REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000394/7.011
PARTE DEMANDANTE:
INVERSIONES MS 21, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 09 de junio de 2006, bajo el Nro 48, tomo 11339-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, MIGUEL LOPEZ Y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 128.661,131.293, 155.100 Y 122.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el Nro 21, tomo 90-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:CARLOS LORENZO ARELLANO, CRISTINA ISABEL DE SANTA ANNA CAMPDERA, RAFAEL ANDRESKORCHOFF OCAÑA, JOEL LEONARDO CARNEVALI GARCIA Y DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.596, 107.554, 194.008, 227.966 y 25.060, respectivamente.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 28 DE MARZO DEL 2016 POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo del 2016 por el abogado Joel Leonardo Carnevali, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, y el interpuesto en fecha 15 de marzo de 2016, por el abogado Pedro Nieto, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil INVERSIONES MS 21, C.A., contra la sentencia dictada el 28 de marzo del 2016 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 07 de abril del 2016, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 03 de mayo del 2016, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 09 de mayo del mismo año.
Por auto del 17 de mayo del 2016, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2016, el abogado Pedro Nieto, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, INVERSIONES M.S. 21, C.A., presentó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles, en donde hizo un recuento de lo acontecido en primera instancia en todas las etapas del proceso, y expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…De la decisión objeto de apelación.
De la decisión dictada sobre la acción principal:
En lo que respecta a la acción de cumplimiento (desalojo) de contrato ejercida por mi representada, la sociedad mercantil INVERSIONES MS 21, C.A.; si bien el Tribunal A-Quo declaró con lugar la demanda ejercida y en consecuencia, condenó a la demandada a entregar a mi mandante los inmuebles identificados en autos, en la parte motiva de dicha decisión determinó que:
“…b) a pesar de la realización de pagos por parte del inquilino…” folio 116 tercer párrafo; “…En ese orden de ideas, si bien, la demandada, siguió ocupando el inmueble, y pagando cánones de arrendamiento…” “…de la prueba de informes aportada al proceso y que rindió ante el Tribunal la entidad financiera 100% Banco, Banco Universal se evidencia que la demandada pagó cánones de arrendamiento…” folio 117, último párrafo.
De las determinaciones hechas por el Tribunal A-Quo, antes señaladas, se evidencia que éste yerra al imputar a pago por concepto de cánones de arrendamiento los depósitos que presuntamente fueron hechos en la cuenta bancaria de mi representada, pese a que los montos descritos son totalmente distintos al monto que por concento (sic) de cánones de arrendamientos fue pactado contractualmente por las partes, a saber, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), por cada mes, tal y como quedó demostrado con el contrato de arrendamiento cursante a los autos.
Ciudadana Juez, el Tribunal de instancia al calificar como “pago de cánones de arrendamiento” los montos señalados por la parte demandada, pese a que no consta en autos probanza alguna de la cual pudiera –siquiera- suponer que hubo acuerdo entre las partes para modificar el canon de arrendamiento, y ni mucho menos que mi representada aceptara algún pago por ese concepto con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal del contrato; constituye un error de juzgamiento que perjudica a mi representada, en virtud que ésta nunca recibió pago por concepto de cánones de arrendamiento, ni por ningún otro concepto, una vez vencido el contrato accionado y su consecuente prórroga legal.
Mal fue la valoración del Tribunal A-Quo, al dar por probado un hecho que no consta en autos, y más aun cuando la parte demandada no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de haber probado su alegato referido al –inexistente- acuerdo entre las partes de incrementar el canon de arrendamiento.
Por las anteriores razones, en virtud que mi representada resultó perjudicada por el dictamen del Tribunal A-Quo, antes señalado, solicito de este Juzgado Superior se sirva modificar la motivación la decisión apelada en lo que respecta al error aquí denunciado; y en consecuencia, sea desestimado que los supuestos depósitos corresponden a cánones de arrendamiento. Así solicito sea declarado.


De la Decisión de la reconvención:
En lo que concierne a la decisión dictada en ocasión a la reconvención propuesta, el Tribunal A-Quo declaró con lugar la acción por daños y perjuicios instaurada contra mi mandante, en base a los siguientes supuestos:
Primero: Determinó mediante una “presunción” que mi representada había sido notificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el simple hecho que uno de sus co-apoderados –supuestamente- había solicitado el expediente en el archivo del Tribunal que primeramente conoció del juicio.
Ante dicha aseveración, debo señalar que el Tribunal A-Quo yerra igualmente en lo que a éste particular corresponde, toda vez que mal puede tenerse como notificada a mi mandante sobre la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente un acto jurídicamente válido del cual se verifique su notificación de dicho fallo; aunado al hecho que, atenta contra el derecho a la defensa de mi representada y al debido proceso considerar válido un acto incapaz de darle seguridad y certeza a la parte reconvenida, tal y como fue la –presunta- solicitud del expediente en el archivo del Tribunal, cuando es imperativo la actuación de una de las partes en el expediente para que ésta sea considerada a derecho. Así solicito sea declarado.
Segundo: El Tribunal A-Quo determinó que al haber tenido mi representada conocimiento de la existencia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –a través de un acto inválido como fue la “presunta” solicitud del expediente en el archivo del tribunal- fue insensato haber solicitado a la administradora del CCCT el permiso para remodelar los inmueble (sic) de su propiedad y haber efectuado las remodelaciones, por lo cual, a su desacertado criterio, mi representada debía esperar que se tramitara el juicio; como consecuencia a ello, condenó a mi representada a pagar por indemnización por daños y perjuicios a la demandada la cantidad de trescientos diecisiete mil once bolívares con veinte céntimos (Bs. 317.011,20), por la supuesta pérdida sufrida por la demandada y la suma de siete mil novecientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 7.925,28) diarios, por haber sido impedida la demandada de usar y gozar el inmueble.
En ocasión a lo antes señalado, es preciso insistir que mi representada la sociedad mercantil INVERSIONES MS 21, C.A., NO se encontraba en conocimiento de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en ningún momento fue notificada, ni mucho menos a través de un acto procesal genuino, de la existencia de dicha decisión, ni del recurso de revisión que dio origen a ese fallo.
No fue sino hasta que se produjo la restitución de la demandada-reconvenida (sic) en los inmuebles, en fecha 05 de febrero de 2015, cuando mi mandante fue puesta en conocimiento de la existencia de la decisión comentada. Así solicito sea declarado.
Como consecuencia a ello, siendo que no fue sino en fecha 05 de febrero de 2015, que mi representada fue notificada de la decisión del recurso de revisión que a sus espaldas tramitó la demandada ante la mencionada Sala Constitucional, mal pudo el Tribunal de Instancia establecer que “no fue sensato” que mi representada ejerciera actos propios de la propiedad que ostenta y de la posesión que legítimamente ejercía sobre los inmuebles, y condenarla a pagar a la demandada cantidad alguna por dichos conceptos.
Erró el Tribunal de Municipio al fundar su decisión en la inspección extrajudicial de fecha 06 de febrero de 2015, promovida por la parte demandada, y contra la cual se ejerció oportunamente oposición, cuando ya para esa fecha era la misma parte demandada quien se encontraba en posesión de los locales.
Ciudadana Juez Superior, la actuación de mi representada al haber solicitado el permiso correspondiente a la administración del Centro Comercial Ciudad Tamanaco CCCT, sólo denota su apego a las directrices y normas del condominio de los inmuebles, y la ejecución de las remodelaciones a los locales estuvo y está debidamente amparada por el derecho de propiedad que ostenta sobre los mismos y por la legitima posesión que ejerció como consecuencia al acto de entrega material ejecutado el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión a la ejecución de la decisión que éste había dictado.
Mal pudo el Tribunal A-Quo determinar la procedencia en derecho de los daños y perjuicios accionados por la demandada, cuando no consta en autos –siquiera- un elementos (sic) del cual pudiera ser evidenciada la responsabilidad de la sociedad mercantil INVERSIONES MS 21, C.A., ni mucho menos la configuración de algún hecho ilícito cometido por parte de ésta.
Como se ha venido señalando durante el devenir de este juicio, mi representada se encuentra exenta de responsabilidad alguna, toda vez que las mejoras que estaba iniciando en los inmuebles, son obras a las cuales se encuentra irreprochablemente habilitada; primeramente, por su condición de propietaria; y segundo, por haber sido puesta en posesión de los locales a través de un acto jurídico perfectamente válido, tal y como lo fue la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así solicito sea declarado.
Conforme a lo antes escrito, siendo que el Tribunal A-Quo erró al declarar la procedencia en derecho de la reconvención por daños y perjuicios planteada por la parte demandada, cuando no consta en autos probanza alguna de la cual pudiera ser evidenciada la veracidad de sus dichos, ni mucho menos la responsabilidad de mi representada; solicito de este Tribunal se sirva revocar la sentencia dictada en la reconvención.
Por último, tomando en cuenta que fue debidamente acreditado en autos la autenticidad de los dichos por ésta representación judicial, y los errores de juzgamiento en los que incurrió el Tribunal A-Quo, solicito de esta superioridad se sirva declarar:
Primero: Con lugar la apelación ejercida por mi representada, la sociedad mercantil INVERSIONES MS 21, C.A.
Segundo: Ratifique, pero con distinta motivación la decisión que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato (desalojo) que ejerció la sociedad mercantil INVERSIONES MS 21, C.A.
Tercero: Declare sin lugar la reconvención propuesta por sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A.
Cuarto: Condene en costas a la parte demandada-reconviniente, tanto en la demanda principal como en la reconvención…”


De igual manera, en esa misma fecha 06 de julio de 2016, fue presentado escrito de informes por el abogado Joel Carnevali, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., constante de veinte (20) folios útiles, en donde entre otras cosas adujo:
“DE LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO
Tal y como fue señalado por esta representación judicial en el primer punto de la contestación al fondo de la demanda y reconvención, el presente procedimiento se encuentra inficionado de nulidad, debido a graves vicios procesales que en modo alguno fueron convalidados con la presentación de tal escrito, ni con las actuaciones sucesivas, toda vez que el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estaba facultado para revocar el auto de admisión de la demanda interpuesta en contra de mi representada por la sociedad de comercio INVERSIONES MS21, C.A., identificada en autos, y admitirla nuevamente a través de un procedimiento distinto al originalmente previsto, por los motivos que se exponen de seguidas:
En virtud del recurso de revisión constitucional interpuesto por el también apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, Abogado CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, en contra de la sentencia dictada en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Vigésimo Sextode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1675 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, declaró la nulidad de dicho fallo y repuso la causa al estado de que otro Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial se abocase al conocimiento del asunto y citase a la parte demandada para que diese contestación a la demanda.
En tal sentido, mal podía el Tribunal a quo, como en efecto lo hizo, revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda dictado el día diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), por el referido Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, argumentando la aplicación inmediata del precepto de contenido procesal del recientemente promulgado (para aquel entonces) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, esto es, lo dispuesto en su artículo 43, en el sentido de que el “conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión” (Subrayado añadido)
Lo anterior comporta, además de un evidente desapego al dispositivo del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una infracción del principio de irretroactividad de la ley, toda vez que, si bien es cierto que las normas de contenido adjetivo son de aplicación inmediata, a tenor de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que de éste último texto normativo se desprende que “los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía se regularán por la ley anterior.”
…Omissis…”
En virtud de ello se desprende que el Tribunal a quo, al haber revocado en los términos antes señalados un acto procesal verificado antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, tal y como era el auto de admisión de la demanda, aplicó de forma retroactiva dicho instrumento normativo, lo cual a todas luces supone una infracción directa del principio constitucional de irretroactividad de la ley, inficionando de nulidad el presente procedimiento, lo cual al ser de evidente orden público no es susceptible de convalidación, aún y cuando esta representación judicial, a todo evento, al momento de dar contestación a la demanda y efectuar la mutua petición, señaló expresamente tal vicio y manifestó que no debía entenderse tal actuación y ni las sucesivas como una suerte de convalidación.
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal, en uso del mecanismo repositorio que le confiere al artículo 208 de la Ley Procesal Civil, retrotraiga la causa al estado de que se dé estricto cumplimiento al dispositivo de la sentencia, esto, se avoque al juez de la causa y notifique a las partes, para la secuela íntegra del proceso. No es dable que esta alzada tolere esa subversión procesal y nada haga al respecto.
SOBRE LA SENTENCIA DE FONDO
…Omissis…
1) Vicio de silencio parcial del prueba.
Toda vez que no es la intención de esta representación judicial efectuar una transcripción o exposición de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, así como en los actos orales posteriores, en el entendido de que los mismos fueron documentados y reposan en el expediente, me voy a limitara exponer los vicios e inconsistencias en las que incurrió el Tribunal a quo al momento de emitir la sentencia definitiva impugnada; y, en tal sentido, como primer aspecto digno de resaltar, en el capítulo concerniente a las pruebas promovidas por esta representación de la parte demandada, el referido Tribunal se limitó a describir los documentos aportados y a “valorarlos” según los artículos del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil que consideró aplicables a cada medio probatorio, esto es, a los fines de determinar qué tipo de documentos eran según el ordenamiento jurídico, sin haber precisado su eficacia probatoria definitiva en relación a los hechos vertidos en cada uno de ellos.
Resulta menester señalar que no debe confundirse la valoración de los elementos formales o extrínsecos del documento, estos es, (sic) del medio de prueba, con los elementos de convicción que emanan de los mismos, es decir, su mérito probatorio, por lo que con tal proceder se incurrió en un vicio de silencio parcial de prueba, al haberse limitado a describir y “valorar” el medio probatorio sin haber apreciado cuales hechos habían quedado demostrados con los mismos.
…Omissis…
2) Sobre la indeterminación del contrato de arrendamiento
Tal y como se desprende de la parte motiva de la referida decisión, el Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, consideró que si bien se desprendía de autos que la arrendataria había quedado en posesión del inmueble una vez que se había verificado el vencimiento del contrato de arrendamiento así como de su prórroga legal; y, que según los estados de cuenta emitidos por la entidad financiera 100% Banco, Banco Universal la arrendataria había efectuado depósitos a partir del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013) en la cuenta de la arrendadora; a su juicio, el hecho de que no existiese una disposición continua o periódica por parte de la actora de los depósitos que se le efectuaban, de manera de que hubiese cierta correlación entre los ingresos y los egresos, era motivo suficiente para considerar que no se había verificado por parte de la actora una tácita manifestación de voluntad de continuar con la relación arrendaticia…
…Omissis…
…es importante ahondar en que, tal y como se desprende de las resultas de la prueba de informes promovida por esta representación judicial, el ciudadano Pedro Luis López, en su carácter de Oficial de Cumplimiento de la sociedad de intermediación financiera 100% Banco, Banco Universal, informó al Tribunal que la empresa INVERSIONES MS21, C.A. no había presentado “por medio escrito, vía internet u otro medio, algún reclamo a través del cual haya desconocido, objetado o rechazado depósitos realizados a su cuenta corriente para el período comprendido entre el 01/01/2013 y 30/09/2014”.
Además de una revisión exhaustiva de los referidos estados de cuenta, se aprecia que en el periodo comprendido entre el mes de septiembre de dos mil trece (2.013) y septiembre de dos mil catorce (2.014) la parte actora efectuó cargos a la cuenta, nada más por concepto de pago de cheques, por un total de un millón ochocientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.875.956,38), lo cual supera con creces el total depositado en ese mismo periodo por mi representada por concepto de mensualidades de arrendamiento, lo cual resulta aún más evidente al comparar los saldos del estado de cuenta inicial y el final de tal período. Ello prueba, que en efecto la actora dispuso sin objeción de los montos que fueron depositados en esa cuenta corriente como modalidad de pago de los cánones de arrendamiento, lo que prueba que el contrato de arrendamiento se indeterminó, pues luego de vencida la prórroga legal, el arrendador consintió la permanencia de la arrendatario en el inmueble sin oposición alguna.
Lo anterior, además constituir (sic) una apreciación falsa, ya que si fueron consumidos los depósitos, nos lleva preguntarnos lo siguiente: ¿Por qué debía existir un patrón constante de depósitos y retiros de fondos para considerar que hubo una aceptación de tales pagos si en definitiva los mismos fueron aprovechados?, ¿acaso la parte actora no disponía libremente del dinero a su conveniencia?; tal argumento carece de fundamento legal y supone elevar irracionalmente el estándar de prueba, en perjuicio de mi representada, ya que además de haber quedado probada la permanencia de la misma en lo cual luego de finalizado el término del contrato y de la prórroga legal, el haber realizado los pagos de los cánones de arrendamiento, que tales pagos fueron efectuados en la cuenta del arrendador, que los depósitos no fueron rechazados de ningún modo, todo lo contrario, se hicieron cuantiosos cargos a esa cuenta que superaron el monto total depositado, es decir, fue aprovechado el dinero; consideró el Juez que ello no era suficiente para demostrar la manifestación de voluntad tácita de la arrendadora; y, como consecuencia de ello, la indeterminación en el tiempo de la relación arrendaticia.
…Omissis…
De igual forma, no se debe pasar por alto que el Juez a quo para llegar a tal conclusión sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado por las partes, lo que se traduce en una infracción del principio dispositivo que rige el procedimiento civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley adjetiva que rige dicha materia.
En virtud de lo expuesto; y, para el caso de que la solicitud de reposición de la causa contenida en el Capítulo I del presente escrito no prospere, solicito respetuosamente que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial; y, como consecuencia de ello, sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES MS21, C.A., en contra de la sociedad de comercio BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., suficientemente identificada en autos…” Copia textual.

En fecha 07 de julio del 2016, este ad-quem mediante auto fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas en fecha 18 de julio del 2016, por el abogado Joel Carnevali, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, constante de seis (06) folios útiles.
Por auto de fecha 19 de julio del 2016, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento presentada el 16 de enero del 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MS 21, C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK, C.A., a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy denominado Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto del 10 de febrero de 2014 admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.
Sustanciado el expediente, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva el 6 de agosto de 2014, declarando con lugar la demanda, en consecuencia ordenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto del juicio a la parte actora, así como el pago de las costas.
Una vez firme dicho fallo, el juzgado de la causa decretó la ejecución forzosa en fecha 26 de septiembre de 2014, llevándose a cabo el día 29 de septiembre de 2014, la práctica de la medida de entrega material y embargo ejecutivo.
El 2 de diciembre de 2014, el abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación, así como copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró a lugar la revisión constitucional interpuesta por la parte demandada, anulando la sentencia dictada el 6 de agosto de 2014 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos subsiguientes a la decisión y los realizados posteriormente a la admisión de la demanda, en consecuencia repuso la causa al estado de que otro juzgado de municipio de esta Circunscripción Judicial se abocara al conocimiento de la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversiones MS, 21, C.A. y citara a la parte demandada, sociedad mercantil Bar Restaurant Sport Book Luxor, C.A.
Mediante oficio Nro. 14-1435, de fecha 15 de diciembre de 2014, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitida copia certificada de la sentencia dictada por dicha Sala en la solicitud de revisión antes mencionada.
Por oficio Nro. 009-15, de fecha 21 de enero de 2015, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Previa distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial quien por auto del día 4 de febrero de 2015, le dio entrada al expediente y en esa misma oportunidad el Juez Titular, abogado Juan Alberto Castro Espinel se abocó al conocimiento de la causa, y acordó la tramitación del juicio por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Asimismo acordó la restitución del inmueble objeto del juicio, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, dicha restitución se llevó a cabo el 5 de febrero de 2015.
La demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento versa sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales, signados bajo los números 53B01 y 53B02, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel 2, Avenida la Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Distrito Capital, celebrado dicho contrato entre la sociedad mercantil INVERSIONES MS21, C.A., y la sociedad de comercio BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A.
Los hechos relevantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
1.- Que su representada la sociedad mercantil Inversiones MS 21, C.A., es legítima propietaria de dos (02) locales comerciales signados con los números 53B01 y 53B02, ubicados en la Av. La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C-2, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas.
Que su representada dio en arrendamiento los mencionados locales a la parte demandada, sociedad mercantil Bar Restaurant Sport Book Luxor, C.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2011, bajo el número 73, tomo 116.
Que en la Cláusula Cuarta de dicho contrato se convino que el lapso de duración de éste sería de un año fijo, contado a partir del 01 de septiembre de 2011, por lo que considera que el contrato venció el 31 de agosto de 2012.
Que durante el lapso del mencionado contrato, su mandante, a través de comunicación de fecha 13 de agosto de 2012, la cual fue recibida por la arrendataria en fecha 16 de agosto de 2012, le notificó a la arrendataria que el precitado contrato no sería renovado, por lo que a partir del 1ero de septiembre de 2012, comenzaría a computarse el lapso de prórroga legal.
Que siendo que la duración de la relación arrendaticia era de un año, le correspondía a la arrendataria un lapso de 6 meses de prórroga legal, los cuales, aduce, la demandada disfrutó y que se computaron a partir del 1ero de septiembre de 2012 al 28 de febrero de 2013.
Que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar los inmuebles para la fecha de vencimiento de la prórroga legal que fue el 28 de febrero de 2013, y por lo tanto continua ocupando los inmuebles de manera arbitraria e ilegal.
Que en razón de lo antes expuesto demanda por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil Bar Restaurant Sport Luxor C.A., en su carácter de arrendataria de los inmuebles descritos para que convenga o en su defecto sea condenada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento referido y en consecuencia a entregar los inmuebles objeto de la demanda, completamente desocupados libres de personas y bienes, en las mismas perfectas y solventes condiciones en las cuales los recibió a inicio de la relación contractual. Así como al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes.
En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167,1264, 1.270,1.592 del Código Civil y 33, 38,38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, título de la presente demanda, y en consecuencia, entregar los bienes inmuebles objetos del contrato constituidos por dos (2) locales comerciales signados con los Nos. 53B01 / 53B02, ubicados en la Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Nivel C2, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas perfectas y solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes.”

Finalmente, estimó la demanda en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), lo que equivale a QUINIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS (560,74 U.T.).
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
A.- Marcado “A”, documento poder otorgado por el ciudadano Flavio Mammoli, actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Inversiones MS21 C.A., a los abogados Antonio Brando, Mario Brando, Domingo Medina, Paola Brando, Miguel López y Pedro Nieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.719, 119.059, 128.661, 131.293, 155.100 y 122.774, respectivamente, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el número 35, tomo 300, folios 193 hasta el 198 (folios 08 al 11 pieza I).
B.- Marcado “B”, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el número 24, tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, folio 170 al 175, mediante el cual el ciudadano Carlos Alfredo Sosa Von Jess, actuando en nombre de la sociedad mercantil Inversiones TASATA C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES MS21, C.A., el inmueble objeto de la demanda (folios 12 al 14, pieza I).
C.- Marcado “C”, contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones MS 21, C.A., y la sociedad mercantil Bar Restaurant Sport Book Luxor, C.A., sobre el inmueble objeto de la presente litis, en fecha 25 de agosto de 2011, por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el Número 73, Tomo 116 (folios 15 al 22 pieza I).
D.- Marcado “D”, misiva de fecha 13 de agosto de 2012, emanada de la sociedad mercantil inversiones MS 21, C.A., a la sociedad mercantil Bar Restaurant Sport Book Luxor, C.A., mediante la cual le informó su voluntad de no renovación del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del juicio (folio 23).
Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 18 de marzo de 2015, compareció ante el a-quo el abogado CARLOS LORENZO ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.496, actuando como apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención y promovió pruebas, en cuanto a la contestación de la demanda señaló:
1.- Alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, al considerar que el contrato de autos es por tiempo indeterminado, arguyendo que la duración del contrato se estableció por un año fijo, contado a partir del 1ero de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012, y que vencido el mismo, su representada se mantuvo en el disfrute y goce pacifico del inmueble arrendado, sin oposición del arrendador, indicando que éste ni antes ni después del vencimiento del contrato, hizo gestión alguna para procurar la entrega del inmueble, sino que el 16 de enero de 2014, meses luego de vencido el contrato, fue cuando el actor presentó la presente demanda pretendiendo el cumplimiento del contrato de arrendamiento, con la entrega del bien objeto de la elación locativa.
Que en un elemento crucial de la indeterminación del contrato, es que el arrendador ha recibido sin oposición alguna el canon de arrendamiento correspondiente a enero de 2013 a septiembre de 2014, ambos meses inclusive.
Que el pago de los referidos cánones del arrendamiento depositados en la cuenta corriente titulada a nombre de la arrendadora, el monto, su modalidad y las oportunidades, condujeron a la indeterminación del contrato, lo que a su parecer conduce a afirmar una vez más, que no invocó el actor las causales taxativas que prevé la Ley para tener acceso al desalojo a ello que prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época de interposición de la demanda.
Con respecto al fondo de la controversia alegó que niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho contenidos en el escrito libelar, por no ser ciertos, asimismo, niega que su demandante este obligada a entregar el inmueble arrendado el día 28 de febrero de 2013, por vencimiento de la prórroga legal, y menos que este obligada a entregar el inmueble en perfectas condiciones, porque señala que la cláusula cuarta del contrato en cuestión establece que la entrega del inmueble cuando ello sea exigible según la ley y el contrato es en buenas condiciones y no en perfectas condiciones, ya que por demás es de imposible cumplimiento, señalando también que la mencionada cláusula es de imposible cumplimiento porque el inmueble se encuentra en estado no apto para realizar actividad comercial alguna, dado que la arrendadora a sabiendas que el Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 27 de noviembre de 2014, en el expediente 141040, ordenó restituir a su mandante “en la posesión material de los inmuebles identificados”, y pese a que esa sentencia era conocida por la demandante tal como consta de la inspección extrajudicial, practicada el 26 de febrero de 2015 por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, se aprecia de la inspección ocular practicada sobre el libro de solicitud de expedientes que lleva el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio y Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que el expediente AP31-V-2014-000041, fue solicitado y revisado en fecha 14 de enero de 2015, por el ciudadano Domingo Medina, titular de la cedula número 17.979.644, quien es apoderado judicial del demandante, como consta al poder cursante al folio nueve de este expediente, es decir, que la demandante conocía la sentencia de la Sala Constitucional del 27 de noviembre de 2014, agregada a este expediente por el infrascrito el día 18 de diciembre de 2014 y que fue leído por el abogado Domingo Medina, el 14 de enero de 2015, por lo cual, actúo la actora de mala fe, cuando solicitó a la administradora del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, donde se encuentran ubicados los locales comerciales arrendados le diera un permiso para remodelar los locales, quien le concedió tal permiso el día 28 de enero de 2015, por el plazo de 5 días, autorización que le permitió el retiro de topes de mármol, lámparas fluorescentes, tuberías corrugadas, marcos metálicos, puertas metálicas y mobiliarios.
Que desde la fecha que su representada, esto es, desde el 5 de febrero de 2015, fue puesta en posesión del inmueble por el tribunal de la causa, no ha podido hacer uso del mismo, dado su estado deplorable, de deterioro en su interior.
Que su representada no está obligada al pago de canon de arrendamiento alguno, que se sigan venciendo desde que se le entrego el bien inmueble por parte del a-quo en fecha 5 de febrero de 2015, dado que ella no ha podido hacer uso del mismo como fin o razón de ser de la relación arrendaticia, debido a que el bien inmueble no se encuentra en condiciones aptas para ello.
Que su representada no está obligada a la entrega del inmueble arrendado y menos en el perfecto estado en el que se le exige, en razón de que ella no ha cumplido con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, al permitir la arrendadora el uso y goce pacifico del bien inmueble sin su oposición, una vez vencido el contrato, dado que aceptó el aumento del canon desde el mes de enero de 2013, y así sucesivamente hasta el mes de septiembre de 2014, aceptando los pagos y por ese concepto hizo la parte demandada por depósitos hechos a la cuenta corriente número 0156003063010158302, que mantiene abierta la arrendadora en 100% Banco, Banco Universal.
Asimismo alega que otro hecho es que luego de disque vencido el tiempo del contrato, el 31 de agosto de 2012, es tan solo el 16 de enero de 2014, cuando es demandada judicialmente su incumplimiento, pasados como fueron 16 meses luego de su vencimiento natural.
Que son todos ellos, signos inequívocos de que el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo, de manera que su mandante como arrendadora disfruto del inmueble, hasta la fecha en que se ejecutó la sentencia de fondo del 29 de septiembre de 2014, revocada la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Constitucional en uso de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que uno entre otros elementos demostrativos de la indeterminación del contrato sin oposición del arrendador, es que éste ha recibido el canon de arrendamiento al periodo siguiente de enero de 2013 a enero de 2014, mes en el cual presenta la temeraria demanda, ya habiendo sido pagado el canon de ese mes.
Que las partes convinieron un aumento del canon de arrendamiento de bolívares sesenta mil a bolívares noventa mil mensuales, desde el mes de enero de 2013, pagando su mandante dichos cánones de la siguiente forma:
• Depósito de Bs 300.000,00 en la cuenta corriente de la arrendadora número 0156003063010158302, en la entidad financiera 100% Banco, a nombre de Inversiones MS 21, C.A., discriminado de la siguiente manera; la cantidad de Bs. 30.000,00 por ajuste del canon del mes de enero de 2013 y la cantidad restante de bolívares 270.000,00 de los pagos de los meses defebrero, marzo y abril de 2013, que alegaron, se fijó en la suma de Bs. 90.000,00 mensual.
• Depósito en la referida cuenta corriente mediante planilla número 12105815, de fecha 16 de septiembre de 2013, por la suma de Bs. 270.000,00 correspondiente al pago de los meses de mayo, junio y julio de 2013.
• Depósito mediante planilla número 12273123 de fecha 01 de octubre de 2013, hecho a la indicada cuenta corriente por la suma de Bs. 270.000,00 y para el pago del canon de arrendamiento de los meses agosto, septiembre y octubre de 2013.
• Depósito mediante planilla número 12598337 de fecha 5 de noviembre de 2013, por la suma de Bs. 90.000,00 que paga el mes de noviembre de 2013.
• Depósito mediante planilla número 13191455 de fecha 30 de diciembre de 2013, por la suma de Bs. 90.000,00, correspondiente al pago del mes de diciembre de 2013.
• Depósito 13217934, de fecha 03 de enero de 2014, por la suma de Bs.90.000,00 que paga el mes de enero de 2014.
• Depósito mediante planilla número 13505246, de fecha 04 de febrero de 2014, por la suma de Bs. 90.000,00 que paga el canon de arrendamiento del mes de febrero de 2014.
• Depósito mediante planilla número 13713381, de fecha 5 de marzo de 2014, por la suma de Bs. 90.000,00 que paga el canon de arrendamiento del mes de marzo de 2014.
• Depósito mediante planilla número 13989922, de fecha 01 de abril de 2014, por la suma de Bs. 90.000,00 que paga el canon de arrendamiento del mes de abril de 2014.
• Depósito mediante planilla número 14264895 de fecha 2 de mayo de 2014, por la suma de Bs. 90.000,00 que paga canon de arrendamiento del mes de mayo de 2014.
• Depósito mediante planilla número 14575166 de fecha 04 de junio de 2014, por la suma de Bs. 90.000,00 que paga el canon de arrendamiento del mes de junio de 2014.
• Depósito mediante planilla número 14894966 de fecha 04 de julio de 2014, por la suma de Bs. 90.000,00 que paga el canon de arrendamiento del mes de julio de 2014.
• Depósito mediante planilla número 15178728, de fecha 4 de agosto de 2014 por la suma de Bs. 90.000,00 que paga el canon de arrendamiento de agosto de 2014.
• Depósito mediante planilla número 15485811 del 4 de septiembre de 2014, por la suma de Bs. 90.000,00 que paga el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2014.
Indicó que en fecha 29 de septiembre de 2014, se ejecutó la sentencia dictada en este juicio colocándose el bien arrendado en posesión del apoderado judicial de la parte actora, con lo que dice cesó para su mandante la obligación legal de pagar el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2014 en adelante, dado que no estaba poseyendo ni disfrutando la cosa arrendada en razón de haber sido desposeída del bien arrendado.
Que el canon del mes de enero de 2014, estaba pagado para cuando el arrendador presenta su demanda el día 16 de enero de 2014, encontrándose las partes contratantes frente a un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo y que el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2014 ya estaba pagado y pese a ello se produjo la ilegal ejecución de la sentencia dictada en este juicio con lo cual se materializó la desposesión jurídica y material del bien inmueble que su mandante poseía en calidad de arrendataria por un contrato de tiempo indeterminado.
Que la arrendadora antes ni luego del vencimiento del término del tiempo natural del contrato, nada hizo para interrumpir la posesión del inmueble por la arrendataria; más bien, realizó la arrendadora actos tendientes a mantener a la arrendataria en la posesión del bien arrendado al recibir sin protesta ni reparo alguno en su cuenta número 0156003063010158302, que mantiene abierta en 100% Banco, Banco Universal, los cánones de arrendamiento luego del vencimiento natural del contrato, esto es, 31 de agosto de 2012, lo que son signos inequívocos de querer la arrendadora mantener a la arrendataria en el uso y disfrute pacifico del bien (sin oposición del arrendador) aun, luego culminada la sedicente prorroga legal, adecuando su conducta al artículo 1600 del Código Civil.
Sostiene el demandado que durante la sustanciación de este juicio, se venían depositando los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente de la arrendadora y ésta mantenía silencio en su libelo sobre dicho hecho, incurriendo así en la previsión contenida en el artículo 170, parágrafo único ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, indicio endoprocesal.
Que la arrendadora no puede desligarse ni desentenderse de haber recibido los cánones depositados por su mandante en su cuenta corriente, dada la relación existente entre la arrendadora y el banco receptor de los fondos.
Que las planillas de depósitos bancarios y las que se promueven como documentales, prueban el pago de los cánones de arrendamiento, las cuales aduce debe darse el tratamiento de tarjas.
Que desconoce en su contenido y firma el documento contentivo de la no renovación del contrato, por cuanto la firma allí estampada no es de la autoría de ningún representante legal o estatutario de la empresa demandada.
Que por las razones antes expuestos solicitó sea declarada inadmisible la demanda, o en su defecto sea declarada sin lugar, y pidió también se condene en costas al demandante.
Asimismo RECONVINO en la demanda, alegando que su mandante celebró con la empresa Inversiones MS 21, C.A., contrato de arrendamiento sobre dos (02) locales comerciales distinguidos con los números 53B01/53B02, ubicados en la avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), nivel C-2, urbanización Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda, por el periodo comprendido del 01 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012, que se convirtió en a tiempo indeterminado dado que, habiéndose luego de esa fecha, mantenido su mandante en el disfrute y goce pacifico del bien, esto es, sin oposición del arrendador, ya que éste ni antes del vencimiento del contrato ni después de ello, hizo gestión alguna para procurar la entrega del inmueble, pues fue tan solo el 16 de enero de 2014 a dieciséis (16) meses luego de vencido el contrato, cuando presentó la presente demanda pretendiendo el cumplimiento del contrato de arrendamiento, con la entrega del bien objeto de la relación locativa.
Ratificó que el contrato de autos se indeterminó por cuanto su representada canceló los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, en la cuenta de la arrendadora.
Adujo que en fecha 29 de septiembre de 2014,el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ejecutó la sentencia de fondo dictada en este juicio, poniéndose así la arrendadora en la posesión de la cosa arrendada, en la cual su representada realizaba plena actividad comercial, al punto que fue constreñida con la medida judicial que se llevaba a cabo, a trasladar sus bienes muebles, equipos, máquinas, papeles y demás útiles para el desempeño óptimo de su actividad comercial.
Que para el día en que contestó la demanda, el inmueble arrendado no se encuentra en estado de realizar la actividad que desempeñaba, pues por sentencia del 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia ordenó restituir a su mandante “en posesión material de los inmuebles identificados”, se encargó de comenzar a realizar alteraciones y modificaciones, dejándolo en un estado incapaz de servir para uso y explotación comercial.
Que la mala fe de la arrendadora destruyó el interior del inmueble, aduciendo que dicha destrucción la efectuó conociendo del referido fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia, pues aduce que ello consta de inspección judicial practicada en fecha 26 de febrero de 2015, por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, sobre la solicitud de expedientes que lleva el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio, arguyendo que se constató que el expediente AP31-V-2014-000041, fue solicitado y revisado el 14 de enero de 2015, por el ciudadano Domingo Medina, en su carácter de apoderado judicial de la arrendadora.
Alegó que la parte actora reconvenida tenía conocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional, la cual agregaron al expediente por escrito del 18 de diciembrede 2014 y que aducen fue leído por el referido apoderado judicial de la arrendadora, pues el 14 de enero de 2015, del libro de solicitud de expedientes, aparece que el expediente fue devuelto en el archivo en esa fecha, por ello, considera que la arrendadora actuó de mala fe cuando solicitó a la Administradora del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, el permiso para remodelar los locales, el cual fue concedido el 28 de enero de 2015, por el plazo de 5 días, autorización que les permitió el retiro de topes de mármol, lámparas fluorescentes, tubería corrugada, marco metálico, puertas metálicas y mobiliario, lo cual consta de una inspección judicial extra judicial practicada por la Notaría Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, del 6 de febrero de 2015, de la cual consta que el inmueble se encuentra en estado de destrucción, que el techo raso y el drywall se extrajo de forma brusca, es decir que el inmueble se encuentra en estado de destrucción, lo que lo hace no apto para ser usado por su representada para el desarrollo de su actividad comercial.
Que desde el 5 de febrero de 2015 su mandante fue puesta en posesión del inmueble por el juzgado de la causa, y que no ha podido hacer uso del mismo, hasta la presente fecha, dado el deplorable estado de destrucción de su interior, lo cual arguye se dejó constancia por el tribunal de la causa, mediante acta en la que se efectuó la restitución del inmueble.
Que a la fecha 29 de septiembre de 2014, oportunidad en que se llevó a cabo la entrega material del inmueble, su mandante ejercía en él plena actividad comercial, según el libro de ventas que reporta la maquina fiscal BEIXOLON Z1A8139783, registro número Z1A8139783, desde el mes de enero de 2014, al mes de septiembre de 2014, arguyendo que después del 29 de septiembre de 2014, no tuvo actividad, paralizándose su actividad en el local en razón a la entrega material forzosa.
Que por hechos imputables a la arrendadora al haber destruido el interior del inmueble arrendado, su mandante desde el 5 de febrero de 2015, fecha en que fue restituida la posesión del inmueble no ha podido realizar su actividad comercial, dejando de percibir ingresos diarios, lo que a su parecer le da derecho de exigirle a la arrendadora a título de daños y perjuicios, una suma equivalente a lo que venía persiguiendo en el mes de septiembre de 2014, como es el ingreso mensual por venta de Bs. 237.583,63 monto que ha dejado de percibir su mandante y desde el día 6 de marzo de 2015, inclusive, hasta la fecha de la contestación de la demanda, que fueron 40 días a razón de Bs. 7.945,80 por día, lo que dice da la suma de Bs. 317.011,20, así como reclamar el pago de dicha indemnización diaria hasta el día en que se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa, o el arrendador ponga de motus propio, el bien arrendado en condiciones aptas. Por lo tanto, reconvino a la parte demandante para que convenga o en su defecto sea condenada a: 1.- cumplir el contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, esto es, en el cumplimiento de la obligación que tiene la demandante-reconvenida, de realizar en dichos locales las construcciones necesarias para acondicionarlos, con el fin de que dichos inmuebles sean aptos para que su mandante pueda servirse de la cosa arrendada y realizar en ellos su pleno y lucrativa actividad comercial; 2.- a pagar a su manante la suma de Bs. 317.011,20, a título de daños y perjuicios por la pérdida que ha sufrido como arrendataria; la suma de Bs.7.925,28, diarios por cuanto su mandante se ha visto impedida de usar y gozar el inmueble, dada la destrucción del mismo por parte de la arrendadora, aduciendo que dicha suma era la que se producía y se generaba a favor de ésta en el local arrendado durante los 30 días anteriores a que se produjera su desalojo, por la ejecución de sentencias practicadas el día 29 de septiembre de 2014, 3.- a pagar a su mandante la suma diaria de Bs. 7.925,28, que se sigan causando desde la interposición de esta demanda hasta la sentencia definitivamente firme a título de daños y perjuicios; 4.- en pagar las costas y el costo del presente juicio.
En fecha 25 de marzo de 2015, el tribunal de la causa dictó un auto admitiendo la reconvención presentada por la demandada.
En fecha 13 de abril de 2015, el abogado Pedro Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.774, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contestó la reconvención en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento antes descrito, y cuyo cumplimiento fue accionado se haya convertido en contrato a tiempo indeterminado, así como también negó y rechazó que la demandada-reconviniente haya ocupado los inmuebles de forma pacífica y sin oposición alguna por parte de su representada, toda vez que alega ser falso que la sociedad mercantil Inversiones Ms 21, C.A., no haya efectuado gestión alguna para procurar la entrega del inmueble, tal y como fue debidamente señalado y demostrado en el Capítulo I de su escrito.
Negó, rechazó y contradijo que el solo hecho que el arrendatario se haya quedado en posesión de los inmuebles luego de vencido el lapso convencional del contrato signifique que el contrato se convierta en un contrato a tiempo indefinido, tal y como fue señalado y demostrado en el Capítulo I de su escrito.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya recibido el pago de canon de arrendamiento alguno con posterioridad al vencimiento del lapso convencional del contrato y de su consecuente prórroga legal, tal como fue señalado y según sus alegatos demostrado en el Capítulo I de su escrito.
Negó, rechazó y contradijo que su representada incumpliera con la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo de duración del contrato.
Que hace valer el hecho que durante el lapso convencional del contrato pactado a un (01) año fijo, y su consecuente prórroga legal, la demandada reconviniente hizo uso de los inmuebles que les habían dado en arrendamiento de la forma más amplia posible, que siempre le fue garantizado y respetado su condición de arrendataria.
Que la afirmación de la demandada reconviniente, al señalar que por haber sido ejecutada la entrega material de los locales arrendados en fecha 29 de septiembre de 2014, a través del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, fue perturbada por su mandante en la posesión de los inmuebles, a sabiendas que fue por la intervención de un órgano de justicia que se produjo su desocupación y como consecuencia a un procedimiento previo.
Negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento por los inmuebles antes identificados haya sido acordado entre las partes a partir de enero de 2013, en la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).
Que nunca ha existido tal convenio entre las partes, que el único canon de arrendamiento pactado entre las partes fue previsto en la cláusula tercera del contrato, a saber: sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales.
Que jamás tuvo su mandante la intención de continuar con la relación arrendaticia que feneció el 28 de enero de 2013, y mucho menos convino o aceptó algún incremento de las pensiones arrendaticias.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante “por acciones dolosas” realizó “complejas alteraciones y modificaciones al inmueble”, y que “de mala fe destruyó el interior del inmueble, “aun conociendo la decisión de 27-11-14, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. Que dichas afirmaciones se apartan de toda realidad posible, toda vez que su mandante luego de haber sido puesta en posesión de los inmuebles identificados en la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, simplemente se limitó a realizar actos propios que le da el derecho de propiedad que ostenta sobre dichos inmuebles.
Que es ficticia la aseveración de la demandada reconviniente, referida al hecho que su mandante se encontraba en conocimiento de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en ningún momento la sociedad mercantil Inversiones Ms 21, C.A., fue notificada, ni mucho menos a través de un acto procesal genuino de la existencia de dicha decisión, ni del recurso de revisión que dio origen a dicho fallo.
Que no fue sino hasta que se produjo la restitución de la demandada-reconviniente en los inmuebles, en fecha 5 de febrero de 2015, cuando su mandante fue puesta en conocimiento de la existencia de la decisión comentada.
Que las reparaciones que su mandante le estaba haciendo a los locales se encuentran debidamente amparadas en el derecho de propiedad que ésta ostenta sobre los mismos, y debidamente habilitadas por el hecho de haber sido puesta en posesión de los inmuebles luego de la ejecución de una sentencia debidamente firme.
Que nunca hubo por parte de la demandada reconviniente, siquiera, la intención de poner en conocimiento a su mandante de la existencia del recurso de revisión que originó la decisión que ordenó su restitución de los inmuebles, recurso en el que, a decir de la actora, por imperio del artículo 49 de la Constitución, tenía derecho a ejercer las defensas que a bien pudo considerar.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya actuado de mala fe al haber solicitado a la Administración del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, el permiso para efectuar las remodelaciones que se disponía a hacer en los locales de su propiedad.
Que su mandante actuando como buen padre de familia, y siguiendo los parámetros pertinentes con el fin de ejecutar la remodelación de los locales de su propiedad, y que fueron puestos en su posesión a través de un acto jurídico perfectamente válido, tal y como fue la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, solicitó el permiso necesario ante la Administración del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, hecho éste que fue ejecutado antes de haber sido debidamente notificado en fecha 5 de febrero de 2015, de la restitución ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Negó, rechazó y contradijo que los locales descritos en autos se encuentren en estado de destrucción, toda vez que los locales simplemente estaban siendo objeto de una remodelación iniciada por su mandante en su condición de propietario, y amparado en la posesión en la que fue puesto a través de un acto jurídico perfectamente válido, tal y como lo fue la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Negó, rechazó y contradijo que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó la restitución de la demandada reconviniente, haya sido conocida por su representada en virtud que su representación se abstuvo de practicar algún embargo ejecutivo, “lo que hace suponer” a la demandada reconviniente, que su representación revisaba constantemente el expediente.
Que antedicho señalamiento debe precisar que es ilógico fundar algún alegato, sobre simples “suposiciones”, cuando en materia procesal para que exista conocimiento de alguna actuación fuera del lapso y/o etapa prevista en la norma, así como de cualquier hecho extraordinario, tal y como lo fue el recurso de revisión, instaurado, a fin de garantizar el derecho a la defensa debido proceso, se requiere la notificación de las partes intervinientes en el proceso.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante deba pagar a título de daños y perjuicios (daño emergente), o por cualquier motivo, cantidad de dinero alguna a la demandada reconviniente, ni mucho menos alguna indemnización diaria, ni poner los locales en condiciones aptas para el fin del contrato, así como también negó, y rechazó que la demandada reconviniente, produjera cantidad de dinero alguna diaria en los locales descritos en autos.
Que su representada se encuentra exenta de responsabilidad alguna, toda vez que las mejoras que estaba iniciando en los inmuebles, son obras a las cuales se encuentra irreprochablemente habilitado, primeramente, por su condición de propietario; y segundo, por haber sido puesto en posesión de los locales a través de un acto jurídico perfectamente válido, tal como lo fue la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Que mal puede pretender la demandada reconviniente el pago de cantidad de dinero alguno, o la realización por parte de su mandante de algún trabajo, por el hecho de haber ésta ejecutado simples actos propios de la propiedad que ostenta y de la posesión de la que fue puesta.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya ejecutado algún acto en contravención a las disposiciones contenidas en los artículos 1.579, 1.585 y 1.589 del Código Civil, que haya cometido hecho ilícito alguno, o haya sido imprudente o negligente, toda vez que desde el inicio de la relación arrendaticia, hasta el vencimiento del lapso convencional de ésta y su consecuente prórroga legal, su mandante respetó y cumplió con cada una de las obligaciones contractuales asumidas como arrendadora.
Que no puede pretender la demandada reconviniente imputar a su mandante por haber ejecutado actos propios de derecho de propiedad que ostenta y de la posesión a la que fue puesta, menos aun cuando la mencionada posesión obtenida fue por la intervención de un órgano judicial, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia que condenó a la demandada reconviniente a hacer entrega a su representada de los inmuebles completamente desocupados de bienes y personas, tal y como en efecto ocurrió en fecha 29 de septiembre de 2014.
En fecha 14 de abril de 2015, el a-quo dictó un auto mediante el cual fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 22 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia preliminar, comparecieron a dicha audiencia el abogado, Pedro Nieto, co-apoderado judicial de la parte actora, y por la parte demandada los abogados Carlos Arellano, Joel Carnevali y David Castro.
El 30 de abril de 2015 el juzgado de la causa fijo los hechos en el presente juicio y abrió a pruebas la causa por un lapso de cinco días de despacho siguientes a dicha fecha.
En fechas 4 y 11 de mayo de 2015 ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron proveídas por el a-quo en fecha 19 de mayo de 2015.
El 3 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, ambas partes expusieron sus alegatos y defensas, el juez de la causa señaló los motivos de la resolución del presente caso y expresó verbalmente el dispositivo del fallo, informando que dentro de los 10 días de despacho siguientes a dicha fecha publicaría el fallo in extenso.
El día 28 de marzo del 2016, el juzgado de cognición publicó in extenso la sentencia definitiva de la siguiente manera:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MS 21, C.A. en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada-reconviniente a entregar a la parte actora-reconvenida, los inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales signados con los Nros. 53B01/53B02, ubicados en la Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco (C.C.C.T.), nivel C2, Urbanización Chuao, Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión reconvencional por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MS 21, C.A.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante-reconvenida a pagar a la demandada-reconviniente, la suma de Bs 317.011,20, por la pérdida que ha sufrido como arrendataria y la suma de Bs. 7.925,28, diarios por cuanto, se ha visto impedida de usar y gozar el inmueble, dada su destrucción, desde la interposición de la demanda hasta el día en que la decisión se declare definitivamente firme.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio principal, e igualmente se condena a la parte actora al pago de las costas derivadas de haber sucumbido ante la pretensión reconvencional, ello conforme a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual).
Vista las apelaciones interpuestas en fechas 09 de febrero del 2016 por el abogado Joel Leonardo Carnevali, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, y el interpuesto en fecha 15 de marzo de 2016, por el abogado Pedro Nieto, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil INVERSIONES MS 21, C.A., correspondió a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 10 de febrero del 2014, es decir posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.
Punto Previo I. De la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada reconviniente.
La parte demandada reconviniente alegó como punto previo al fondo de la controversia, la inadmisibilidad de la demanda, al considerar que la actora escogió la vía procesal inadecuada, pues siendo el contrato que vincula a las partes a tiempo indeterminado, de conformidad con la Ley de Arrendamiento de Inmuebles para uso comercial, correspondía en todo caso el ejercicio de la acción de desalojo y no de cumplimiento de contrato.
Al respecto el tribunal de la causa señaló:
“…el Tribunal observa que la demanda fue interpuesta en fecha 16 de enero de 2014, y la Ley de Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, por ello en aplicación del principio de perpetua jurisdicción, no cabe duda que la normativa aplicable al momento de interposición de la demanda era la parcialmente derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo cual, mal puede este juzgador aplicar retroactivamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014 y por ende, este Juzgador considera que la solicitud de inadmisibilidad planteada por la demandada es improcedente en derecho y así se decide.”

Para decidir al respecto, esta alzada observa;
Como se ve con meridiana claridad, el planteamiento de la parte demandada no fue resuelto adecuadamente por el Tribunal de cognición, por cuanto la inadmisibilidad que se le planteó no estuvo basada en la ley aplicable para regular el procedimiento sino en la circunstancia de que, a juicio de la demandada, el contrato se había transformado en un contrato a tiempo indeterminado, de modo que, en criterio de la demandada, no podía admitirse la demanda con base en el vencimiento del término.
Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un asunto que toca el fondo de la controversia, el mismo no puede ser resuelto como punto previo sino en la oportunidad en que se resuelvan los alegatos de fondo. Y ASÍ SE DECIDE.
Punto Previo II. De la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada reconviniente en su escrito de informes presentado ante esta alzada.
En efecto, la parte demandada señaló en su escrito de informes:
“…Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal, en uso del mecanismo repositorios que le confiere al artículo 208 de la Ley Procesal Civil, retrotraiga la causa al estado de que se dé estricto cumplimiento al dispositivo de la sentencia, esto, se avoque al juez de la causa y notifique a las partes, para la secuela íntegra del proceso. No es dable que esta alzada tolere esa subversión procesal y nada haga al respecto…”
Para decidir al respecto, esta alzada observa;
La petición de reposición de la causa la sustenta la demandada reconviniente en la circunstancia de que, a su juicio, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia repuso la causa al estado de que otro Tribunal de Municipio se abocase al conocimiento del asunto y citase a la parte demandada para que diese contestación a la demanda, el juzgado de cognición no podía revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda y darle aplicación inmediata al Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, a pesar de reconocer que las normas de contenido adjetivo son de aplicación inmediata, por cuanto considera que por virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía se regularán por la ley anterior.
Considera esta juzgadora que de la misma argumentación de la representación de la parte demandada se desprende la solución del asunto que ahora nos ocupa, por cuanto la norma que invoca es clara cuando señala que los que se rigen por la ley anterior son los actos y hechos ya cumplidos y resulta que como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal la contestación de la demanda no se había producido, precisamente porque la reposición de la causa lo fue para que otro Tribunal de Municipio se abocase al conocimiento del asunto y citase a la parte demandada para la contestación, de modo que debía indicarle a la accionada un plazo para su comparecencia, lo que no era un hecho cumplido.
Ahora bien, ciertamente la demanda estaba admitida, y se había ordenado el emplazamiento de la demandada, pero la circunstancia que se hubiese ordenado el emplazamiento no significa que éste se hubiese producido, por cuanto la orden dada por la decisión de la Sala Constitucional implicaba, precisamente, que el emplazamiento se llevase a cabo, aunado a ello, si se analizan con detenimiento los alegatos expuestos por la parte demandada cuando solicitó la revisión de la sentencia original dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que ella misma alegó:

“…Como se ve (…), se ordenó la citación de la empresa demandada en cualquiera de sus representantes legales, judiciales, o directores o gerentes de la empresa, sin individualizar con su identificación a la persona natural que tenga a su cargo la representación orgánica de la empresa que habrá de recibir la boleta de citación; de la forma en que ese auto de admisión ordena la citación de la persona jurídica demandada, da a entender que esa empresa se representa por sí sola, sin que alguna persona natural tuviera su representación orgánica estatutaria, presupuesto necesario para el desenvolvimiento de su personalidad jurídica. Ese yerro, condujo al Alguacil a que al momento de trasladarse al sitio con el fin de citar a la empresa demandada, tratara de hacerlo en la persona de alguno de sus representantes legales (…)”

Entonces, al Tribunal al que le correspondió darle cumplimiento a la decisión de la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le quedaba otra alternativa que revocar el auto de admisión dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dictar uno nuevo y por cuanto éste se produjo cuando ya había entrado en vigencia el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial era el procedimiento previsto en ese novísimo Decreto Ley el que debía aplicarse y no el procedimiento breve.
En definitivas, para esta juzgadora no hubo infracción del debido proceso cuando se ordenó darle cumplimiento al Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y, como corolario, se ordenó la aplicación del procedimiento oral, emplazándose a la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En consecuencia, la reposición solicitada por la parte demandada reconviniente, no puede prosperar en derecho, como en efecto así se establece.-
Del Fondo
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, quien aquí decide pasa a pronunciarse, tomando en consideración los siguientes elementos de derecho.
De la Fuerza obligatoria de los contratos:
El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El Dr. Alberto MilianiBalza, sostiene que la fuerza de Ley entre las partes significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir la leyes. Esta fuerza obligatoria es no sólo entre las partes, sino que el juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas; sin embargo el juez debe intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios de equidad, lesión, imprevisión entre otros. Debe aclararse que el contrato obliga igual que la ley, pero ésta es abstracta y general, mientras que el contrato es la ley concreta y particular entre las partes.
El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo, el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial ya señalada en protección del débil jurídico: la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.
El juez debe atenerse a lo estipulado por las partes, sin embargo la doctrina distingue dos situaciones que pueden presentarse en el cumplimiento del contrato: 1.- Las estipulaciones expresas del contrato, que se refiere a las estipulaciones claras y explicitas del texto del contrato, cuya interpretación no presenta ninguna duda, 2.- Las estipulaciones tácitas, que son aquellas que se suponen forman parte del contrato, pero que no se han expresado formalmente, o que aun siendo expresadas son susceptibles de interpretación, por presentarse dudas en su significado y alcance.
En lo que respecta a las estipulaciones expresas en un contrato, rige la regla del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. El juez en caso de controversia condenará al deudor a cumplir las obligaciones fielmente, a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación, salvo en los casos de la lesión, de la imprevisión y del abuso del derecho, en los cuales éste puede acordar una solución diferente.
De la buena fe en la ejecución de los contratos:
Cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su artículo1.160:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”.
La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas.
La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.
Así las cosas, el contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad.El Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones, delega en la voluntad de las partes la facultad de crear obligaciones, lo cual llevan a cabo mediante la suscripción de contratos.
En el presente caso, la demandante invoca la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil a saber:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del artículo bajo análisis se desprenden dos supuestos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, el primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Efectuadas las anteriores precisiones, se observa:
De los alegatos de las partes se desprende que los puntos en los cuales hubo discrepancia entre las partes fueron:
1. Si hacía falta o no que la demandante notificase a la demandada que podía iniciar el disfrute del lapso de prórroga legal, habida consideración que el contrato se pactó a tiempo determinado. (No se discutió si la demandada estaba o no incursa en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales para el momento de la terminación del año del contrato 31/08/12)
2. Si la circunstancia de que la demandada hubiese depositado sumas de dinero en una cuenta corriente cuyo titular es la demandante y sin oposición de ésta, puede considerarse un consentimiento para la continuación del contrato.
3. Dilucidar si hubo o no tácita reconducción.
4. Si hubo o no un acuerdo para incrementar el canon de arrendamiento de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) a la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).
5. Si la parte actora está obligada a pagar a la parte demandada los perjuicios que ésta afirma haber sufrido como consecuencia de no haber podido utilizar el inmueble para la explotación de su objeto social, debido a las remodelaciones que adelantaba la demandante, las cuales, a decir de la demandada, las hizo a sabiendas de que existía una orden de restitución del inmueble.
Bajo este contexto, debe decidir esta juzgadora si procede o no la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento invocada por la demandante y rechazada por la demandada y si ésta tiene o no derecho a la indemnización que reclama.
De lo anterior se observa que no fue controvertida la propiedad del inmueble alegada por la parte actora, tampoco lo fue la existencia del contrato de arrendamiento, y por cuanto la naturaleza de éste es la bilateralidad, en el sentido de que nacen obligaciones para ambas partes, debe analizarse si efectivamente la parte demandada incurrió en el incumplimiento que le atribuye la parte actora por no haberle entregado el inmueble a pesar del vencimiento del contrato y de la prórroga legal, lo cual fue rechazado por aquella, quien sostiene, que no puede exigirse el cumplimiento de un contrato por vencimiento del término cuando el mismo se había transformado en un contrato a tiempo indeterminado y, por último, si debe alguna indemnización por el hecho de haber ordenado la realización de remodelaciones en el inmueble, a pesar de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que había ordenado la restitución del inmueble, de cuya existencia dice haber tenido conocimiento el día en que se practicó la restitución que la misma ordenó.
En ese orden de ideas, se procede al análisis de las pruebas presentadas y evacuadas en juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Documento poder otorgado por el ciudadano Flavio Mammoli, actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Inversiones MS21 C.A., a los abogados Antonio Brando, Mario Brando, Domingo Medina, Paola Brando, Miguel López y Pedro Nieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.719, 119.059, 128.661, 131.293, 155.100 y 122.774, respectivamente, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el número 35, tomo 300, folios 193 hasta el 198 (folios 26 al 28 pieza I). Este tribunal le otorga valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituye prueba de la representación que ejercen los abogados supra señalados, a favor de la sociedad mercantil Inversiones MS21, C.A. Y así se establece.-
2.- Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el número 24, tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, folio 170 al 175, mediante el cual el ciudadano Carlos Alfredo Sosa Von Jess, actuando en nombre de la sociedad mercantil Inversiones TASATA C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES MS21, C.A., los inmuebles objeto de la demanda (folios 12 al 14, pieza I). Este tribunal le otorga valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituye prueba que el ciudadano Carlos Alfredo Sosa Von Jess, actuando en nombre de la sociedad mercantil TASATA, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES MS21, C.A., el inmueble de autos, aunque tal circunstancia no es un hecho controvertido. Y así se establece.-
3.- Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones MS 21, C.A., y la sociedad mercantil Bar Restaurant Sport Book Luxor, C.A., sobre los inmuebles objeto de la presente litis, en fecha 25 de agosto de 2011, por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el Número 73, Tomo 116 (folios 29 al 33 pieza I). Este tribunal le otorga valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituye prueba de la existencia del contrato de arrendamiento objeto de esta litis, apreciándose el negocio jurídico que vincula a las partes contendientes en el presente juicio. Y así se establece.-
4.- Misiva de fecha 13 de agosto de 2012, emanada de la sociedad mercantil inversiones MS 21, C.A., a la sociedad mercantil Bar Restaurant Sport Book Luxor, C.A., mediante la cual le informó su voluntad de no renovación del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del juicio (folio 23), se observa que el tribunal de la recurrida apreció dicha prueba como un indicio, debido a que si bien el mencionado documento privado fue desconocido, la autoría del mismo no está en discusión, esta alzada encuentra bien valorada dicha misiva como indicio grave de la voluntad de la arrendadora de que no continuase la relación arrendaticia, de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
5.- Legajo de facturas emitidas por Inversiones MS21, C.A. a la sociedad mercantil Bar Restaurant Sport Book Luxor, C.A., correspondiente al pago de los alquileres de los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2012 (folios 415 al 424). Este tribunal le otorga valor probatorio, ya que en ningún momento fueron desconocidas o impugnadas por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituye prueba de los pagos efectuados por la sociedad mercantil Bar Restaurant Sport Book Luxor, C.A, a la sociedad mercantil Inversiones MS21, C.A., por concepto de los cánones de arrendamiento de los inmuebles de autos, correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2012. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copias certificadas del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Bar Restaurant Sport Book Luxor, C.A. (folios 91 al 96), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 20 de agosto de 2008, bajo el número 21, tomo 90-A Cto., y su última reforma (folios 75 al 80, pieza I), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 6 de julio de 2011, bajo el número 19, tomo 70-A. Este tribunal le otorga valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituye pruebadel cumplimiento de las formalidades necesarias para la adquisición de la personalidad jurídica por parte de la sociedad mercantil Bar Restaurant Sport Book Luxor, C.A., aunque tal circunstancia no es un hecho controvertido. Y así se establece.-
2.- Planillas de los depósitos bancarios (folios 102 al 106 y 385 al 393 pieza I), de la Institución Financiera 100% Banco, a favor de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones MS 21, C.A., cuenta corriente número 01560030630100158302 discriminadas así:
• Depósito en la referida cuenta corriente mediante planilla número 12105815, de fecha 16 de septiembre de 2013, por la suma de Bs. 270.000,00, la cual, a decir de la parte demandada, corresponden al pago de los meses de mayo, junio y julio de 2013.
• Depósito mediante planilla número 12273123 de fecha 01 de octubre de 2013, hecho a la indicada cuenta corriente por la suma de Bs. 270.000,00 la cual, a decir de la parte demandada, corresponden al pago del canon de arrendamiento de los meses agosto, septiembre y octubre de 2013.
• Depósito mediante planilla número 12598337 de fecha 5 de noviembre de 2013, por la suma de Bs. 90.000,00 la cual, a decir de la parte demandada, corresponden al pagodel mes de noviembre de 2013.
• Depósito mediante planilla número 13191455 de fecha 30 de diciembre de 2013, por la suma de Bs. 90.000,00, la cual, a decir de la parte demandada, corresponden al pago del mes de diciembre de 2013.
• Depósito 13217934, de fecha 03 de enero de 2014, por la suma de Bs. 90.000,00 la cual, a decir de la parte demandada, corresponden al pago del mes de enero de 2014.
• Depósito mediante planilla número 13505246, de fecha 04 de febrero de 2014, por la suma de Bs. 90.000,00 la cual, a decir de la parte demandada, corresponden al pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2014.
• Depósito mediante planilla número 13713381, de fecha 5 de marzo de 2014, por la suma de Bs. 90.000,00 la cual, a decir de la parte demandada, corresponden al pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2014.
• Depósito mediante planilla número 13989922, de fecha 01 de abril de 2014, por la suma de Bs. 90.000,00 la cual, a decir de la parte demandada, corresponden al pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2014.
• Depósito mediante planilla número 14264895 de fecha 2 de mayo de 2014, por la suma de Bs. 90.000,00 la cual, a decir de la parte demandada, corresponden al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2014.
• Depósito mediante planilla número 14575166 de fecha 04 de junio de 2014, por la suma de Bs. 90.000,00 la cual, a decir de la parte demandada, corresponden al pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2014.
• Depósito mediante planilla número 14894966 de fecha 04 de julio de 2014, por la suma de Bs. 90.000,00 la cual, a decir de la parte demandada, corresponden al pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2014.
• Depósito mediante planilla número 15178728, de fecha 4 de agosto de 2014 por la suma de Bs. 90.000,00 la cual, a decir de la parte demandada, corresponden al pago del canon de arrendamiento de agosto de 2014.
• Depósito mediante planilla número 15485811 del 4 de septiembre de 2014, por la suma de Bs. 90.000,00 la cual, a decir de la parte demandada, corresponden al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2014.
Con respecto a los señalados depósitos, este tribunal le otorga valor probatorio como tarjas, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, y los valora como prueba de depósitos efectuados por la arrendataria en la cuenta corriente perteneciente a la arrendadora distinguida con el Nº 01560030630100158302; sin embargo, tales depósitos no pueden reputarse como pago de los cánones de arrendamiento que aduce la demandada, porque ello equivaldría tanto como atribuirle a dichos documentos menciones que no contienen, toda vez que en ellos no consta la naturaleza, causa o motivo de cada depósito.
En tal sentido es conveniente precisar lo siguiente: con el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora y cuya validez no cuestionó la demandada, quedó probado que el monto de los cánones de arrendamiento que pactaron fue la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). La parte demandada alegó que hubo un acuerdo para subir ese canon de arrendamiento a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00); sin embargo, este acuerdo fue rechazado por la parte actora, de manera que a aquella de las partes cuyo imperativo del propio interés se lo imponía, le correspondía demostrar dicha aseveración; es decir a la parte demandada, lo que no hizo, ya que demostró la existencia de los depósitos y también demostró, como luego se verá, que la actora hizo uso del dinero que tenía acreditado en esa cuenta corriente, pero no hizo ninguna diligencia para demostrar que la actora tenía conocimiento que esos depósitos los había hecho ella y mucho menos que con los mismos pretendía satisfacer cánones de arrendamiento.
Por lo anterior se concluye que los indicados depósitos no pueden ser valorados como demostración de que la arrendataria se encontraba solvente para el momento de la interposición de la demanda, como ella afirmó en su contestación. Y así se establece.-
3.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano Roberto Adelino Loreto Sardinha, actuando en su carácter de Director de la Sociedad mercantil Bar Restaurant Sport Book Luxor, C.A., a los abogados Cristina Isabel de Santa Anna Campaderá, Carlos Lorenzo Arellano Salas y Rafael Andrés Korchoff Ocaña, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.554, 138.496 y 194.008, respectivamente, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de febrero de 2013, bajo el Nro. 39, tomo 33 (folios 139 al 142 y 147 al 150 pieza I). Este tribunal le otorga valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituye prueba de la representación que ejercen los abogados supra señalados, a favor de la demandada, Y así se establece.-
4.- Copias certificadas de la sentencia número 1675 de fecha 27 de noviembre de 2014, expediente Nro. AA50.T.2014-001040, nomenclatura interna de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 151 al 203, 206 al 243 pieza I), alusivas a la solicitud de revisión ejercida por el abogado Carlos Lorenzo Arellano, apoderado judicial de la empresa Bar Restaurant Book Luxor, C.A. de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio ordinario y Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este tribunal le otorga valor probatorio a este documento público judicial, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituye prueba que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, declaró en fecha 27 de noviembre de 2014, ha lugar la solicitud de revisión ejercida por el abogado Carlos Lorenzo Arellano, apoderado judicial de la empresa Bar Restaurant Book Luxor, C.A., de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio ordinario y Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunque tal circunstancia no es un hecho controvertido.Y así se establece.-
5.- Original de la resulta obtenida de inspección ocular practicada extrajudicialmente el 26 de febrero de 2015 (folios 330 al 339 pieza I) por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, sobre el libro de revisión de expedientes del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio y Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicialdel Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se observó que el expediente Nro. AP31-V-2014-000041 fue solicitado y revisado en fechas 09 y 14 de enero de 2015 por los ciudadanos Joel Carnevali y Domingo Medina, titulares de las cedulas de identidad números V-18.188.519 y V-17.797.644, respectivamente. Este tribunal le otorga valor probatorio a este documento público, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituye prueba de la inspección ocular practicada extrajudicialmente el 26 de febrero de 2015, por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, sobre el libro de revisión de expedientes del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio y Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observándose que el expediente Nro. AP31-V-2014-000041 fue solicitado en fechas 09 y 14 de enero de 2015 por los ciudadanos Joel Carnevali y Domingo Medina, titulares de las cedulas de identidad números V-18.188.519 y V-17.797.644. Y así se establece.-
6.- Original de la resulta obtenida de inspección ocular practicada extrajudicialmente el 06 de febrero de 2015 (folios 340 al 372 pieza I) por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, sobre los inmuebles objeto del juicio, en cuya inspección se dejó constancia del estado en que se encontraban dichos inmuebles y la fecha en que la administradora del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, autorizó al propietario para realizar trabajos de refacción. Con respecto a esta prueba, por cuanto se trata de una prueba extrajudicial evacuada inaudita parte y fue desconocida por la parte actora reconvenida y no ratificada por la parte demandada reconviniente, no se le concede valor probatorio. Y así se establece.-
7.- Copia simple del libro de ventas de la parte demandada; sociedad mercantil Bar Restaurant Sport Book Luxor, C.A.,(folios 373 al 384 pieza I). Este tribunal, por cuanto se trata de copia simple de documento privado, no le otorga ningún valor probatorio, aunado a que, lo que pretende demostrar la demandada con esas copias (los ingresos durante el año 2014 y que cesó en sus actividades a finales del mes de septiembre) se trata de hechos no controvertidos. Y así se establece.-
8.-Prueba de informes dirigida al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 16 de junio de 2015 por el Juzgado de la causa (folios 490 y 491 pieza I) mediante la cual remite copia certificada de la página 262 del día 14 de enero de 2015 del Libro de Solicitud y Devolución del mencionado tribunal relativo al expediente Nro. AP31-V-2014-000041, esta alzada valora dicha prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que el día 14 de enero de 2015 fue solicitado el expediente supra indiaco. Y así se establece.-
9.- Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) recibida el 13 de julio de 2015 por el Juzgado de la causa (folios 504 al 522), esta alzada valora dicha prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende las declaraciones de impuesto al valor agregado IVA correspondiente a los periodos fiscales desde enero de 2014, hasta septiembre de 2014 de la sociedad mercantil Bar Restaurant Sport Book Luxor, C.A., sin embargo, no es un hecho controvertido. Y así se establece.-
10.- Comprobante de consignaciones emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), expediente Nº 2015-0282. (folio 12 pieza II). Este tribunal le otorga valor probatorio a este documento, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civily del mismo se desprende el comprobante de consignaciones emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), expediente Nº 2015-0282. Y así se establece.-
11.-Prueba de informes dirigida a la entidad financiera 100% Banco, Banco Universal recibida el 19 de octubre de 2015 por el Juzgado de la causa (folios 14 al 35 pieza II), esta alzada valora dicha prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que esa entidad bancaria informó que la empresa Inversiones MS 21, C.A., no presentó por medio de escrito, vía internet u otro medio, algún reclamo de la cual haya desconocido, objetado o rechazado depósitos realizados a su cuenta corriente para el periodo comprendido entre el 01/01/2013 al 30/09/2014. Asimismo remitió estados de cuentas correspondientes a los meses 01/01/2013 al 30/09/2014 de la cuenta corriente Nº 01560030630100158302, cuyo titular es la empresa Inversiones MS 21, C.A.
Esta prueba fue promovida por la parte demandada con la finalidad de tratar de demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento inclusive para el momento de la interposición de la demanda, por cuanto ella había hecho depósitos en la referida cuenta; sin embargo, tal como quedó establecido líneas arriba, con dichos depósitos, aunque se adminiculen a la prueba de informes que ahora se analiza, no se demuestra que la actora tenía conocimiento que esos depósitos los había hecho ella y mucho menos que con los mismos pretendía satisfacer cánones de arrendamiento.Y así se establece.-
12.- Prueba de Informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) recibida el 03 de marzo de 2016, por el tribunal de la causa (folios 58 al 80 pieza I), esta alzada valora dicha prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende las declaraciones del Impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente a los periodos desde el 02 de enero de 2014 al 29 de septiembre de 2014, ambas inclusive, del sujeto pasivo Bar Restaurante Sport Book Luxor, C.A., sin embargo no es un hecho controvertido. Y así se establece.-
Para decidir se observa:
De la lectura efectuada al contrato de arrendamiento se desprende:
Que efectivamente las partes litigantes en este juicio son las legitimadas activa y pasivamente para actuar en el mismo, por cuanto se vincularon jurídicamente en virtud de la suscripción del documento en el que la actora le dio en arrendamiento a la demandada los locales comerciales, signados bajo los números 53B01 y 53B02, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel 2, Avenida la Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Distrito Capital;
Que el canon de arrendamiento pactado fue la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales;
Que el tiempo pactado para su duración fue de un año comprendido entre el 01 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012.
Que no se previeron prórrogas automáticas.
Ahora bien, la circunstancia que no se hayan previsto prórrogas automáticas implica que el contrato concluyó el día 31 de agosto de 2012, sin necesidad de desahucio, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.599 del Código Civil; sin embargo, con motivo de la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento del vencimiento del contrato, la arrendadora estaba impedida de despedir al arrendatario sin que transcurriese un lapso de seis (6) meses siguientes a dicha fecha de terminación.
En efecto, dicha norma señalaba:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
(…)
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. (Resaltados añadidos)

Del análisis anterior, y en concatenación de las indicadas normas, (Art. 1.599 del Código Civil y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) se desprende, por una parte, que a menos que invocase el supuesto de hecho señalado en el artículo 40 de dicha Ley, el arrendador no tiene forma de evadir concederle al inquilino un lapso adicional computado a partir de la fecha de la terminación natural del contrato; es decir, con o sin el consentimiento del arrendador y sin necesidad de notificación previa, el arrendatario tiene el derecho de permanecer en el inmueble después de la terminación del contrato, al menos durante el tiempo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual depende de la duración de la relación arrendaticia, por cuanto el artículo 39 de la misma Ley señala que: “La prórroga legal opera de pleno derecho...”.
Como en el caso de autos el contrato se había pactado para un año, con fecha de inicio el día 1 de septiembre de 2011, su vencimiento ocurrió el día 31 de agosto de 2012, fecha exclusive a partir de la cual se inició ope legis el lapso de seis (6) meses de prórroga legal. Es decir, siendo el primer mes de prórroga legal el mes de septiembre de 2012, el sexto de vencimiento de la misma fue febrero de 2013, ambos inclusive. Y así se establece.
Ahora bien, desde el 1º de marzo de 2013 la arrendadora quedó habilitada para exigir a la arrendataria el cumplimiento del contrato, por cuanto, como dice la norma: “…vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…” (Art, 39). Esta previsión no significa que el arrendador necesariamente deba exigir inmediatamente la devolución del inmueble, so pena de perder el derecho de hacerlo con base en el vencimiento del término. Sostener esa posición sería tanto como establecer un lapso de caducidad no previsto en norma alguna ni tampoco pactada contractualmente. Y así se establece.-
De tal manera que salvo que existan hechos inequívocos que permitan concluir que el arrendador consintió la continuación de la relación contractual, siempre podrá despedir al inquilino basado en el vencimiento del término natural del contrato y de su prórroga legal.
No puede considerarse un hecho inequívoco de la continuación de la relación contractual el hecho de que haya sido el 16 de enero de 2014, cuando la accionante interpuso su demanda judicial por incumplimiento de la demandada, pasados como fueron 16 meses luego de su vencimiento natural, es decir; el 31 de agosto de 2012, y 10 meses desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal, esto es, febrero de 2013. Tampoco la circunstancia de que el arrendatario deposite sumas de dinero en la cuenta del arrendador sin el consentimiento de este, o al menos con el conocimiento de que tales depósitos se están realizando, tanto menos si los depósitos no se corresponden con el canon de arrendamiento pactado, toda vez que la parte demandada tampoco demostró que hubo acuerdo entre las partes para incrementar el canon de arrendamiento de la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) convenida en el contrato firmado entre ambas a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) que unilateralmente depositaba en la cuenta corriente de la arrendadora.
El hecho de que el arrendador hubiese dispuesto de las sumas de dinero depositadas en su cuenta corriente no es una prueba irrefutable de que está aceptando la permanencia del inquilino. Es lógico que los titulares de cuentas corrientes dispongan mediante cheques, transferencias o cualquier otro mecanismo facilitado por la institución bancaria, de los fondos que en ellas existan. Esa es la finalidad de la apertura y mantenimiento de las cuentas corrientes. Más aún si se trata de una sociedad mercantil. Añádase a ello que en el contrato objeto del presente juicio se había previsto que el pago de los cánones de arrendamiento se haría mensualmente y para la realización de al menos los dos primeros depósitos la demandada dejó transcurrir hasta tres (3) meses, tomando en consideración los mismos depósito que alega la demandada haber efectuado a la actora; a saber; de Bs 300.000,00 en la cuenta corriente de la arrendadora número 0156003063010158302, en la entidad financiera 100% Banco, a nombre de Inversiones MS 21, C.A., discriminado de la siguiente manera; la cantidad de Bs. 30.000,00 por un supuesto ajuste del canon del mes de enero de 2013 y la cantidad restante de bolívares 270.000,00 de los pagos de los meses de febrero, marzo y abril de 2013, que alegaron, se fijó en la suma de Bs. 90.000,00 mensual, y otro depósito efectuado en la referida cuenta corriente mediante planilla número 12105815, de fecha 16 de septiembre de 2013, por la suma de Bs. 270.000,00 correspondiente al pago de los meses de mayo, junio y julio de 2013, lo cual podía inducir a equívocos al beneficiario de la cuenta corriente en cuanto a quién los hacía, sin contar que esa irregularidad en los depósitos de por sí, sería un reconocimiento y prueba de que el contrato no se cumplía exactamente como había sido convenido (art. 1.264 del Código Civil).

En consecuencia, por cuanto de conformidad con el artículo 1.599 del Código Civil, en concordancia con lo que disponía el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda y que reproduce en su artículo 26 el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, vigente en la actualidad) la demandante no estaba obligada a notificar a la demandada la conclusión del contrato en la fecha prefijada y/o la fecha de inicio de la prórroga legal y por cuanto, salvo los depósitos unilaterales y sin que se demostrase que la arrendadora tenía conocimiento de la razón, causa o motivo por el cual se hicieron esos depósitos en su cuenta corriente, no existe alguna prueba en autos que evidencie inequívocamente que la arrendadora consintió la continuación de la relación arrendaticia, por lo que es forzoso concluir que no se produjo la tácita reconducción y, por lo tanto, que el contrato objeto del presente juicio no se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado como lo alegó la demandada. Y así se decide.-
Tampoco se demostró, más allá de la afirmación unilateral de la demandada, que el canon de arrendamiento se incrementó a la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, considera quien decide que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento debe prosperar en derecho y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
De la Reconvención.
Como quedó de manifiesto en la parte narrativa del presente fallo, la reconvención la basó la arrendataria en los siguientes hechos:
1. Que por decisión fechada 27 de noviembre de 2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la solicitud de revisión planteada por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2014 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anuló, así como todos los actos subsiguientes a la misma y los realizados posteriormente a la admisión de la demanda, ordenando, además, que la demandada BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A, fuese restituida en la posesión material de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento;
2. Que como consecuencia de esa decisión se repuso la causa al estado de que otro Juzgado de Municipio se abocase al conocimiento de la demanda y citase a la parte demandada para la contestación de la demanda;
3. Que la demandante tuvo conocimiento de esa decisión de la Sala Constitucional, por cuanto la misma fue agregada al expediente en fecha 18 de diciembre de 2014 y su apoderado lo revisó el día 14 de enero de 2015;
4. Que, por tanto, la solicitud de permiso realizada a la administradora del Centro Comercial Ciudad Tamanaco para remodelar los locales efectuada por la actora con posterioridad a esa fecha, fue de mala fe;
5. Que desde el día 5 de febrero de 2015, cuando fue puesta en posesión del inmueble por el tribunal de la causa, no ha podido hacer uso del mismo, dado el estado deplorable y de deterioro en su interior.
Con base en ello exige ser indemnizada por daños y perjuicios por la cantidad de trescientos diecisiete mil once bolívares con veinte céntimos (Bs. 317.011,20), por la supuesta pérdida sufrida por la demandada y la suma de siete mil novecientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 7.925,28) diarios, por haber sido impedida de usar y gozar el inmueble.
Para decidir, se observa:
Para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios es indispensable que los mismos sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor. Debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y los daños y perjuicios. No basta con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará en la obligación de reparar, no estará incurso en responsabilidad civil.
Dentro de los hechos susceptibles de exonerar de la responsabilidad civil se encuentra no solo el hecho de la víctima, sino también el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero y el hecho del príncipe.
En el caso que nos ocupa, se observa que la desposesión de la que fue objeto la demandada fue producto de la ejecución de una sentencia dictada por un Tribunal de la República que había sido declarada definitivamente firme, vale decir la sentencia dictada el 6 de agosto de 2014 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso una solicitud de revisión constitucional cuyo procedimiento no prevé, como si lo ha hecho la jurisprudencia respecto de la acción de amparo constitucional, la notificación de todas las partes que pudieran resultar afectadas por la decisión atacada, de tal manera que se trata de un proceso que perfectamente se puede llevar a cabo sin notificar a alguna de las partes del litigio cuya nulidad se persigue a través de la solicitud de revisión constitucional.
Ahora bien, por cuanto además de la relación de causalidad y del daño, para la procedencia de la indemnización de este es indispensable que el hecho imputable se considere antijurídico, es irrevocable a dudas que la reclamación que por vía de reconvención exige la demandada reconviniente es improcedente en derecho, como en efecto así se declara, toda vez que son legítimos todos los actos que realicen los litigantes en ejecución de una sentencia definitivamente firme, aunque sea pasible del recurso de revisión constitucional. Y así se establece.
Tampoco puede tildarse de antijurídica la solicitud de un permiso de remodelación del inmueble ni hay razones para suponer que los deterioros del inmueble fueron ocasionados maliciosamente, como lo afirma la demandada, toda vez que no es razonable que una persona produzca daños deliberados a su patrimonio, incluso aunque hubiese tenido conocimiento de la sentencia que declaró con lugar la solicitud de revisión constitucional, lo que tampoco se considera probado en autos, toda vez que la simple solicitud del expediente en el archivo judicial no puede reputarse un acto procesal susceptible de producir efectos jurídicos, ni tampoco implica necesariamente que la persona que solicitó el expediente lo hizo para imponerse del mismo en su totalidad.
Por otra parte, por cuanto para el momento de la contestación de la demanda contentiva de la reconvención ya estaba vigente el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, podía la demandada hacer uso de la disposición contenida en el artículo 9 de ese Decreto Ley y exigir su aplicación o solicitar judicialmente el cumplimiento del numeral 2º del artículo 1.585 del Código Civilo de los artículos 1.588 y 1.589 del mismo Código o, en fin, hacer uso de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 1.590 eiusdem.
De manera que el que no haya podido utilizar el inmueble con posterioridad al día 5 de febrero de 2015 solo puede atribuirse a un hecho que le es imputable a la demandada, consistente en haber equivocado las acciones que debía ejercer. Y así se establece.
En ese orden de ideas, por cuanto quedó demostrado plenamente en autos que fue la parte demandada la que incumplió las obligaciones que asumió con la suscripción del contrato de arrendamiento que lo vinculó con la demandante, es forzoso concluir que la demandada no tiene derecho a recibir indemnización alguna, cuyo derecho invocó en el hecho de habérsele impedido usar y gozar el inmueble, toda vez que no hubo tal impedimento. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo del 2016 por el abogado Pedro Nieto, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil INVERSIONES MS 21, C.A., contra la sentencia dictada el 28 de marzo del 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo del 2016 por el abogado Joel Leonardo Carnevali, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, contra la sentencia dictada el 28 de marzo del 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MS 21, C.A. en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada-reconviniente a entregar a la parte actora-reconvenida, los inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales signados con los Nros. 53B01/53B02, ubicados en la Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco (C.C.C.T.), nivel C2, Urbanización Chuao, Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: SIN LUGAR la pretensión reconvencional por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MS 21, C.A.
Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, tanto en la demanda principal, como en la acción reconvencional, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 11/08/2016, se publicó y registró la anterior decisión constante de cincuenta y cuatro (54) páginas, siendo las 2:05 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-R-2016-000394/7.011
MFTT/EMLR
Sentencia definitiva