultad, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de las cifras exactas de cada uno de los conceptos establecidos en la condenatoria, a cuyos efectos se nombrara un (01) experto contable que tomará en consideración los siguientes parámetros: 1. Para el cálculo de las mensualidades atrasadas convertirá a bolívares el equivalente a OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (US$ 8.333,33), calculados a tasas no preferenciales, mes a mes, desde el mes de marzo de 2010 y hasta el día 17 de marzo de 2015; 2.-Calculará igualmente cuál sería el valor actual de cada una de dichas mensualidades, luego de aplicarle la correspondiente indexación judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas publicado anualmente por el Banco Central de Venezuela. 3.-Tomando en consideración que la corrección monetaria no es una indemnización, sino el pago de la obligación misma cuyo valor se actualiza, igualmente calculará mes a mes los intereses de mora sobre dichas cantidades, desde el mes de marzo de 2010 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 11 de agosto de 2016, siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cuarenta (40) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES


Exp. Nº AP71-R-2014-000262/6.839
MFTT/EMLR.-
Sentencia definitiva. (Reenvío)