REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº AP71-R-2016-000795/7.056.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
TAPICERÍA DEKORA V 1295, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1.996, bajo el Nro. 8, Tomo 555-A-Sgdo, representada legalmente por el ciudadano MIGUEL ANGEL NEIRA PEREIRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.098.860, asistido por los profesionales del derecho LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVÁN MUÑOZ BERBESI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.654 y 64.319, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en Acción de Amparo Constitucional.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio del 2016, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NEIRA PEREIRAS, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TAPICERÍA DEKORA V 1295, C.A., asistido por los abogados Lucio Muñoz Mantilla e Iván Muñoz Berbesi, contra la sentencia dictada el día 22 de ese mismo mes y año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el precitado ciudadano, contra el auto dictado el 27 de junio de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Oído el recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 02 de agosto del 2016, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 04 de agosto del 2016, dejándose constancia de ello el día 05 del mismo mes y año.
El 09 de agosto del 2016, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente causa, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a la mencionada data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se pasa de seguidas a sentenciar de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 19 de julio del 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NEIRA PEREIRA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TAPICERÍA DEKORA V 1295, C.A., asistido judicialmente por los abogados Lucio Muñoz Mantilla e Iván Muñoz Berbesi, parte presuntamente agraviada, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada adujó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que su representada es parte demandada en el juicio de desalojo de lote de terreno incoado por Inmobiliaria Chiesa, C.A., en su carácter de arrendadora de un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de la parcela N331, ubicado en la Calle Terepaima, Urbanización El Hatillo, jurisdicción del Municipio Petare, distrito Sucre del estado Miranda, identificada como H7.
Que interpone la acción de amparo constitucional contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por los agravios que le causa en sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la causa encontrándose en fase de ejecución y con actuaciones fuera de su competencia, dictó una sentencia interlocutoria en fecha 27 de junio de 2016, que fue proferida fuera del lapso legal para dictarla y requería notificación de las partes para su reanudación, encontrándose entonces paralizada la causa hasta tanto se practicaran las notificaciones de las partes, conforme a los artículos 7, 11, 14, 233, 251 y 293 del Código de Procedimiento Civil.
Que sin embargo, el tribunal agraviante, no obstante la sentencia interlocutoria que causa daño irreparable se encontraba paralizada, procedió a decretar la ejecución forzosa de la sentencia, fijando el día 28 de junio de 2016 para la entrega material y real del inmueble objeto del juicio, y que lo practicó en la referida fecha, quedando su representada en estado de indefensión absoluta.
Que tales actuaciones procesales realizadas encontrándose la causa paralizada, y que para su reanudación era necesario la notificación de las partes, constituyen violación de los Derechos Constitucionales de su representada, y en razón de ello, solicitó que se ordene la reparación del daño inflingido, y se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales acaecidas después de dictada la sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2016.
Aduce que, ciertamente en fecha 16 de septiembre de 2015, el tribunal agraviante profirió sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada por la parte actora, y que en razón de haberse dictado dentro de lapso legal no era necesario la notificación de las partes, y por lo cual su representada ejerció recurso de apelación, constando en el expediente que el referido recurso de apelación fue negado por el tribunal por haber sido propuesto extemporáneamente, en razón de lo cual se ejerció recurso de hecho contra la negativa de oír el recurso, y que sin embargo, el tribunal de la causa teniendo conocimiento del recurso de hecho intentado, declaró que la sentencia definitiva dictada se encontraba definitivamente firme, por lo cual su representada hizo formal oposición a la ejecución conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la incidencia se tramitara conforme al artículo 607 ejusdem.
Que el tribunal agraviante por auto de fecha 31 de mayo de 2016, negó la oposición a la ejecución, aún cuando no se encontraba definitivamente firme la sentencia por existir el recurso de hecho en tramitación y sin que aún se hubiera decidido.
Que en fecha 13 de junio de 2016 ejerció recurso de apelación contra el auto que negaba la oposición, y que desde esa fecha hasta el día 27 de junio de 2016, procedió el tribunal a negar la apelación y evidenciándose de autos que por cuanto la sentencia interlocutoria fue dictada fuera del lapso legal para dictarla, la causa se encontraba paralizada conforme al artículo 293 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y que esa conducta constituye violación flagrante de sus derechos constitucionales por actuaciones oficiosas al reanudar la causa en contravención de normas de orden público; y es por ello que solicita la reparación del daño infringido y se decrete la nulidad de todas las actas procesales acaecidas después de haber dictado la sentencia accionada en amparo.
Junto con el escrito contentivo a la acción de amparo, anexó un legajo de copias fotostáticas simples de actuaciones relacionadas con el expediente signado con el Nro. AP31-V-2014-001221, contentivo del juicio de desalojo incoado por Inmobiliaria Chiesa C.A. contra Tapicería DEKORA V 1925, C.A. (f.08 al 307).
La solicitud de amparo fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 22 de julio del 2016, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de amparo, declaró improcedente la presente acción de amparo, de la siguiente manera:
“…omissis…
“…A la luz del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la demanda de amparo cumple con los requisitos de forma; sin embargo, en atención a las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se considera necesario señalar lo siguiente:
El quejoso denunció la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales que le causó la decisión dictada el 27 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el efecto que tal decisión debió ser notificada por haberse dictado fuera de su oportunidad legal, a los fines de reanudar la causa por encontrarse paralizada, lo que en su decir violó sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, cursa en autos copia certificada de la sentencia cuestionada en amparo, dictada el 27 de junio de 2016 por el Juzgado señalado como agraviante, de cuya lectura se observa que dicho fallo tuvo por objeto pronunciarse respecto a un recurso procesal de apelación ejercido, el cual fue denegado conforme a lo dispuesto en el artículo 894 del Código Adjetivo por haberse sustanciado la causa por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 eiusdem.
Ciertamente dicho pronunciamiento se profirió mucho tiempo después de que fuese ejercido el recurso, pero ello no quiere decir, tal como lo sostiene el accionante, que la causa se encontrara paralizada y debía reanudarse mediante una notificación, pues, tal como se infiere del auto dictado el 31 de mayo de 2016, se había fijado la ejecución forzosa y como consecuencia de ello, la entrega material del inmueble.
De tal manera que, no observa quien juzga que hayan sido vulnerados los derechos constitucionales del accionante, por el contrario, se aprecia que pudo ejercer todos los recursos que prevé la Ley, al punto que pudo haber recurrido la sentencia definitiva que le fue adversa pero lo hizo de manera extemporánea, no incidiendo en consecuencia el retardo en que incurrió el Tribunal de cognición para pronunciarse sobre el recurso procesal de apelación interpuesto, en la ejecución del fallo, pues ésta deviene de una sentencia definitivamente firme impregnada de la autoridad de cosa juzgada, debiendo hacerse mención a la constancia jurisprudencia en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, conforme a la cual para su procedencia, es necesario que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
A tal efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “…igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.”.
Así las cosas, este Juzgado no constata que se haya configurado la violación constitucional alegada por el accionante, pues tal como se señaló, tuvo la oportunidad de ejercer todos los recursos que la Ley dispone, sin que se evidencia igualmente que el Juzgado señalado como agraviante haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que dictó su decisión conforme a las actas que constan en los autos y a las pruebas aportadas al proceso, de lo cual se colige que lo pretendido en el presente amparo no es más que reabrir el debate de un asunto ya controvertido y decidido, motivo por el cual se advierte que en el caso bajo análisis no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del amparo interpuesto contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo declararse improcedente in limine litis, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Copia Textual).

MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la competencia.
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la sentencia dictada el 22 de julio del 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-
SEGUNDO.- De la sentencia apelada.-
De la revisión y análisis del fallo recurrido, se constata que el tribunal de primera instancia, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, la declaró improcedente in limine litis, por cuanto –de manera anticipada- abordó el fondo del asunto, y consideró que no se constataba que se haya configurado la violación constitucional alegada por el accionante, pues tuvo la oportunidad de ejercer todos los recursos que la Ley dispone, sin que se evidencia igualmente que el Juzgado señalado como agraviante haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que dictó su decisión conforme a las actas que constan en los autos y a las pruebas aportadas al proceso, de lo cual se colige que lo pretendido en el presente amparo no es más que reabrir el debate de un asunto ya controvertido y decidido.
TERCERO. De la apelación.-
Ahora bien, se aprecia de la diligencia de fecha 28 de julio de 2016, presentada por el ciudadano Miguel Neira Pereiras, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Tapicería Dekora V. 1295, C.A., asistido por los abogados Lucio Muñoz Mantilla e Iván Muñoz Berbesi, en la cual en su carácter de presunto agraviado apeló de la decisión de fecha 22 de julio de 2016, alegando que la decisión recurrida viola flagrantemente normas de orden público concernientes al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando conociendo el amparo constitucional propuesto procede a decidir con base y fundamento a copias fotostáticas, indebidamente, sin tener conocimiento auténtico de las razones de hecho y derecho en que apoya su decisión; que deviene en una sentencia írrita e ilegal toda vez que los documentos que se acompañan en fotocopia carecen de valor jurídico, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto las impugna y las desconoce.
Que le resulta temeraria e irresponsable la conducta del juez que decidió, cuando asevera que su decisión está basada en la lectura de las copias certificadas que cursan en autos, cuando ninguna de las copias consignadas se encuentra certificada por lo que el juez incurrió en falso supuesto contemplado en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto la decisión de amparo es nula, no solo por los hechos narrados, sino por las violaciones que menoscaban los derechos constitucionales de su representado “cuando con una decisión “Express” por haberla decidido al segundo día que propuse el amparo me impidió o mejor dicho, obstaculizó a mi representada el derecho a consignar las copias certificadas para así hacer del conocimiento del tribunal la autenticidad de las razones de hecho y de derecho que debe necesariamente tener el juez en procura de una sentencia justa e imparcial con todo el valor jurídico de eficacia…”.
Que la decisión que declaró la improcedencia en in limine litis de la acción de amparo interpuesta, se fundamenta en que la sentencia proferida el 27 de junio de 2016 en su decisión niega la apelación que se ejerciera en fecha 13 de junio de 2016, en la cual se oponía conforme al artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 893 ejusdem por cuanto su tramitación era la del juicio breve, en razón de lo cual no se encontraba paralizada la causa y menos aún que sea necesario la notificación de las partes, considerando el tribunal que no hubo violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso; que al respecto, observa que tal apreciación expuesta por el sentenciador resulta improcedente, toda vez que, en primer lugar, el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil establece que en la tramitación de la ejecución de la sentencia se observarán las disposiciones contenidas en el Titulo IV del Libro Segundo, por una parte, y por la otra, aduce que reiterada, pacífica y constante son las decisiones jurisprudenciales que deciden que la oposición a la ejecución de la sentencia fundamentadas en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil son apelables porque causan daño irreparable.
Que no es cierto, y es falso, que por haber proferido la sentencia de fecha 27/06/2016 no se encuentra paralizada la causa, toda vez que conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil impone que cuando la sentencia es proferida fuera del lapso legal establecido por la ley, la sentencia queda suspendida y para su reanudación requiere la notificación de las partes, de manera que las actuaciones procesales realizadas por el juez ejecutando la sentencia y la entrega material al día siguiente, resultan radicalmente nulas por haberse ejecutado estando la causa paralizada y sin notificar, y esa es la razón de los hechos y el derecho antes señalado, y solicita que en nombre de su representada, se declare con lugar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 22 de julio de 2016 que declara improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta y como consecuencia, se le restituya a su representada sus derechos lesionados ordenando la restitución del bien inmueble que ocupa y que en el mayor abuso de sus derechos le fue arrebatado. Asimismo solicita que se declare la nulidad de todos los actos procesales realizados en ejecución forzosa en razón de un juicio suspendido, paralizado y no notificado.

Planteado esto, debe esta juzgadora en primer lugar y como labor pedagógica hacer la siguiente consideración con respecto a los términos inadmisibilidad e improcedencia in limine litis.
Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia Nº 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), la Sala Constitucional ha señalado:
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Negritas de este Tribunal Superior).

Aclarado este punto, y visto que la acción intentada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal para decidir observa:
En el caso de marras, se aprecia, que se denuncia la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso del quejoso, por cuanto el Juzgado Presunto Agraviante procedió a ejecutar la sentencia definitiva dictada en un juicio de desalojo tramitado por el procedimiento breve, sin tomar en cuenta que se encontraba pendiente un recurso de hecho contra la negativa de admitir la apelación interpuesta contra la decisión definitiva, y que aún así por auto de fecha 17 de marzo de 2016 el tribunal accionado declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 16/09/2016, y cuando la demandada realizó formal oposición a la ejecución de la sentencia, el tribunal agraviante por auto de fecha 31 de mayo de 2016 negó la oposición, siendo apelada esta decisión el 13 de junio de 2016, y desde esa fecha, hasta el 27 de junio de 2016, el tribunal procedió a negar la apelación, evidenciándose –a decir del accionante- que la sentencia interlocutoria fue dictada fuera de lapso, y que la causa se encontraba paralizada, por lo que debía notificarse a las partes para su reanudación, y que sin embargo, el tribunal agraviante con actuaciones abusivas e incompetentes procedió a la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, visto que la acción intentada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, por razones de economía procesal, este Tribunal constitucional pasará a pronunciarse con las copias fotostáticas que cursan en autos, respecto a la procedencia o no de la acción de amparo interpuesta, a los fines de evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil; y al respecto se observa lo siguiente:
La naturaleza de la acción de amparo es la protección de situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales, sin que sea posible a través de ella, crear, modificar o extinguirse una situación jurídica preexistente. Dicha naturaleza ha sido criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 17 de febrero del 2012, Expediente N° 10-0226, la cual establece lo siguiente:
“…omissis…
Ante lo cual, estima la Sala conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquélla acción tendiente a prohibir a un medio impreso de comunicación que en sus publicaciones mencione a determinada persona. En este sentido, la Sala estableció:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución de amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional, sentencia Nº 455, del 24 de mayo del 2000). (Negritas de esta Alzada).

En tal sentido, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especial de protección constitucional, cuya procedencia, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a los siguientes requisitos:
1.- Que el juez actúe fuera de su competencia (que el juez haya actuado con extralimitaciones o usurpación de funciones).
2.- Que esa actuación lesione un derecho o garantía constitucional (en particular el derecho a la defensa o el debido proceso).
3.- Que no sea interpuesta para que el juez en sede constitucional conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados (tercera instancia);
4.-Que se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.
Así las cosas, de una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que consta lo siguiente:
En fecha 11 de agosto de 2014 se interpuso demanda de desalojo de un inmueble constituido por un lote de terreno, incoada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Chiesa, C.A. contra la sociedad mercantil Tapicería Dekora V 1295, C.A., ubicado en la Calle Terepaima de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de 355 metros cuadrados (f.9 al 25); siendo admitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2014 por los trámites del procedimiento breve (f.26 al 27).
Consta que en fecha 16 de abril de 2015, el ciudadano Miguel Ángel Neira Pereiras, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Tapicería Dekora V 1295, C.A. (parte demandada), se dio por citado en el presente juicio (f.42).
En fecha 21 de abril de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda (f.58 al 73).
En fecha 24 de abril de 2015, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (f.122 y 123); siendo admitido por el tribunal de la causa en fecha 29 de abril de 2015 (f.124).
En fecha 29 de abril de 2015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (f.129 y 130); el cual fue admitido por el tribunal de la causa tal como consta en el auto que riela a los folios 131 y 132.
En fecha 16 de septiembre de 2015 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada, y en consecuencia, se condenó a la parte demandada a lo siguiente: i) desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un lote de terreno libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió; ii) en pagar la cantidad de Bs.124.435,00, correspondientes a 41 mensualidades vencidas a razón de Bs.3.035,00 cada una, desde febrero de 2011 hasta junio de 2014 por indemnización de daños y perjuicios, por la ocupación y uso del inmueble arrendado sin pagar la debida contraprestación; y se le condenó a pagar por el mismo concepto una cantidad equivalente al canon de arrendamiento por cada mes transcurrido posteriormente hasta el último mes vencido a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva dictada en este proceso (f. 168 al 181).
En fecha 28 de septiembre de 2015, la parte demandada consignó escrito en el tribunal de la causa, mediante el cual solicitó la reposición al estado de admisión de la demanda, alegando que la demanda no debió ser admitida por haberse interpuesto antes del vencimiento de la prórroga legal, y consignó un cheque de gerencia del Banco Activo Banco Universal, Nº de cheque 43000202 a nombre de Inmobiliaria Chiesa, C.A. por la suma de Bs.124.435,00, a fin de cancelar la deuda por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a 41 mensualidades a razón de Bs. 3.035,00 cada una, desde el mes de febrero de 2011 hasta junio de 2014, y pidió que se subsanara error en la fecha de la sentencia (f.184 al 187).
Por auto de fecha 05 de octubre de 2015, el tribunal de la causa ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de abril de 2015 (exclusive) hasta el 05-10-2015 inclusive.
Por auto separado de esa misma fecha 05/10/2015, el tribunal de la causa aclaró que en la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2015 se incurrió en un error en la fecha, por cuanto se señaló que había sido dictada “a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015)”, siendo dictada el 16 de septiembre de 2015; y que del cómputo efectuado por secretaría se evidenciaba que la decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, para lo cual si ameritaba la notificación de las partes, y no como se señaló en el dispositivo; por lo tanto, el tribunal dejó constancia que con el escrito presentado por la parte demandada el 28 de septiembre de 2015, éste se encontraba a derecho, y ordenó notificar a la parte actora para la reanudación de la causa (f.190 al 194),
En fecha 14 de octubre de 2015 la parte actora se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada el 16-09-2015, y rechazó el escrito presentado por la parte demandada dado el estado en que se encontraba la causa, ya que la única actuación posible era una aclaratoria de sentencia, lo cual fue hecho por el tribunal el 05-10-2015 (f.199).
En fecha 27 de noviembre de 2015, la parte demandada presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia dictada el 16-09-2015, y consignó nuevo cheque de gerencia por la suma de Bs.54.630,00, a fin de continuar con la cancelación de la deuda por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a dieciocho (18) mensualidades desde julio de 2014 hasta diciembre de 2015, a razón de Bs.3.035,00 cada una (f.202 al 205).
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Municipio dejó constancia que se había reanudado la causa, y respecto a los pedimentos de la parte demandada relativos a la exoneración de las costas procesales a la demandada, y que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, los declaró improcedentes, por cuanto una vez dictada la sentencia definitiva no era posible que el mismo órgano jurisdiccional que la dictó la pueda modificar (f.210).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, el tribunal de la causa negó la apelación ejercida por la parte demandada el 27-11-2015, por extemporánea por tardía, ya que fue propuesta al cuarto día de encontrarse a derecho las partes (f.211).
El 15 de febrero de 2015 la parte actora solicitó al tribunal que se fijara el plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia (f.221).
En fecha 14 de marzo de 2016 la parte demandada le informó al tribunal de la causa que había interpuesto un recurso de hecho contra la negativa de éste de admitir la apelación ejercida contra la sentencia definitiva, y consignó cheque de gerencia a nombre de la parte actora por un monto de Bs.3.050,00 por concepto de canon de arrendamiento del mes de febrero “a fin de dar cumplimiento voluntario al dispositivo de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 16 de septiembre de 2015…” (f.223).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016 el tribunal de la causa dejó constancia que la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2015 se encontraba definitivamente firme, por lo cual decretó su ejecución, y en tal sentido decretó la ejecución voluntaria de la parte demandada, y declaró que la cantidad de dinero a pagar era la suma de Bs.176.030,00, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la ejecución y uso del inmueble arrendado, y que ese era el monto al cual estaría obligado a pagar la parte demandada; también dejó constancia que los montos consignados por la parte demandada cubrieron la cantidad condenada a pagar, por lo que declaró que la demandada cumplió parcialmente con el dispositivo del fallo, por lo que no era necesario ordenarle que pague la cantidad de dinero a que se refiere el particular segundo de la dispositiva, e instó a la parte actora a retirar los dos primeros cheques consignados, advirtiendo que la diferencia quedará a favor de la parte demandada; asimismo, dejó constancia que le concedía a la parte demandada un lapso de tres (3) días de despacho para que la parte demandada cumpliera voluntariamente con la entrega del inmueble arrendado, advirtiéndole que en caso de no cumplir se procedería a la ejecución forzosa de la decisión (f.229 y 230).
En fecha 31 de marzo de 2016 la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia (f.232).
En fecha 20 de abril de 2016 la parte demandada presentó escrito mediante el cual se opuso a la ejecución forzosa de la sentencia, fundamentando la oposición en que la sentencia dictada no se encuentra definitivamente firme, por cuanto el tribunal estaba en conocimiento que se interpuso un recurso de hecho que aún no se había decidido, y que también se encuentra tramitándose un recurso de amparo constitucional por violación de sus derechos constitucionales, por haber actuado fuera de su competencia y en extralimitación de sus funciones, por falta de aplicación de la normativa vigente, ya que el juicio debió tramitarse por el procedimiento ordinario y no por el juicio breve; y solicitó que se abriera una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f.234 al 235).
En fecha 24 de mayo de 2016 la parte actora consignó ante el tribunal de la causa sentencia de fecha 09 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por Tapicería Dekora V 1295, C.A. contra el auto de fecha 15-12-2015 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el recurso de hecho fue ejercido de manera extemporánea por tardía (f.260 al 270).
En fecha 31 de mayo de 2016, el tribunal de la causa se pronunció respecto a la oposición formulada por la parte demandada a la ejecución forzada de la sentencia, alegando que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, pues el 17 de marzo de 2016, se declaró definitivamente la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2015, y siendo que ya la parte demandada había cumplido voluntariamente con una parte del dispositivo del fallo, y que debía cumplir con la entrega voluntaria del inmueble concediéndole un lapso de tres días de despacho, y por cuanto constaba que el recurso de hecho había sido declarado sin lugar, y en cuanto a la acción de amparo incoada, el tribunal señaló que estamos en presencia de una sentencia que goza del efecto de la cosa juzgada, y por lo tanto no es procedente la suspensión de la causa por estar pendiente una acción de amparo constitucional, y mientras no sea anulada por otro órgano jurisdiccional o suspendida a través de una medida innominada, no le es dable a ese Tribunal suspender la causa, por cuanto estaría proveyendo en contra de lo ejecutoriado, cuando la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público, que no pueden ser violados por el Tribunal, por lo tanto negó la suspensión de la causa interpuesta por la parte demandada; y por último decretó la ejecución forzosa de la sentencia, decretando la entrega material del inmueble (objeto del juicio de desalojo) a la parte actora, fijando el 28/06/2016 a las 09:00 a.m. para la materialización de la entrega (f. 271 al 275).
En fecha 13 de junio de 2016, la parte demandada consignó escrito de alegatos mediante el cual apeló del auto de fecha 31 de mayo de 2016 dictado por el tribunal de la causa que puso fin al proceso, por cuanto a su decir le causó un daño irreparable (f.277 al 278).
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, el tribunal de la causa declaró lo siguiente:
“Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano Miguel Ángel Neira Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.098.860, actuando en carácter de representante de la sociedad mercantil TAPICERIA DEKORA V 1295, C.A. asistido por los Doctores Lucio Muñoz Mantilla e Iván Muños Berbesi, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 12.654 y 64.319, mediante el cual expusieron que no se puede legalmente proceder a la ejecución forzada de la sentencia, por haber ejercido recurso de hecho contra la sentencia que negó la apelación y no se ha demostrado que esté definitivamente firme, por cuanto se ha ejercido recurso de casación contra la sentencia proferida por el tribunal noveno superior, que declaró sin lugar el recurso y por el cual consignan copia de la diligencia de la que se evidencia que el referido recurso de casación ha sido propuesto por su representada y hasta tanto no exista decisión de la “Corte Suprema de Justicia”, no queda definitivamente firme la sentencia. Que la sentencia acaecida en el presente caso es una obligación del juez que se tramite conforme al artículo 607 y no esté sometido a una discrecionalidad del juez y cualquier negativa de cumplir con esta tramitación “acarrea la aplicación del artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece que cualquier acto emanado del poder público que menoscabe o viole Derechos Constitucionales es nulo y que los funcionarios que actúen serán sancionados por la Ley; y en el presente caso al omitir e ignorar el Juez que la incidencia acaecida estaba obligado por ley a tramitarla por el referido artículo 607, violó flagrantemente el derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso desarrollados en los artículos 7, 11, 12, 15, 196, 243 ordinal 5 y 607 del Código de Procedimiento Civil”. Que es en razón de “Hecho y de Derechos” expresados, que en nombre y representación de su representada apela de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio y causa daño irreparable a su representada , proferida por este tribunal el 31 de mayo de 2016. Consignó a los autos copia (con sello húmedo original) de la diligencia aludida.

Para proveer al respecto, se observa que el auto del cual la parte demandada apela, fue efectivamente dictado por este tribunal el 31 de mayo de 2016, y mediante el cual fue acordado lo siguiente:

“En base a las consideraciones expuestas, este juzgado considera que no es procedente la petición de suspensión de la causa por estar pendiente una acción de amparo constitucional, pues la sentencia que se pretende ejecutar goza de efecto de cosa juzgada y mientras no sea anulada por otro órgano jurisdiccional o suspendida a través de una medida innominada, no le es dable a este tribunal suspender la causa, caso en el cual incurriría en violación de la tutela judicial efectiva de la parte actora, pues estaría proveyendo contra lo ejecutoriado, cuando la cosa reviste carácter de garantía constitucional y de orden público, que no pueden ser violados por este tribunal. En consecuencia, se niega la petición de suspensión de la causa, interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
En base a las consideraciones precedentes, este tribunal acuerda conforme a la solicitud de la parte actora, es por lo que se decreta la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 526 ejusdem.
En consecuencia, se decreta la entrega material a la parte actora Inmobiliaria Chiesa, C.A., de un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de la parcela Nº 331, ubicada en la calle Terepaima, urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (355,00 M2) e identificado como H-7 en el plano de ubicación interno de la Inmobiliaria Chiesa, C.A., libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.”.

La misma se trata de una sentencia interlocutoria dictada en fase de ejecución de la sentencia definitiva. Al respecto se observa que la presente causa fue admitida y sustanciada por los trámites del juicio breve previstos en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los que destaca el contenido del artículo 894, a saber: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.
Entonces, el auto del cual apela la parte demandada fue dictado por este tribunal para resolver una petición de suspensión de la causa que había interpuesto dicha parte, y en dicho auto fueron expuestas debidamente las razones por las cuales el tribunal consideró que no procedía la suspensión solicitada y a su vez acordó la continuación de la ejecución de la sentencia. En razón de ello, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto dictado el 31 de mayote 2016. Así se decide…”.

Consta que en fecha 28 de junio de 2016, el tribunal de la causa agregó a los autos la boleta de notificación procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con copia de la acción de amparo interpuesta contra la decisión de fecha 16/09/2015, interpuesta el 21-04-2016, y admitida el 26/04/2016; no consta que se haya dictado medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 16/09/2015 antes indicada. (f.282 al 296).
En fecha 28 de junio de 2016 a las 9:00 a.m., se llevó a cabo la medida de entrega material del inmueble arrendado decretada en el juicio de desalojo interpuesta por Inmobiliaria Chiesa, C.A. contra la sociedad mercantil Tapicería Dekora V 1295, C.A., representada por el ciudadano Miguel Ángel Neira Pereira; el tribunal dejó constancia de haber sido atendido por el ciudadano José Concepción Bustamante Guerrero, quien señaló que el señor Miguel Ángel Neira Pereira, representante legal de la demandada, le entregó las llaves “por cuanto él (El Notificado) es el propietario de los bienes muebles que se encuentran dentro del local…”, se hizo la entrega material del bien inmueble a la parte actora (f.297 al 305).
Ahora bien, de la relación de los hechos ocurridos en el precitado juicio de desalojo, se puede apreciar, que luego de dictada la sentencia definitiva en fecha 16 de septiembre de 2015, proferida fuera del lapso legal correspondiente, el tribunal de municipio consideró que la parte demandada estuvo a derecho a partir del día 28 de septiembre de 2015, y la parte actora se dio por notificada el 14 de octubre de ese mismo año; consta que la parte demandada, consignó distintos cheques para cumplir con lo establecido en la dispositiva de la sentencia en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento insolutos; y consta que el tribunal de la causa en fecha 17 de marzo de 2016 declaró que la sentencia dictada el 16-09-2015 se encuentra definitivamente firme, y dejó sentado que el demandado había cumplido voluntariamente con el pago de la indemnización acordada en el particular segundo de la dispositiva de la decisión, concediéndole un plazo de 3 días de despacho para que diera cumplimiento voluntario a la entrega material del inmueble arrendado.
Respecto al procedimiento de ejecución de una sentencia definitivamente firme y su posible suspensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00546 dictada el 17 de septiembre de 2003, en el expediente N° 00-406, bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, caso GERMÁN VICENTE CASTILLO SAUCE y MARISELA DÍAZ DE CASTILLO contra ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ y CARLOS RAMÓN ACEVEDO, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:

Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.

En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...”

La Sala estima que cualquier otra circunstancia surgida en el proceso, sólo podría dar lugar a una incidencia que debe ser tramitada y decidida de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Este Alto Tribunal considera que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la práctica, a hacer procedente ese amparo antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado.

Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formalizado recurso de casación.

Finalmente, respecto del alegato del impugnante de que la sentencia recurrida no está definitivamente firme, porque contra ella es admisible y fue ejercida la acción de amparo, la Sala establece que el término “definitivamente firme” empleado en los citados artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que comprende aquellos fallos contra los cuales no fueron ejercidos oportunamente los recursos previstos en la ley para el procedimiento aplicado de acuerdo con la naturaleza del asunto discutido, o bien porque dichos recursos fueron agotados y desestimados.

El caso concreto trata de un procedimiento de ejecución de hipoteca, cuyo trámite comprende los recursos de apelación, de hecho, nulidad y casación. En consecuencia, la sentencia que pone fin a este tipo de juicios queda definitivamente firme si estos medios son agotados o no son propuestos oportunamente.

No obstante, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

En ese sentido, el artículo 327 eiusdem, prevé que contra las sentencias ejecutorias es admisible la invalidación; y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de esta acción que es de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias. Pero la sola interposición de estas vías procesales, no determina la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, lo que resulta aún más claro respecto de la invalidación, pues el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece que la proposición de este medio procesal “...no impide la ejecución de la sentencia, a menos que se de caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio...”.

Por las razones expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Copia textual. Negrillas y subrayados de la Sala).

Con base a la jurisprudencia parcialmente transcrita, es evidente, que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución de la sentencia por causas distintas a las expresa y taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria; y ii) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago y consigne en éste mismo acto de oposición documento auténtico que la demuestre; y se agregaría a estas excepciones, los supuestos de suspensión por acuerdo de las partes, previsto en el artículo 525 ejusdem; mediante la caución en juicio de invalidación o como medida cautelar en amparo.
Así las cosas, este Tribunal observa, que si bien la parte demandada intentó un recurso de hecho, consta que el mismo fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de mayo de 2016, por haber sido interpuesto de forma extemporánea por tardía, y aun cuando la parte demandada alega que anunció recurso de casación contra la precitada sentencia, resulta a todas luces que lo pretendido por la demandada es la paralización a toda costa de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 16 de septiembre de 2015, no obstante haber dado cumplimiento parcial al dispositivo del fallo consistente en el pago de la indemnización de daños y perjuicios por los cánones insolutos dejados de percibir por la parte actora; lo cual se evidencia también de la interposición y admisión de la acción de amparo interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil el 26/04/2016; aun cuando no fue dictada medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 16/09/2015 antes indicada, tal como se señaló en acápites anteriores; en virtud de lo cual no procede la suspensión de la ejecución de la sentencia solicitada por la parte demandada.
Respecto al alegato de la no notificación del auto de fecha 27 de junio de 2016 (auto accionado en amparo), se aprecia, que el Tribunal Primero de Municipio en fecha 31 de mayo de 2016, se pronunció respecto a la oposición formulada por la parte demandada a la ejecución forzada de la sentencia, declarando que la misma no era procedente, y decretó la ejecución forzosa de la sentencia, fijando el día 28 de junio de 2016 a las 09:00 a.m. para la materialización de la entrega; evidenciándose que la parte demandada en fecha 13 de junio de 2016, tuvo conocimiento del precitado auto, y consignó escrito de alegatos contra ese auto, siendo emitido nuevo pronunciamiento el día 27 de junio de 2016, considerando quien suscribe, que las partes se encontraban a derecho, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto ambas estaban en conocimiento que la entrega material del inmueble se llevaría a cabo el día 28 de junio de 2016, en consecuencia; el auto que se pretende impugnar en el presente caso por ese motivo, es decir; que había sido dictado fuera de lapso y debía notificarse a las partes, habiendo una sentencia definitivamente firme, no podría generar ninguna violación de derecho o garantía constitucional, ya que no existe ninguna razón o causa para incoar ninguna actuación valedera con la apelación, máxime cuando ambas partes se encontraban a derecho. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe, que no nos encontramos en ninguno de los supuestos que pueden interrumpir las diligencias de ejecución, arriba analizadas, ya que la sola interposición de estas vías procesales (recurso de hecho, casación o acción de amparo), no determina la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada. Así se establece.
En este orden de ideas, se evidencia, que de conformidad con lo previsto en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Primero de Municipio se limitó a cumplir con las facultades legalmente conferidas al Juez en esta etapa del proceso, que no es otra que la tendiente a hacer efectiva la sentencia según lo que ordene su dispositivo. Esto se explica porque, de permitírsele al Juez emitir algún pronunciamiento sobre lo decidido en instancia en la fase de ejecución, se correría el riesgo de emitir pronunciamientos contradictorios, y por lo tanto, se atentaría de esta manera contra la seguridad jurídica de las partes, así como contra el principio de cosa juzgada.
Por los anteriores razonamientos estima esta Juzgadora acertada la decisión del a quo al declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo y, en virtud de lo cual debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación incoado. Así finalmente se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio del 2016, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NEIRA PEREIRA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TAPICERÍA DEKORA V 1295, C.A., asistido por los abogados Lucio Muñoz Mantilla e Iván Muñoz Berbesi, contra la sentencia dictada el día 22 de julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NEIRA PEREIRA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TAPICERÍA DEKORA V 1295, C.A., contra el auto dictado el 27 de junio de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida con la motivación aquí expresada. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 16-08-2016, siendo las 11:56 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiséis (26) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. Nº AP71-R-2016-000795/7.056.
MFTT/EMLR/gmsb.-
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.-