REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2016-000041/6.961.

PARTE DEMANDANTE:
FERREPINTURAS LLANOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el No.9, Tomo 22-A-Sgdo., representada legalmente por su Director, ciudadano RAMÓN ALBERTO LLANOS PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.V-9.881.134, y representada judicialmente por los abogados ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ y ALICIA MOYETONES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.026 y 198.606, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
AUTO SERVICIOS KEISEL-GUARENAS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2010, bajo el Nº 24, Tomo 138-A, en la persona de su Presidente, ciudadano NICOLA BITETTO TOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro.V-6.977.236; representados judicialmente por los abogados Hugo José Niño Escalona, Mireya J. Ortega G. y Mariann Salem Pérez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.839, 19.293 y 67.150, en el orden de los mencionados.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (INTIMACIÓN)

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de diciembre de 2015 por la abogada MARIANN SALEM PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como del recurso de apelación parcial interpuesto en fecha 16 de diciembre del mismo año por el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre del 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
Los recursos en mención fueron oídos en ambos efectos mediante auto del 13 de enero del 2016, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 19 de enero del 2016 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello el 20 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 26 de enero del 2016, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa, y se ordenó su remisión por error de foliatura a los fines de su corrección, siendo recibido nuevamente por secretaría en fecha 26 de febrero de 2016, y por auto de fecha 02 de marzo de 2016 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados el 13 de abril del 2016 por el abogado Hugo José Niño Escalona en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en seis folios útiles, y por la parte actora, el abogado Ángel Vázquez Márquez, consignó el escrito de informes respectivo en cuatro folios útiles.
El 14 de abril del 2016, visto los escritos de informes presentados por ambas partes, se fijó un lapso de ocho días contados a partir de dicha data, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas en fecha 09 de mayo del 2016, por Hugo José Niño Escalona como representante judicial de la parte demandada, en dos folios útiles.
Por auto de fecha 10 de mayo del 2016, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta días calendario para decidir. Dicho lapso fue prorrogado por un lapso de treinta días calendarios, por auto de fecha 11 de julio de 2016.
Encontrándonos dentro de este último lapso, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 02 de diciembre de 2013, por el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERREPINTURAS LLANOS, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., por acción de Cobro de Bolívares.
Los hechos relevantes expresados por el antes mencionado apoderado judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que la sociedad mercantil Ferrepinturas Llanos C.A. tiene por objeto el ejercicio del comercio relacionado con la distribución al mayor y al detal a nivel nacional de abrasivos, adhesivos, selladores, cintas industriales, aditivos, anticorrosivos, silicones, fondo, mastique, masilla plástica, pinturas y materiales de ferretería, repuestos y accesorios automáticos, y cualquier acto de lícito comercio necesario para los fines previstos y conexos con este tipo de negocios.
Que en ejercicio de su objeto social, se relacionó como la sociedad mercantil Auto Servicio Keisel-Guarenas, C.A., que según se evidencia de los estatutos, tiene por objeto ofrecer servicio en el campo automotriz, taller mecánico, latonería y pintura, así como todo aquello inherente o propia de las actividades señaladas.
Que con ocasión de la relación comercial existentes entre las mencionadas sociedades, la actora ha despachado a la demandada distintos productos, librando para ello ciento treinta y seis (136) facturas comerciales, que además de no haber sido pagadas por la demandada, constituyen el documento fundamental de la demanda.
Que ciento veintiocho (128) de las 136 facturas comerciales libradas por Ferrepinturas Llanos, C.A. a Auto Servicio Keisel-Guarenas, C.A., se encuentran vencidas y son líquidas y exigibles, mientras que las otras ocho (8) con distintos plazos de vencimiento, vencerán en su totalidad durante la tramitación de la presente demanda, específicamente antes del día 08 de enero de 2014.
Que a los fines de evidenciar el comportamiento de la deuda y la exactitud de la cantidad reclamada, elabora el siguiente cuadro con la información detallada y necesaria para calcular la deuda reclamada y exigida:



Por vencer:
1 82650 24/09/13 03/12/2013 -1,00 3.578,99
2 82651 24/09/13 03/12/2013 -1,00 24.184,61
3 82900 02/10/13 11/12/13 -9 28.764,33
4 83196 15/10/13 24/12/13 -22 17.355,52
5 83340 18/10/13 27/12/13 -25 16.169,94
6 83557 29/10/13 07/01/14 -36 26.498,74
7 83558 29/10/13 07/01/14 -36 38.149,44
8 83559 29/10/13 07/01/14 -36 4.600,51
159.302,08
Que a pesar de las gestiones de cobro extrajudicial que ha realizado la actora para obtener la contraprestación pecuniaria por la mercancía despachada, y no obstante las facilidades otorgadas a la sociedad mercantil Auto Servicio Keisel-Guarenas, C.A., a quien incluso se le despachó mercancía a pesar de la situación de mora en el pago de las facturas comerciales vencidas, es el caso que la demandada no ha honrado su obligación pecuniaria en la forma prevista.
Como fundamentos de derecho, la parte actora invocó los artículos 1.264 del Código Civil, 124 del Código de Comercio, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Como conclusiones en su exposición, la parte actora indicó que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., ha incumplido con su obligación pecuniaria de pagar a FERREPINTURAS LLANOS, C.A. las cantidades reflejadas en las facturas comerciales aceptadas; que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., adeuda a FERREPINTURAS LLANOS, C.A. la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 51/100 (Bs.948.666,51) por concepto de capital, intereses legales e intereses moratorios calculados al día de la interposición de la demanda, de CIENTO VEINTIOCHO (128) FACTURAS COMERCIALES ACEPTADAS Y VENCIDAS; que antes del día 8 de enero de 2014 vencerán OCHO (8) NUEVAS FACTURAS libradas por FERREPINTURAS LLANOS, C.A. y ACEPTADAS por AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., que de no ser pagadas antes de la fecha de vencimiento incrementarán el saldo deudor de la demandada en Ciento Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Dos Bolívares con 08/100 (Bs.159.302,08) adicionales sólo por concepto de capital, y señalan que de ser necesario, reformarían la demanda para demandar las cantidades próximas a vencer; que la pretensión de cobro de bolívares es procedente en Derecho, por estar fundada en facturas aceptadas; que el pago íntegro de la cantidad reclamada debe ser acordado, ya que dicha deuda es de plazo vencido, líquida y exigible; que los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha efectiva de pago son procedentes; que son procedentes los costos y costas judiciales; así como la indexación judicial solicitada.
Asimismo solicitó al juzgado a quo acordara la medida de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada que señalaran al momento de la ejecución de la medida, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada al pago, más los costos y costas que origine el juicio.
Por lo anterior expuesto el abogado Ángel Vázquez Márquez, actuando como apoderado judicial de la actora, demandó por intimación al pago por cobro de bolívares a la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., para que pagaran o en su defecto a ello fueran condenados, a pagar:
“…1. Por concepto de capital: la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs.868.228,48);
2. Por concepto de intereses legales vencidos al día 2 de diciembre de 2013, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 42/100 (Bs.64.350,42), calculados al doce por ciento (12%) anual;
3. Por concepto de intereses moratorios al día 2 de diciembre de 2013, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 61/100 (Bs.16.087,61), calculados al tres por ciento (12%) (SIC) anual;
4. Los intereses legales y moratorios que se sigan causando a partir del 2 de diciembre de 2013, fecha de cálculo y de consignación de la demanda, hasta la fecha del total y definitivo pago de las cantidades demandadas, lo cual solicitamos sea determinado mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5. Solicitamos se haga expresa condenatoria en costas a la parte demandada, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimamos las costas en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la demanda.
6. Pedimos que en la oportunidad de dictarse el fallo, se ordene la corrección monetaria del monto a que ascienda la condena, a los fines de indemnizar la pérdida sufrida por nuestra representada, como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago definitivo de la suma reclamada…”. (Copia textual).
Junto con la demanda, el abogado Ángel Vázquez Márquez, apoderado judicial de la parte actora, consignó los siguientes recaudos: marcado “A”, copia fotostática simple del poder que acredita su representación, otorgado por el ciudadano Ramón Alberto Llanos Plasencia, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FERREPINTURAS LLANOS, C.A.; marcado “B”, copia simple del acta constitutiva y estatutos de la compañía actora; marcado “C”, copia simple de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL GUARENAS, C.A., y su acta constitutiva y estatutos; Marcado “D”, legajo de facturas en original donde aparece como cliente la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL GUARENAS, C.A., emitidas por FERREPINTURAS LLANOS, C.A.; marcado “E”, legajo de facturas de ocho folios útiles en copias fotostáticas simples, donde aparece como cliente la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL GUARENAS, C.A., emitidas por FERREPINTURAS LLANOS, C.A.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción por el procedimiento monitorio de intimación, establecido en el artículo 640 del Texto Adjetivo, ordenándose la intimación de la parte demandada; éste auto fue corregido por error material en fecha 29 de enero de 2014.
En fecha 14 de febrero de 2014, el abogado Hugo José Niño Escalona, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, se dio por intimado y se opuso al procedimiento por intimación.
En fecha 18 de febrero de 2014, compareció la abogada Alicia Moyetones, y consignó escrito de reforma de demanda, cuyo objeto consiste en la inclusión de ocho facturas que, según aduce el actor, vencían antes del día 8 de enero de 2014, y por cuanto no fueron canceladas en su oportunidad, procedió a reformar la demanda alegando lo siguiente:
Que con ocasión de la relación comercial existente entre las sociedades mercantiles Ferrepinturas Llanos, C.A. y Auto Servicio Keisel-Guarenas, C.A., se despacharon a la demandada distintos productos, librando para ello ciento treinta y seis (136) facturas comerciales, las cuales se encuentran vencidas y son líquidas y exigibles, y que se discriminan a continuación:
FACTURA EMISIÓN VENCIMIENTO DÍAS
VENCIDOS MONTO INT. LEGAL INT.
MORA SALDO DEUDOR
61759 18/10/11 17/11/11 824 5.520,91 1.495,64 373,91 7.390,46
61813 19/10/11 18/11/11 823 2.776,51 751,26 187,81 3.715,58
61827 19/10/11 18/11/11 823 263,20 71,22 17,80 352,22
61956 24/10/11 23/11/11 818 6.219,17 1.672,53 418,13 8.309,83
61972 24/10/11 23/11/11 818 1.120,00 301,20 75,30 1.496,50
62276 03/11/11 03/12/11 808 5.398,32 1.434,03 358,51 7.190,86
62383 08/11/11 08/12/11 803 772,30 203,89 50,97 1.027,16
62504 11/11/11 11/12/11 800 1.850,26 486,64 121,66 2.458,56
62587 15/11/11 15/12/11 796 1.521,72 398,23 99,56 2.019,51
62747 22/11/11 22/12/11 789 316,56 82,11 20,53 419,20
62748 22/11/11 22/12/11 789 5.045,94 1.308,90 327,23 6.682,07
62933 24/11/11 24/12/11 787 2.357,80 610,06 152,51 3.120,37
62934 24/11/11 24/12/11 787 255,36 66,07 16,52 337,95
63071 28/11/11 28/12/11 783 6.812,95 1.753,82 438,46 9.005,23
63271 06/12/11 05/01/12 775 8.532,91 2.174,14 543,53 11.250,58
63291 06/12/11 05/01/12 775 224,00 57,07 14,27 295,34
63392 08/12/11 07/01/12 773 1.482,23 376,69 94,17 1.953,09
63440 08/12/11 07/01/12 773 415,02 105,47 26,37 546,86
64024 19/01/12 18/02/12 731 2.983,90 717,12 179,28 3.880,30
64026 19/01/12 18/02/12 731 3.349,65 805,02 201,25 4.355,92
64181 24/01/12 23/02/12 726 1.175,88 280,66 70,17 1.526,71
64211 24/01/12 23/02/12 726 532,90 127,20 31,80 691,89
64248 24/01/12 23/02/12 726 9.879,36 2.358,05 589,51 12.826,93
64249 24/01/12 23/02/12 726 6.417,73 1.531,82 382,95 8.332,50
64250 24/01/12 23/02/12 726 10.751,22 2.566,15 641,54 13.958,91
64281 25/01/12 24/02/12 725 2.350,39 560,23 140,06 3.050,68
64296 25/01/12 24/02/12 725 839,55 200,11 50,03 1.089,69
64419 30/01/12 29/02/12 720 4.804,91 1.137,38 284,35 6.226,64
64464 31/01/12 01/03/12 719 1.930,97 456,45 114,11 2.501,53
64519 01/02/12 02/03/12 718 1.721,25 406,31 101,58 2.229,14
64694 07/02/12 08/03/12 712 173,64 40,65 10,16 224,45
64700 07/02/12 08/03/12 712 334,97 78,41 19,60 432,98
64912 13/02/12 14/03/12 706 3.327,59 772,37 193,09 4.293,05
65.154 22/02/12 02/05/12 657 2.680,23 578,93 144,73 3.403,89
65320 27/02/12 07/05/12 652 142,33 30,51 7,63 180,47
65718 07/03/12 16/05/12 643 4.109,41 868,72 217,18 5.195,31
65739 07/03/12 16/05/12 643 1.762,88 372,67 93,17 2.228,72
65745 07/03/12 16/05/12 643 881,44 186,33 46,58 1.114,36
66358 11/04/12 20/05/12 639 841,01 176,68 44,17 1.061,86
65901 12/03/12 21/05/12 638 2.210,11 463,58 115,89 2.789,58
66349 11/04/12 20/06/12 608 3.879,23 775,42 193,86 4.848,51
66362 11/04/12 20/06/12 608 473,21 94,59 23,65 591,45
66368 11/04/12 20/06/12 608 1.406,59 281,16 70,29 1.758,04
66373 11/04/12 20/06/12 608 1.190,58 237,99 59,50 1.488,06
66521 13/04/12 22/06/12 606 1.770,59 352,76 88,19 2.211,54
66526 13/04/12 22/06/12 606 1.681,18 334,95 83,74 2.099,86
66693 16/04/12 25/06/12 603 837,27 165,99 41,50 1.044,75
66734 16/04/12 25/06/12 603 2.437,97 483,32 120,83 3.042,12
66940 24/04/12 03/07/12 595 6.834,54 1.336,95 334,24 8.505,73
67098 27/04/12 06/07/12 592 1.210,44 235,59 58,90 1.504,93
67359 07/05/12 16/07/12 582 3.597,17 688,29 172,07 4.457,53
67624 15/05/12 24/07/12 574 4.343,09 819,59 204,90 5.367,58
67786 18/05/12 27/07/12 571 3.541,17 664,77 166,19 4.372,13
67865 21/05/12 30/07/12 568 1.760,52 328,76 82,19 2.171,47
68117 28/05/12 06/08/12 561 2.480,34 457,47 114,37 3.052,18
68345 06/06/12 13/08/12 554 7.303,44 1.330,23 332,56 8.966,22
68375 05/06/12 14/08/12 553 2.097,31 381,31 95,33 2.573,95
68384 05/06/12 14/08/12 553 1.554,74 282,66 70,67 1.908,07
68570 11/06/12 20/08/12 547 5.025,71 903,80 225,95 6.155,46
68858 19/06/12 28/08/12 539 3.067,95 543,66 135,91 3.747,52
68984 21/06/12 30/08/12 537 883,21 155,93 38,98 1.078,12
69114 26/06/12 04/09/12 532 5.354,16 936,46 234,12 6.524,74
69338 02/07/12 10/09/12 526 3.787,45 654,97 163,74 4.606,16
69555 10/07/12 18/09/12 518 1.595,87 271,78 67,94 1.935,59
69787 16/07/12 24/09/12 512 5.543,98 933,21 233,30 6.710,49
69793 16/07/12 24/09/12 512 213,81 35,99 9,00 258,80
69924 18/07/12 26/09/12 510 173,64 29,11 7,28 210,03
70203 27/07/12 05/10/12 501 173,64 28,60 7,15 209,39
70661 08/08/12 17/10/12 489 11.535,28 1.854,49 463,62 13.853,40
70816 13/08/12 22/10/12 484 1.008,00 160,40 40,10 1.208,50
71217 24/08/12 02/11/12 473 3.577,43 556,31 139,08 4.272,82
71222 24/08/12 02/11/12 473 90,69 14,10 3,53 108,32
71440 29/08/12 07/11/12 468 1.008,00 155,09 38,77 1.201,87
71778 07/09/12 16/11/12 459 2.744,99 414,23 103,56 3.262,78
71844 11/09/12 20/11/12 455 2.425,83 362,88 90,72 2.879,43
72411 24/09/12 03/12/12 442 828,42 120,38 30,10 978,90
72476 25/09/12 04/12/12 441 1.008,00 146,15 36,54 1.190,68
72705 01/10/12 10/12/12 435 745,09 106,56 26,64 878,29
72709 01/10/12 10/12/12 435 1.667,37 238,46 59,61 1.965,44
72721 02/10/12 11/12/12 434 807,84 115,27 28,82 951,92
73324 23/10/12 01/01/13 413 1.682,82 228,49 57,12 1.968,44
74782 27/11/12 05/02/13 378 337,12 41,90 10,47 389,49
75261 07/12/12 15/02/13 368 7.109,37 860,14 215,03 8.184,54
75343 12/12/12 20/02/13 363 280,16 33,43 8,36 321,95
75522 17/01/13 28/03/13 327 1.113,28 119,69 29,92 1.262,89
76540 14/02/13 25/04/13 299 26.427,71 2.597,88 649,47 29.675,06
76541 14/02/13 25/04/13 299 12.735,52 1.251,92 312,98 14.300,42
76701 20/02/13 01/05/13 293 1.736,54 167,28 41,82 1.945,64
77112 04/03/13 13/05/13 281 222,88 20,59 5,15 248,62
77489 18/03/13 27/05/13 267 36.636,77 3.216,01 804,00 40.656,78
77490 18/03/13 27/05/13 267 1.048,32 92,02 23,01 1.163,35
77544 19/03/13 28/05/13 266 3.711,90 324,61 81,15 4.117,67
77557 19/03/13 28/05/13 266 7.142,08 624,59 156,15 7.922,82
77653 21/03/13 30/05/13 264 4.724,16 410,03 102,51 5.236,70
77752 26/03/13 04/06/13 259 1.866,41 158,93 39,73 2.065,07
77774 01/04/13 10/06/13 253 6.158,96 512,29 128,07 6.799,32
77901 03/04/13 12/06/13 251 23.214,91 1.915,71 478,93 25.609,54
77902 03/04/13 12/06/13 251 10.713,12 884,05 221,01 11.818,19
77992 08/04/13 17/06/13 246 7.678,27 620,99 155,25 8.454,51
78026 08/04/13 17/06/13 246 10.649,23 861,27 215,32 11.725,82
78027 08/04/13 17/06/13 246 31.152,58 2.519,52 629,88 34.301,98
78028 08/04/13 17/06/13 246 10.713,12 866,44 216,61 11.796,17
78196 12/04/13 21/06/13 242 14.284,17 1.136,47 284,12 15.704,76
78313 16/04/13 25/06/13 238 7.203,84 563,68 140,92 7.908,43
78367 18/04/13 27/06/13 263 4.015,74 311,58 77,89 4.405,21
78420 22/04/13 01/07/13 232 2.478,34 189,03 47,26 2.714,63
78436 23/04/13 02/07/13 231 11.929,67 906,00 226,50 13.062,17
78628 29/04/13 08/07/13 225 8.363,17 618,65 154,66 9.136,48
78789 07/05/13 16/07/13 217 10.713,12 764,30 191,08 11.668,50
78790 07/05/13 16/07/13 217 25.631,42 1.828,61 457,15 27.917,18
78830 08/05/13 17/07/13 216 3.839,14 272,63 68,16 4.179,93
78862 08/05/13 17/07/13 216 5.316,19 377,52 94,38 5.788,09
78902 10/05/13 19/07/13 214 9.935,22 699,00 174,75 10.808,97
78926 10/05/13 19/07/13 214 7.367,81 518,37 129,59 8.015,77
79037 15/05/13 24/07/13 209 56.958,72 3.913,77 978,44 61.850,93
79038 15/05/13 24/07/13 209 10.045,12 690,22 172,56 10.907,90
80668 16/07/13 24/09/13 147 33.333,96 1.610,99 402,75 35.347,70
81020 23/07/13 01/10/13 140 15.554,92 715,95 178,99 16.449,86
81194 30/07/13 08/10/13 133 12.287,52 537,28 134,32 12.959,13
81315 02/08/13 11/10/13 130 4.961,38 212,05 53,01 5.226,44
81651 19/08/13 28/10/13 113 13.833,12 513,91 128,48 14.475,51
81677 19/08/13 28/10/13 113 20.405,01 758,06 189,52 21.352,59
81695 20/08/13 29/10/13 112 5.734,18 211,14 52,79 5.998,11
81885 27/08/13 05/11/13 105 28.664,70 989,52 247,38 29.901,60
82071 04/09/13 13/11/13 97 30.490,05 972,34 243,09 31.705,48
82178 05/09/13 15/11/13 95 35.695,48 1.114,87 278,72 37.089,07
82413 17/09/13 26/11/13 84 27.289,52 753,64 188,41 28.231,57
82526 19/09/13 28/11/13 82 39.089,52 1.053,81 263,45 40.406,78
82650 24/09/13 03/12/13 77 3.578,99 90,60 22,65 3.692,24
82651 24/09/13 03/12/13 77 24.184,61 612,24 153,06 24.949,90
82900 02/10/13 11/12/13 69 28.764,33 652,52 163,13 29.579,98
83196 15/10/13 24/12/13 56 17.355,52 319,53 79,88 17.754,93
83340 18/10/13 27/12/13 53 16.169,94 281,76 70,44 16.522,13
83557 29/10/13 07/01/14 42 26.498,74 365,90 91,48 26.956,12
83558 29/10/13 07/01/14 42 38.149,44 526,78 131,69 38.807,91
83559 29/10/13 07/01/14 42 4.600,51 63,52 15,88 4.679,92
1.027.530,56 89.527,97 22.381,99 1.139.440,53

Y en su petitorio, la parte actora expresó que demandaba las siguientes cantidades:
“1. Por concepto de capital: La cantidad de UN MILLÓN VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 56/100 (Bs.1.027.530,56);
2. Por concepto de intereses legales vencidos al día 18 de febrero de 2014, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 97/100 (Bs.89.527,97), calculados al doce por ciento (12%) anual;
3. Por concepto de intereses moratorios al día 18 de febrero de 2014, la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 99/100 (Bs.22.381,99), calculados al tres por ciento (3%) anual:
4. Los intereses legales y moratorios que se sigan causando a partir del día 18 de febrero de 2014, fecha de consignación de la reforma de demanda, hasta la fecha del total y definitivo pago de las cantidades demandadas, lo cual solicitamos sea determinado mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5. Solicitamos se haga expresa condenatoria en costas a la parte demandada, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimamos las costas en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la demanda.
6. Pedimos que en la oportunidad de dictarse el fallo, se ordene la corrección monetaria del monto a que ascienda la condena, a los fines de indemnizar la pérdida sufrida por nuestra representada, como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago definitivo de la suma reclamada.”.

Y consignaron en original las ocho facturas restantes que fueron emitidas por Ferrepinturas Llanos, C.A. a favor de Auto Servicio Keisel Guarenas, C.A.
En fecha 20 de febrero de 2014, el abogado Hugo José Niño Escalona, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó que se emitiera pronunciamiento respecto a la admisión de la reforma de la demanda.
En fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó nuevamente escrito de contestación a la demanda, y solicitó al tribunal de la causa, a los fines de evitar reposiciones inútiles, que se pronuncie respecto a la reforma de la demanda, y sobre los actos que quedarían como legalmente válidos y los lapsos para los actos judiciales subsiguientes.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado a que se admita la reforma de la demanda realizada el 18 de febrero de 2014, y anuló todas las actuaciones realizadas desde el día 20 de enero de 2014 hasta el 25 de febrero de 2014.
Por auto separado de fecha 13 de marzo de 2014, el tribunal de la causa, procedió a admitir la reforma de la demanda presentada en fecha 18 de febrero de 2014, por el procedimiento monitorio de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2014, el abogado Hugo José Niño Escalona, apoderado judicial de la parte demandada, se dio por intimado en la demanda y su reforma, y se opuso al procedimiento de intimación, conforme lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2014, compareció el abogado Hugo José Niño Escalona, apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda negando y rechazando tanto los hechos como el derecho alegado, desconoció las ciento treinta y seis (136) facturas comerciales acompañadas a la demanda, y rechazó que las mismas hayan sido aceptadas por la demandada; admitió la relación comercial existente con la demandante, y alegó que dicha relación se vio deteriorada a raíz de que se determinó que la facturación elaborada por la actora, incluían “sin ninguna orden de compra que la sustentara, materiales en cantidades excesivas que era imposible que hubieran sido utilizadas por la empresa Auto Servicios Keisel-Guarenas, C.A.”. Y alegó, que a los productos facturados, la parte actora le aumentaba el precio de una manera arbitraria sin ninguna notificación de los serían aumentados de precio, lo que llevó a que se hicieran los reclamos correspondientes, pero que no hubo por parte de la actora ninguna actitud de reconocer los perjuicios ocasionados a la demandada, y que por el contrario, se introdujo esta demanda acompañada de facturas que en ningún momento han sido aceptadas por Auto Servicios Keisel-Guarenas, C.A.
En fecha 13 de mayo de 2014, compareció la abogada Alicia Moyetones y consignó escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles y anexos en 83 folios útiles.
En fecha 15 de mayo de 2014 compareció el abogado Hugo José Niño Escalona en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas en un folio útil.
La representación judicial de la parte actora en fecha 19 de mayo de 2014, solicitó al tribunal de la causa que declarara inadmisible el escrito de promoción de pruebas de la demandada por ser extemporáneo por tardío.
En fecha 20 de mayo del 2014, el Juzgado a-quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales y la inspección judicial promovidas por la parte actora en fecha 13 de marzo de 2014, negando la prueba de posiciones juradas.
Por auto separado de fecha 20 de mayo de 2014, el tribunal de la causa expresó respecto al escrito de pruebas presentado por la parte demandada, que ordenaba que fuera agregado a los autos, pero que fue promovido y presentado extemporáneo por tardío, toda vez que el lapso de promoción de pruebas precluyó el día 13 de mayo de 2014.
Consta que la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas en fecha 27 de mayo de 2014, respecto a la negativa del tribunal de la causa de admitir la prueba de posiciones juradas promovida. Esa apelación fue admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 03 de junio de 2014; sin embargo, no consta en autos resultas de dicha apelación, por lo que el auto que negó la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, quedó definitivamente firme.
En fecha 05 de agosto del 2014, compareció la abogada Alicia Moyetones Salazar y consignó escrito de informes; lo mismo hizo la abogada Judith Rivas en fecha 08 de agosto del 2012.
En fecha 07 de agosto de 2014, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, a la solicitud de reaperturar el lapso de evacuación de pruebas que fue presentada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto fue planteada antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenándose la notificación de las partes de esa decisión.
En esa misma fecha 07 de agosto de 2014, el precitado Tribunal procedió a reaperturar para ambas partes el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de quince días de despacho, contados a partir de la constancia de la última de las notificaciones, a los fines de que se evacue la prueba de inspección judicial.
En fecha 22 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de las decisiones de fecha 07 de agosto de 2014, solicitando la notificación de la parte demandada; y en fecha 20 de julio de 2015, consta que el alguacil Oscar Oliveros, consignó boleta de notificación dirigido a la parte demandada debidamente firmada.
Concluida la fase probatoria, en fecha 05 de octubre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes. Y en fecha 06 de octubre de 2015, la parte actora consignó escrito de informes. En fecha 14 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Adelantados los trámites procesales, el 14 de diciembre del 2015 el tribunal a-quo dictó sentencia definitiva de la siguiente forma:
“…En tal sentido, quien decide reitera que del análisis de las Facturas Números: 00061759, 00061813, 00061827, 00061956, 00061972, 00062276, 00062383, 00062504, 00062587, 00062747, 00062748, 00062933, 00062934, 00063071, 00063271, 00063291, 00063392, 00063440, 00064024, 00064026, 00064181, 00064211, 00064248, 00064249, 00064250, 00064281, 00064296, 00064419, 00064464, 00064519, 00064694, 00064700, 00064912, 00065320, 00065718, 00066358, 00066349, 00066362, 00066368, 00066373, 00066521, 00066526, 00066693, 00066734, 00066940, 00067098, 00067359, 00067624, 00067786, 00067865, 00068117, 00068345, 00068375, 00068384, 00068570, 00068858, 00068984, 00069114, 00069338, 00069555, 00069787, 00069793, 00069924, 00070203, 00070661, 00070816, 00071222, 00071440, 00071778, 00071844, 00072411, 00072476, 00072705, 00072709, 00072721, 00073324, 00074782, 00075261, 00075343, 00075522, 00076540, 00076541, 00076701, 00077112, 00077489, 00077490, 00077544, 00077557, 00077653, 00077901, 00077902, 00078026, 00078027, 00078028, 00078196, 00078313, 00078367, 00078420, 00078436, 00078628, 00078789, 00078790, 00078862, 00078902, 00078926, 00079037, 00079038, 00080668, 00081020, 00081194, 00081315, 00081651, 00081677, 00081695, 00081885, 00082071, 00082178, 00082413, 00082526, 00082650, 00082651, 00082900, 00083196 y 00083340, que fungen como medio probatorio fundamental en el presente juicio, habiéndose establecido con anterioridad, que se tiene por validas y aceptadas las mismas por la parte demandada, así como se hace énfasis que con dichas documentales se prueban las obligaciones que de éstas emanan; es decir, el hecho de que aun, sin que medie contrato escrito, lo cual no obsta, para que se tenga por válida la existencia de éste, pues para la formación de un contrato de compra-venta, de carácter consensual como el que nos ocupa basta el acuerdo de voluntades de las partes para contratar, evidenciándose el consentimiento libremente manifestado de las facturas mediante las cuales las sociedades mercantiles FERREPINTURAS LLANOS, C.A., y sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., contrataron la compra-venta de una serie de mercancías constituidas por una serie de materiales inherentes a la naturaleza del servicio que presta la demandada, por ello, de su contenido quedo probada, la constitución de una obligación mercantil, en la cual la actora asumió y cumplió su obligación de suministrar los productos y la demandada asumió la obligación de cancelar el precio de la mercancía vendida; por otra parte, cabe resaltar que la parte demandada no produjo prueba alguna que demostrara el pagó o liberación de la obligación contraída, a fin de enervar las pretensiones de su contraparte, conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil. Así se Decide.-
Es por lo que en base a los fundamentos antes expuestos, éste Juzgador considera que la acción de cobro propuesta por la sociedad mercantil FERREPINTURAS LLANOS, C.A., contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., debe prosperar en derecho, en consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de Novecientos Veintisiete Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 927.537), por concepto del capital adeudado reflejado en las Facturas Números: 00061759, 00061813, 00061827, 00061956, 00061972, 00062276, 00062383, 00062504, 00062587, 00062747, 00062748, 00062933, 00062934, 00063071, 00063271, 00063291, 00063392, 00063440, 00064024, 00064026, 00064181, 00064211, 00064248, 00064249, 00064250, 00064281, 00064296, 00064419, 00064464, 00064519, 00064694, 00064700, 00064912, 00065320, 00065718, 00066358, 00066349, 00066362, 00066368, 00066373, 00066521, 00066526, 00066693, 00066734, 00066940, 00067098, 00067359, 00067624, 00067786, 00067865, 00068117, 00068345, 00068375, 00068384, 00068570, 00068858, 00068984, 00069114, 00069338, 00069555, 00069787, 00069793, 00069924, 00070203, 00070661, 00070816, 00071222, 00071440, 00071778, 00071844, 00072411, 00072476, 00072705, 00072709, 00072721, 00073324, 00074782, 00075261, 00075343, 00075522, 00076540, 00076541, 00076701, 00077112, 00077489, 00077490, 00077544, 00077557, 00077653, 00077901, 00077902, 00078026, 00078027, 00078028, 00078196, 00078313, 00078367, 00078420, 00078436, 00078628, 00078789, 00078790, 00078862, 00078902, 00078926, 00079037, 00079038, 00080668, 00081020, 00081194, 00081315, 00081651, 00081677, 00081695, 00081885, 00082071, 00082178, 00082413, 00082526, 00082650, 00082651, 00082900, 00083196 y 00083340, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
DE LOS INTERESES
Ahora bien, en vista del anterior pronunciamiento resulta relevante señalar que la representación judicial de la parte actora en su petitorio ha solicitado que la parte demandada sea condenada en pagar los intereses legales vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual, desde las fecha de pago de cada una de las facturas de acuerdo a su condición de pago, hasta el día 18 de febrero del 2014. Al igual, que los intereses moratorios vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde las fechas que debían ser pagadas de cada una de las facturas de acuerdo a su condición de pago, hasta el día 18 de febrero del 2014. Así como, los intereses legales y los intereses moratorios que se siguieran generando desde el día 18 de febrero del 2014, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales solicitó sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, habiéndose declarado la existencia de la obligación contraída por la parte demandada, lo cual conlleva que la parte demandada deba reparar los daños ocasionados a la parte demandante, en virtud del retardo culposo en la ejecución de su obligación; a través del pago de los intereses legales y los intereses moratorios demandados por la actora; y en virtud de que no hubo oposición por la parte demandada al cobro de los intereses solicitados, por cuanto no arguyo ningún elemento, ni mucho menos demostró algún hecho que lleve a éste Juzgador a rechazar tal solicitud hecha por la parte demandante; por lo que considera de igual forma PROCEDENTE el pago de los intereses legales y los intereses moratorios demandados, en consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar los intereses legales vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual, desde el día 14 de febrero de 2014, fecha en la cual se reformó la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; así mismo, se condena a la parte demandada, a pagar los intereses moratorios vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el día 14 de febrero de 2014, fecha en la cual se reformó la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, montos éstos, que deberán ser establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL
La parte demandante en su petitorio de la demanda solicitó que, se ordene la corrección monetaria del monto a que ascienda la condena, a los fines de indemnizar la pérdida sufrida como consecuencia de la inflación por el tiempo, desde la fecha del vencimiento de la obligación, hasta la fecha definitiva de cancelación de la deuda.-
No obstante, en cuanto a éste punto resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia del Magistrada Dra. CARMEN ZULETA MERCHÁN, en el juicio de GIUSEPPE BAZZANELLA, contra los ciudadanos GUSTAVO MAESO LANDO y MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, y la sociedad mercantil RESTAURANT SAN DOMÉNICO, Exp. No. 12-0348, el cual apuntó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).-
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”.-

En aplicación al criterio jurisprudencial supra citado, el cual se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de éste Sentenciador, como lo estableció nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es aplicable en la misma demanda la corrección monetaria, sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo, que le de la razón a quien demandó la corrección monetaria, pues, la devaluación monetaria, es un hecho cierto que afecta el patrimonio de una persona, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita up supra; por ello, en base a tales consideraciones la indexación o corrección monetaria prospera ipso iure. De tal suerte, que el pedimento de pago de indexación judicial, es procedente, por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar la indexación monetaria sólo en lo que respecta al monto del capital adeudado reflejado en las Facturas Números: 00061759, 00061813, 00061827, 00061956, 00061972, 00062276, 00062383, 00062504, 00062587, 00062747, 00062748, 00062933, 00062934, 00063071, 00063271, 00063291, 00063392, 00063440, 00064024, 00064026, 00064181, 00064211, 00064248, 00064249, 00064250, 00064281, 00064296, 00064419, 00064464, 00064519, 00064694, 00064700, 00064912, 00065320, 00065718, 00066358, 00066349, 00066362, 00066368, 00066373, 00066521, 00066526, 00066693, 00066734, 00066940, 00067098, 00067359, 00067624, 00067786, 00067865, 00068117, 00068345, 00068375, 00068384, 00068570, 00068858, 00068984, 00069114, 00069338, 00069555, 00069787, 00069793, 00069924, 00070203, 00070661, 00070816, 00071222, 00071440, 00071778, 00071844, 00072411, 00072476, 00072705, 00072709, 00072721, 00073324, 00074782, 00075261, 00075343, 00075522, 00076540, 00076541, 00076701, 00077112, 00077489, 00077490, 00077544, 00077557, 00077653, 00077901, 00077902, 00078026, 00078027, 00078028, 00078196, 00078313, 00078367, 00078420, 00078436, 00078628, 00078789, 00078790, 00078862, 00078902, 00078926, 00079037, 00079038, 00080668, 00081020, 00081194, 00081315, 00081651, 00081677, 00081695, 00081885, 00082071, 00082178, 00082413, 00082526, 00082650, 00082651, 00082900, 00083196 y 00083340, el cual asciende a la cantidad de Novecientos Veintisiete Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 927.537), motivo por el cual se emitieron las facturas ya identificadas, desde el día 14 de febrero de 2014, fecha en la cual se reformó la demanda, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil FERREPINTURAS LLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el No. 9, Tomo 22-A-Sdo., contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2010, bajo el No. 24, Tomo 138-A, en la persona de su Presidente, ciudadano NICOLA BITETTO TOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.977.236.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades:
Primero: Al pago de la cantidad de Novecientos Veintisiete Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 927.537), por concepto del capital adeudado reflejado en las Facturas identificadas con los números 00061759, 00061813, 00061827, 00061956, 00061972, 00062276, 00062383, 00062504, 00062587, 00062747, 00062748, 00062933, 00062934, 00063071, 00063271, 00063291, 00063392, 00063440, 00064024, 00064026, 00064181, 00064211, 00064248, 00064249, 00064250, 00064281, 00064296, 00064419, 00064464, 00064519, 00064694, 00064700, 00064912, 00065320, 00065718, 00066358, 00066349, 00066362, 00066368, 00066373, 00066521, 00066526, 00066693, 00066734, 00066940, 00067098, 00067359, 00067624, 00067786, 00067865, 00068117, 00068345, 00068375, 00068384, 00068570, 00068858, 00068984, 00069114, 00069338, 00069555, 00069787, 00069793, 00069924, 00070203, 00070661, 00070816, 00071222, 00071440, 00071778, 00071844, 00072411, 00072476, 00072705, 00072709, 00072721, 00073324, 00074782, 00075261, 00075343, 00075522, 00076540, 00076541, 00076701, 00077112, 00077489, 00077490, 00077544, 00077557, 00077653, 00077901, 00077902, 00078026, 00078027, 00078028, 00078196, 00078313, 00078367, 00078420, 00078436, 00078628, 00078789, 00078790, 00078862, 00078902, 00078926, 00079037, 00079038, 00080668, 00081020, 00081194, 00081315, 00081651, 00081677, 00081695, 00081885, 00082071, 00082178, 00082413, 00082526, 00082650, 00082651, 00082900, 00083196 y 00083340.
Segundo: Al pago de los intereses legales vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual, desde el día 14 de febrero de 2014, fecha en la cual se reformó la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; así como, al pago de los intereses moratorios vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el día 14 de febrero de 2014, fecha en la cual se reformó la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, montos éstos, que deberán ser establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, el monto de la indexación judicial, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre el monto del capital adeudado reflejado en las Facturas demandadas, el cual asciende a la cantidad de Novecientos Veintisiete Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 927.537), desde el día 14 de febrero de 2014, fecha en la cual se reformó la demanda, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación....” (Copia textual).

En virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y de la apelación parcial incoada por la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Así las cosas, se evidencia de autos, que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia del cobro efectuado por la sociedad mercantil Ferrepinturas Llanos, C.A. a la sociedad mercantil Auto Servicio Keisel Guarenas, C.A.,
en virtud de un presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por ésta última respecto a la compra de unas mercancías, que alcanzan la suma de un millón ciento treinta y nueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares con 53/100 (Bs.1.139.440,53), por concepto de capital, intereses legales e intereses moratorios generados desde su incumplimiento al pago de las 136 facturas comerciales demandadas; siendo dichos hechos negados por la parte demandada, y desconociendo las 136 facturas comerciales acompañadas con la demanda, rechazando que hayan sido aceptadas. Admitió la demandada que mantiene una relación comercial con la parte actora. Y alegó la demandada, que esa relación se vio afectada a raíz de la facturación elaborada por la actora, sin orden de compra que la sustentara, de materiales en cantidades excesivas que no fueron utilizadas por la demandada, y alegó que la actora le aumentaba el precio de manera arbitraria a los productos facturados, sin notificación alguna, teniendo la demandada que demostrar estos alegatos.
Queda de esta manera planteada la controversia judicial, haciéndose en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la misma, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en los siguientes términos, previo análisis del material probatorio traído a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece la potestad que tienen las partes de convenir en todo o en parte de los hechos alegados por su contraparte, los cuales no serán objeto de prueba; acción ésta que permite al Juez determinar con precisión el acervo probatorio que deberá valorar al momento de emitir el fallo correspondiente.
La parte actora junto a su escrito libelar presentado en fecha 02 de diciembre de 2013, consignó los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra “A”, consignó instrumento poder en copia fotostática simple, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nro.053 del Tomo 489 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y por lo tanto, tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para acreditar que los abogados Ángel Vázquez Márquez y Alicia Moyetones son los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ferrepinturas Llanos, C.A.
2. Marcado con la letra “B”, riela a los folios 19 al 28 de la pieza I, copia fotostática simple de documento contentivo de los Estatutos Constitutivos de la sociedad mercantil Ferrepinturas Llanos, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 2004, inscrita bajo el Nro.9, Tomo 22-A-Sdo, del año 2004. El presente instrumento es una copia fotostática simple de un documento público que al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se tiene por cierta la existencia de la sociedad mercantil Ferrepinturas Llanos, C.A., cuyo objeto es el ejercicio del comercio relacionado con la distribución al mayor y al detal a nivel nacional, importación y exportación de abrasivos, adhesivos, selladores, cintas industriales, aditivos, anticorrosivos, silicones, fondo, mastique, masilla plástica, pinturas y materiales de ferretería, repuestos y accesorios automáticos y para realizar cualquier acto de lícito comercio necesario para los fines previstos conexas con este tipo de negocio.
3. Marcado con la letra “C”, produjo la parte actora copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Auto Servicio Keisel Guarenas, C.A., emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la compañía Auto Servicio Keisel Guarenas, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 20 de julio de 2010, inscrito bajo el Nro.24, Tomo 138-A, del año 2010; los cuales son valorados como copias fotostáticas de instrumentos públicos, que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se tiene por cierta la existencia de la sociedad mercantil Auto Servicio Keisel Guarenas, C.A., cuyo objeto es ofrecer servicios en el campo automotriz, taller mecánico, latonería y pintura, compra y venta de vehículos, así como todo aquello inherente o propio de las actividades antes señaladas, entrar en asociación con otras compañías, designar agentes y representantes de toda clase, fabricación, compra y venta de productos y mercancías, especie corporales e incorporales, propios o ajenos.
4. Así mismo produjo la parte actora con su escrito libelar, marcado “D”, legajo de originales de instrumentos denominados por el actor como “Facturas”, que rielan a los folios 45 al 172, emitidas por la sociedad mercantil Ferrepinturas Llanos, C.A. a nombre de Auto Servicio Keisel Guarenas, C.A., las cuales se discriminan a continuación:
00061759, 00061813, 00061827, 00061956, 00061972, 00062276, 00062383, 00062504, 00062587, 00062747, 00062748, 00062933, 00062934, 00063071, 00063271, 00063291, 00063392, 00063440, 00064024, 00064026, 00064181, 00064211, 00064248, 00064249, 00064250, 00064281, 00064296, 00064419, 00064464, 00064519, 00064694, 00064700, 00064912, 00065154, 00065320, 00065718, 00065739, 00065745, 00066358, 00065901, 00066349, 00066362, 00066368, 00066373, 00066521, 00066526, 00066693, 00066734, 00066940, 00067098, 00067359, 00067624, 00067786, 00067865, 00068117, 00068345, 00068375, 00068384, 00068570, 00068858, 00068984, 00069114, 00069338, 00069555, 00069787, 00069793, 00069924, 00070203, 00070661, 00070816, 00071217, 00071222, 00071440, 00071778, 00071844, 00072411, 00072476, 00072705, 00072709, 00072721, 00073324, 00074782, 00075261, 00075343, 00075522, 00076540, 00076541, 00076701, 00077112, 00077489, 00077490, 00077544, 00077557, 00077653, 00077752, 00077774, 00077901, 00077902, 00077992, 00078026, 00078027, 00078028, 00078196, 00078313, 00078367, 00078420, 00078436, 00078628, 00078789, 00078790, 00078830, 00078862, 00078902, 00078926, 00079037, 00079038, 00080668, 00081020, 00081194, 00081315, 00081651, 00081677, 00081695, 00081885, 00082071, 00082178, 00082413, 00082526.
La parte actora promovió marcado con la letra “E”, copias fotostáticas simples de los siguientes instrumentos de carácter privados, denominados por la parte actora como “facturas”, que rielan a los folios 173 al 180 de la pieza I: 00082650, 00082651, 00082900, 00083196, 00083340, 00083557, 00083558, 00083559. Dichos instrumentos fueron presentados posteriormente en original mediante escrito de reforma de demanda presentado en fecha 18 de febrero de 2014, los cuales rielan a los folios 214 al 221; reforma que fue admitida por auto de fecha 13 de marzo de 2014.
En este orden de ideas, este Tribunal observa, que los instrumentos presentados por la parte actora y desconocidos por la parte demandada, son documentos privados constituidos en facturas. Las facturas, de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, son un medio de prueba para una obligación mercantil, y si son aceptadas por quien puede obligar a la compañía crea la obligación de pagarlas. Y por cuanto se trata de documentos privados, su valor probatorio se rige por los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil.
Con ocasión de todos estos documentos presentados por la parte actora como instrumentos fundamentales de su pretensión, representados en las ciento treinta y seis (136) “facturas” cuyo cobro demanda, y que fueron reseñados supra, la parte demandada señaló en su contestación lo siguiente:
“Desconozco en nombre de mi representada las ciento treinta y seis (136) facturas comerciales que se acompañan al libelo de la demanda como documento fundamental de la misma, y en consecuencia rechazo que hayan sido aceptadas por Auto Servicios Keisel Guarenas, C.A.
El desconocimiento de las facturas acompañadas al libelo como si hubiesen sido aceptadas por mi representada lo hago en razón de los siguientes hechos:
1.- Las facturas no han sido firmadas por ningún representante que obligue legalmente a Auto Servicios Keisel, C.A.
2.- Las facturas no están firmadas como recibidas por ningún empleado o trabajador de Auto Servicios Van Keisel-Guarenas, C.A.
3.- Las facturas no indican la fecha en que supuestamente fueron recibidas, e igualmente en algunas facturas aparece un sello de la empresa Auto Servicios Keisel-Guarenas, C.A. y en otras sellos diferentes a la empresa demandada, y en la mayoría ni sello ni firma alguna…”. (Copia textual).

Con relación a la impugnación de las facturas y la aplicación de la normativa para el desconocimiento de los instrumentos privados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000745 de fecha 28 de noviembre de 2012, bajo la ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nro.11-705, ratificó el criterio sostenido por la misma Sala en la sentencia N° 554, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en el expediente N° 10-268, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“… Ahora bien, la Sala conforme al razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, evidencia que la pretensión fundamental de la presente demanda, lo constituye el cobro de dos (2) facturas derivadas por concepto de servicios de muellaje y por gastos de reflotamiento y varada de una gabarra.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 65 de fecha 18 de febrero de 2008, en el juicio seguido por Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L., contra Veraica, C.A., expediente N° 2007-497, mediante la cual, se estableció lo siguiente:
“…De la transcripción parcial del fallo se desprende que la empresa Veraica, C.A., ante la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada en su contra por la Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Limitada (SERVINTSA, R.L), formuló oposición al decreto de intimación ordenado por el a quo y en la oportunidad de dar contestación negó, desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma cada una de las facturas que la demandante consignó junto con su escrito libelar.
De esta manera, el juzgador de alzada apreció que la accionante al fundamentar su acción en el cobro de catorce (14) facturas para ser pagadas por la accionada y, en razón, de que dichas facturas al ser debidamente aceptadas por la demandada, las mismas constituyen prueba de la obligación mercantil contraída, por cuanto, la accionada no alegó ni probó que en el transcurso de los ocho (8) días siguientes a la entrega de las facturas, circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de las mismas.
Asimismo, indicó el ad quem con respecto a las facturas opuestas por la demandante que la demandada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, por motivo, que en la oportunidad del lapso probatorio no ejerció ninguna defensa de fondo tendiente a demostrar los hechos objeto de prueba. De tal modo, que ante tales circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del Código de Procedimiento Civil, confirmó la decisión del a quo por cuanto la accionante acreditó debidamente con las facturas consignadas junto con su escrito libelar la existencia de la obligación demandada.
Ahora bien, estima esta Sala, oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.
De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
En tal sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:
“…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…
(…Omissis…)
Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual (sic) es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…
(…Omissis…)
…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…”.
De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada.
En el caso in comento, como ya se indicó el juzgador de alzada determinó que la demandante al apoyar su pretensión en el cobro de catorce (14) facturas, las cuales debían ser canceladas por la demandada, por motivo, que las mismas fueron debidamente aceptadas por ésta, al limitarse a desconocer, negar e impugnar las referidas facturas, sin ejercer ninguna defensa de fondo que le permitiera demostrar dichas negaciones, la accionante acreditó debidamente la obligación demandada.
(…Omissis…)
En el sub iudice, el juzgador de alzada estimó que la demandada únicamente se limitó en la oportunidad de dar contestación a la demanda a desconocer, negar e impugnar tanto en su contenido como en su firma, las catorce (14) facturas consignada por la demandante, sin ejecutar ninguna defensa de fondo destinada a señalar los hechos objeto de prueba. Por tanto, estableció que la accionante acreditó debidamente con las facturas aceptadas por la accionada la existencia de la obligación demandada.
Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.
En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:
“...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex (sic) artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta (sic) Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.
Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.
De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa”.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la factura al ser suscrita entre las partes, sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, es decir, no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma, por lo cual, ante tal circunstancia es indispensable que surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de tutelar el derecho a la defensa.
De igual modo, se desprende que si bien la normativa contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, contempla la figura de la aceptación tácita de las facturas por falta de reclamo sobre las mismas, es pertinente considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, por cuanto, si existe duda o incertidumbre de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, nuestra Ley adjetiva civil contempla el mecanismo procedimental, para comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, con el propósito que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento impugnado o desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos.
En tal sentido, la Sala evidencia en el sub iudice que el juzgador de alzada determinó que la entidad financiera demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció y rechazó de forma expresa las dos (02) facturas demandadas, ya que las mismas no fueron reconocidas, ni aceptadas por la accionada. Sin embargo, no hubo desconocimiento de la firma y sello húmedo estampado sobre tales documentales, por ende, su recepción fue admitida a través de la correspondencia acompañada por la demandada con la contestación, referida a la comunicación de fecha 11 de agosto de 2004.
En tal sentido, el ad quem estableció en su fallo que al ser las facturas que se acompañaron con el escrito libelar, facturas originales no puede proceder la sola impugnación estipulada en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al darse el desconocimiento de las mismas, se debía hacer uso de los mecanismos contemplados en nuestra Ley adjetiva, situación que no aconteció en el caso in comento, ni hay constancia en los autos al respecto.
De modo que, ante tal razonamiento el juzgador de alzada procedió a otorgarles a las facturas demandadas valor probatorio, por cuanto, aún cuando fueron impugnadas por la demandada, no fueron desvirtuadas con prueba en contrario, siendo que se tienen por reconocidas al no haber sido tachadas, ni desconocidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme con el razonamiento aportado por el juzgador de alzada en su fallo, en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, esta Sala evidencia que si bien el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, la aceptación tácita de las facturas demandadas por parte de la accionada, no es menos cierto, que ante el desconocimiento e impugnación de tales facturas por parte de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondía a la demandante demostrar la certeza legal de dichas facturas, así como, la existencia de la obligación accionada.
Por cuanto, a través de los mecanismos procedimentales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, se permite comprobar la autenticidad del instrumento consignado en autos, de forma tal que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento desconocido e impugnado, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos, ello con el fin permitir el ejercicio del derecho a la defensa.
De manera que, la Sala considera que en el caso in comento el juzgador de alzada ante tal situación acontecida en los autos, debió aplicar las normativas relativas al reconocimiento de los instrumentos privados, tal y como, ha sido sentando por la doctrina de esta Sala, ello con el fin, que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas con su escrito libelar, y la existencia de la obligación demandada.
Por motivo, que si bien el ad quem en forma errada le otorgó valor probatorio a las facturas demandadas, pesé a que reconoció en primer término que tales documentales en la oportunidad de contestar la demanda, fueron desconocidas e impugnadas en forma expresa, con tal modo de proceder, dejó a un lado lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez, producido en juicio un documento privado, la parte a quien se le endilgue su autoría o algún causante suyo, pueda desconocerlo, aperturándose una incidencia destinada a comprobar la autenticidad de tal documento. En tal sentido, la parte promovente de la documental impugnada, y sobre quien recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo, o si fuere el caso, la de testigos…”. (Copia textual).

La jurisprudencia anteriormente transcrita, entre otros aspectos, establece que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar; y ante esa situación, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.
De forma tal que, es ante estos dos supuestos, según la letra del propio artículo 445 del código adjetivo mencionado, que debe emplearse el cotejo, se reitera, ante la parte a quien se le endilgue su autoría o de algún causante suyo, casos en los que deben seguirse las reglas contenidas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, en el caso de marras, aprecia esta Juzgadora que el desconocimiento de la parte demandada se refiere a que las facturas no fueron aceptadas por ningún representante que obligue legalmente a la compañía o de algún empleado suyo ante ellos, ni posee sellos ni fecha de recibido, por lo que es preciso resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este particular, y en análisis de la norma contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, en decisión N° 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., en el expediente N° 07-0699, en la que sostiene lo siguiente:
“…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, consta en autos que mediante decisión interlocutoria Nº 4239/2005, del 15.06, publicada el 16 de junio de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, revocó el auto que había dictado el Juzgado de Sustanciación de esa misma Sala el 1º de febrero de ese mismo año, en el que se habían admitido las testimoniales promovidas en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento, por parte de la demandada, de las firmas y los sellos estampados en las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A…”. (Copia textual).

Como puede evidenciarse de la jurisprudencia citada, la Sala Constitucional, ha establecido como criterio, que la factura aceptada es uno de los medios de prueba suficientes para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de ésta dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, a que hace alusión el artículo 147 del Código de Comercio, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, por lo que, puede entenderse que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; siendo expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le oponga, y tácita cuando, con posterioridad a la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo estatuye la disposición normativa mercantil antes mencionada, para lo cual debe demostrarse la entrega de la factura al deudor, o que éste, de alguna forma cierta la recibió.
Señala la Sala Constitucional que la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla “…puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…”. En todo caso, debe analizarse si se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días a que se contrae dicha norma.
En el caso de marras, se observa que el desconocimiento que la parte intimada efectivamente realizó en el acto de la contestación a la demanda, se fundamentó en que las facturas no habían sido aceptadas ni firmada por ninguna persona legalmente autorizada capaz de comprometer a la empresa demandada, y no indican fecha y sello de recibido en algunas de las facturas. Sin embargo, de la revisión de las facturas presentadas por la parte actora, se aprecia, que en la mayoría aparece el sello húmedo de la demandada, firma y fecha de recibo, y respecto a las que no poseen el sello húmedo, se evidencia que no consta en autos que la parte demandada haya efectuado el reclamo dentro de los 8 días siguientes de haber recibido las facturas, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, en virtud de lo cual se consideran aceptadas tácitamente.
En consecuencia, siendo que las facturas fueron presentadas como documento fundamental de la demanda, que en las mismas aparece el sello húmedo de la demandada, firma y fecha de recibo, y en las que no lo tienen, no consta que haya sido efectuado el reclamo correspondiente, las mismas se tienen como aceptadas tácitamente; por lo que resulta forzoso para esta juzgada desechar el desconocimiento efectuado por la parte demandada respecto a las 136 facturas presentadas por la parte actora. Y así se establece.-
Siendo ello así, se evidencia entonces, que las facturas presentadas contienen una obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible, a favor de la demandante, y esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 147 del Código de Comercio. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ACTORA EN LA ETAPA PROBATORIA.
1. La parte actora promovió el mérito favorable de los autos. Respecto a este argumento, se aprecia, que el Tribunal de la causa por auto de fecha 20 de mayo de 2014 lo desestimó, por cuanto el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas al proceso, criterio que es compartido por este Juzgado Superior.
2. Ratificó y reprodujo las ciento treinta y seis (136) facturas libradas por Ferrepinturas Llanos, C.A. a favor de Auto Servicio Keisel-Guarenas, C.A., documentos que fueron valorados en acápites anteriores.
3. Reprodujo, ratificó e hizo valer el acta constitutiva de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2010, bajo el No. 24, Tomo 138-A, expediente No. 224-6544. Este instrumento fue apreciado y valorado con anterioridad, teniéndose como cierta la existencia de la referida compañía.
4. Promovió marcados con la letra “A”, los siguientes recibos de cobros identificados con los números:
i) No. 7485 de fecha 12 agosto de 2011, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 41.250,00; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 0110816008010011, de fecha 16/08/2011, donde fueron depositados por medio de 14 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 118.715,52, así como, cuadro detallado correspondiente al depósito emitido por el Banco Mercantil en fecha 16/08/2011.
ii) No. 7480 sin fecha, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 31.064,41; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 000000616381136, de fecha 01/08/2011, donde fueron depositados por medio de 15 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 159.038,75, así como, cuadro detallado correspondiente al depósito emitido por el Banco Mercantil en fecha 01/08/2011.
iii) No. 7473 de fecha 22 de julio de 2011, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 31.176,59; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 002082507110161, de fecha 25/07/2011, donde fueron depositados por medio de 21 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 175.650,80, así como, cuadro detallado correspondiente al depósito emitido por el Banco Mercantil en fecha 25/07/2011.
iv) No. 7457 de fecha 01 de julio de 2011, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 32.689,74; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 097740607110097, de fecha 06/07/2011, donde fueron depositados por medio de 13 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 104.095,13, así como, cuadro detallado correspondiente al depósito emitido por el Banco Mercantil en fecha 06/07/2011.
v) No. 7453 de fecha 18 de mayo de 2011, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 7.661,65; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 059121905110230, de fecha 19/05/2011, donde fueron depositados por medio de 11 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 54.971,47, así como, cuadro detallado correspondiente al depósito emitido por el Banco Mercantil en fecha 19/05/2011.
vi) No. 7200 de fecha 5 de mayo de 2011, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 20.500,00; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 000000616782433, de fecha 06/05/2011, donde fueron depositados por medio de 20 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 124.887,66.
vii) No. 11200 de fecha 27 de noviembre de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 48.086,54; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 01211308252010, de fecha 30/11/2012, donde fueron depositados por medio de 3 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 66.914,55.
viii) No. 11189 de fecha 01 de noviembre de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 22.506,46; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 012110697740098, de fecha 06/11/2012, donde fueron depositados por medio de 20 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 180.768,39, así como, cuadro detallado correspondiente al depósito emitido por el Banco Mercantil en fecha 06/11/2012.
ix) No. 11198 de fecha 22 de noviembre de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 32.232,72; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 01211232979172, de fecha 23/11/2012, donde fueron depositados por medio de 25 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 331.774,57.
x) No. 11191 de fecha 15 de noviembre de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 33.912,00.
xi) No. 11197 de fecha 15 de noviembre de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 30.668,00; adjunta a este recibo, planillas de depósito de Banco Mercantil Nos. 012111665920046 y 012111665920048, de fecha 16/11/2012, donde fueron depositados por medio de 1 y 6 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., las cantidades de Bs. 30.668,00 y 145.524,48.
xii) No. 11182 de fecha 25 de octubre de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 40.000,00; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 012102682540146, de fecha 26/10/2012, donde fueron depositados por medio de 11 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 139.985,18, así como, cuadro detallado correspondiente al depósito emitido por el Banco Mercantil en fecha 26/10/2012.
xiii) No. 11179 de fecha 22 de octubre de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 48.000,00; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 012102346510115, de fecha 23/10/2012, donde fueron depositados por medio de 7 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 88.849,43.
xiv) No. 11171de fecha 2 de octubre de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 69.909,13; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 012100302070023, de fecha 03/10/2012, donde fueron depositados por medio de 16 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 166.816,27, así como, cuadro detallado correspondiente al depósito emitido por el Banco Mercantil en fecha 03/10/2012.-
xv) No. 10597de fecha 16 de agosto de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 48.022,00; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 012082097740087, de fecha 20/08/2012, donde fueron depositados por medio de 15 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 242.581,05, así como, cuadro detallado correspondiente al depósito emitido por el Banco Mercantil en fecha 20/08/2012.
xvi) No. 10592 de fecha 1 de agosto de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 96.170; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 012080146390019, de fecha 01/08/2012, donde fueron depositados por medio de 20 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 96.170,00.
xvii) No. 10065 de fecha 23 de abril de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 30.000,00; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 012042565180133, de fecha 24/04/2012, donde fueron depositados por medio de 12 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 144.477,13, así como, cuadro detallado correspondiente al depósito emitido por el Banco Mercantil en fecha 24/04/2012.
xviii) No. 9097 de fecha 15 de marzo de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 51.334,65; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 012032021980106, de fecha 20/03/2012, donde fueron depositados por medio de 28 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 272.792,01.
xix) No. 9089 de fecha 01 de marzo de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 59.729,61; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 012030230050125, de fecha 02/03/2012, donde fueron depositados por medio de 20 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 225.507,18, así como, cuadro detallado correspondiente al depósito emitido por el Banco Mercantil en fecha 02/03/2012.
xx) No. 9086 de fecha 17 de febrero de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 45.631,29; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 012022202070129, de fecha 22/02/2012, donde fueron depositados por medio de 12 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 160.201,13, así como, cuadro detallado correspondiente al depósito emitido por el Banco Mercantil en fecha 22/02/2012.
xxi) No. 9079 de fecha 3 de febrero de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 38.000,00; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 01202072198020, de fecha 07/02/2012, donde fueron depositados por medio de 14 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 134.014,21, así como, cuadro detallado correspondiente al depósito emitido por el Banco Mercantil en fecha 07/03/2012, y en efectivo la cantidad de Bs. 2.579,00, mediante planilla de depósito de Banco Mercantil No. 012020602080081, de fecha 06/02/2012, depositados en la mencionada cuenta corriente 01050114821114111422.
xxii) No. 9071 de fecha 16 de enero de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 102.805,00.
xxiii) No. 9072 de fecha 16 de enero de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 16.082,00; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 012011702100018, de fecha 17/01/2012, donde fueron depositados por medio de 6 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 131.766,64.
xxiv) No. 00013098 de fecha 31 de julio de 2013, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 12.280,00; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 013080134460113, de fecha 01/08/2013, donde fueron depositados por medio de 4 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 79.290,41.
xxv) No. 00013126 de fecha 20 de agosto de 2013, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 12.351,00.
xxvi) No. 00013125 de fecha 28 de agosto de 2013, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 11.634,75; adjunta a este recibo, cuadro detallado emitido por el Banco Mercantil en fecha 02/03/2013, correspondiente al depósito de la cantidad de Bs. 164.150,24, por medio de 11 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A.
xxvii) No. 00013370 de fecha 17 de septiembre de 2013, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 35.695,00; adjunta a este recibo, cuadro detallado emitido por el Banco Mercantil en fecha 18/09/2013, correspondiente al depósito de la cantidad de Bs. 124.367,70, por medio de 8 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A.
xxviii) No. 00013399 de fecha 20 de septiembre de 2013, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 39.100,00; adjunta a este recibo, cuadro detallado emitido por el Banco Mercantil en fecha 23/09/2013, correspondiente al depósito de la cantidad de Bs. 566.451,69, por medio de 23 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A.
xxix) No. 00013761 de fecha 24 de septiembre de 2013, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 40.000,00; adjunta a este recibo, cuadro detallado emitido por el Banco Mercantil en fecha 25/09/2013, correspondiente al depósito de la cantidad de Bs. 213.219,42, por medio de 14 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A.
Respecto a estos instrumentos consignados por la parte actora en la etapa probatoria, con el objeto de demostrar que entre el período comprendido desde el 2011 al 2013, se libraron otras facturas aceptadas por la parte demandada, y por cuanto los documentos reseñados no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente, éste Tribunal le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y con los mismos, se da por demostrado que entre la sociedad mercantil FERREPINTURAS LLANOS, C.A., y la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., existe una relación comercial, en el lapso comprendido entre el día 05 de mayo de 2011, y el día 24 de septiembre de 2013. Así se decide.-
5. Promueve marcado con la letra B, documento en copia fotostática simple contentivo de sentencia dictada el 31 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual homologó acuerdo transaccional presentado por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Ferrepinturas Llanos, C.A. y Auto Servicio Van Keisel, C.A., parte actora y demandada respectivamente en un juicio de intimación conocido por el referido Tribunal, así como comprobante de recepción de documento emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en el cual consta que la abogada Alicia Moyetones consignó transacción judicial celebrada entre Ferrepinturas Llanos, C.A. y Auto Servicio Van Keisel, C.A. Promoción que hace con el objeto de demostrar que “independientemente de que se trata de una sociedad mercantil diferente a la demandada (Auto Servicio Van Keisel, C.A. es distinta a Auto Servicio Keisel Guarenas, C.A.), es lo cierto que el accionista, director y representante legal de la demandada, ciudadano Nicola Bitetto Toto, es igualmente accionista, director y representante legal en Auto Servicio Van Keisel, C.A.; empresa que también se relacionó comercialmente con FERREPINTURAS LLANOS, C.A. y que no obstante su atraso reconoció judicialmente la deuda y convino en pagar las sumas adeudadas.”. Respecto a este instrumento se aprecia, que se trata de copias simples de actuaciones judiciales, que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en su oportunidad, por lo que tienen valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, por cuanto no forma parte del tema debatido, este Tribunal lo desecha por impertinente.
6. Promovió posiciones juradas, a los fines que se cite al ciudadano Nicola Bitetto Toto, presidente de la sociedad mercantil Auto Servicios Keisel-Guarenas, C.A., para que absuelva posiciones juradas que se le formularán con relación a los hechos controvertidos. Respecto a este medio probatorio, este Tribunal observa que el a quo por auto de fecha 20 de mayo de 2014 desechó este medio probatorio por impertinente, y aún cuando la parte actora ejerció recurso de apelación contra ese auto, no constan sus resultas, quedando definitivamente firme dicha decisión; motivo por el cual esta juzgadora no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.
7. Promovió prueba de inspección judicial para que el Tribunal se constituya en la sede de la compañía denominada Auto Servicio Keisel-Guarenas, C.A., ubicado en la Urbanización Santa Cruz, Manzana 15, Ciudad Industrial de Guarenas, Nº4B (al lado de Aerocav), a los fines de dejar constancia respecto a los siguientes particulares: i) de la existencia del taller denominado Auto Servicio Keisel-Guarenas, C.A.; ii) del funcionamiento del taller; y iii) de cualquier otra circunstancia o hecho del que sea necesario dejar constancia. Se aprecia, que esta prueba fue admitida por el Tribunal de la causa por auto de fecha 20 de mayo de 2014, y consta que su evacuación fue efectuada en fecha 11 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se evidencia de las resultas de la comisión que riela a los folios 423 al 433 de la pieza I. Respecto a este medio probatorio, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma se dejó constancia de lo siguiente: “…conforme a los particulares reseñados en el despacho de pruebas antes referido, de lo siguiente: PRIMERO; observa el Tribunal que en la dirección indicada no existe logo o anuncio que indique la denominación comercial de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A. SEGUNDO; observa el Tribunal que en la dirección indicada no funciona el taller denominado AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A.; lo cual fue confirmado por un vigilante –quien no quiso identificarse- que se encontraba en el interior de inmueble: y, TERCERO: respecto a éste particular abierto, la parte promoverte no señaló cualquier otro hecho o acto que por sus particulares consecuencias deba ser constatado a través de la presente inspección…”.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO A SU CONTESTACIÓN.
1. La parte demandada, en el momento de darse por intimado en la presente demanda, consignó instrumento poder en original, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2014, anotado bajo el Nro.39 del Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f.197 al 199). Por cuanto dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte actora en su oportunidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos Nicola Bitteto Toto y Jorge Enrique Romero Navas, actuando como presidente y vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil Auto Servicio Keisel-Guarenas, C.A., le otorgaron poder judicial a los abogados Hugo José Niño Escalona, Mireya J. Ortega G. y Mariann Salem Pérez, para que representen los derechos e intereses de la mencionada compañía.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ETAPA PROBATORIA.
Se aprecia de las actas, que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de mayo de 2014, el cual fue agregado por auto de fecha 20 de mayo de 2014, dejándose constancia en el mismo, que las pruebas presentadas eran extemporáneas por tardía, por cuanto el lapso de promoción de pruebas precluyó el día 13 de mayo de 2014; en consecuencia, este tribunal no tiene elementos probatorios que analizar. Y así se declara.
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo el análisis de fondo de los recursos de apelación interpuesto, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de los mismos.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
Del mérito de la controversia.-
Conoce este Tribunal Superior de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y parcialmente por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil Ferrepinturas Llanos, C.A. contra la sociedad mercantil Auto Servicio Keisel-Guarenas, C.A.
Se evidencia que la demanda incoada se refiere a una acción de cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación derivados de unas facturas, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Auto Servicio Keisel-Guarenas, C.A., prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“...Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otra parte, el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Así pues, de los artículos supra citados se desprende que las partes tienen la obligación de probar sus aseveraciones, ya sea para demostrar la existencia de una obligación o para desvirtuar dicha afirmación.
Entonces, tenemos que en el caso bajo estudio, la parte demandante cumplió con su carga de probar la existencia de la relación comercial con la demandada, así como la validez de los instrumentos fundamentales de la acción, pues del legajo de Facturas, que rielan a los folios 45 al 172, emitidas por la sociedad mercantil Ferrepinturas Llanos, C.A. a nombre de Auto Servicio Keisel Guarenas, C.A., las cuales discriminadas son: 00061759, 00061813, 00061827, 00061956, 00061972, 00062276, 00062383, 00062504, 00062587, 00062747, 00062748, 00062933, 00062934, 00063071, 00063271, 00063291, 00063392, 00063440, 00064024, 00064026, 00064181, 00064211, 00064248, 00064249, 00064250, 00064281, 00064296, 00064419, 00064464, 00064519, 00064694, 00064700, 00064912, 00065154, 00065320, 00065718, 00065739, 00065745, 00066358, 00065901, 00066349, 00066362, 00066368, 00066373, 00066521, 00066526, 00066693, 00066734, 00066940, 00067098, 00067359, 00067624, 00067786, 00067865, 00068117, 00068345, 00068375, 00068384, 00068570, 00068858, 00068984, 00069114, 00069338, 00069555, 00069787, 00069793, 00069924, 00070203, 00070661, 00070816, 00071217, 00071222, 00071440, 00071778, 00071844, 00072411, 00072476, 00072705, 00072709, 00072721, 00073324, 00074782, 00075261, 00075343, 00075522, 00076540, 00076541, 00076701, 00077112, 00077489, 00077490, 00077544, 00077557, 00077653, 00077752, 00077774, 00077901, 00077902, 00077992, 00078026, 00078027, 00078028, 00078196, 00078313, 00078367, 00078420, 00078436, 00078628, 00078789, 00078790, 00078830, 00078862, 00078902, 00078926, 00079037, 00079038, 00080668, 00081020, 00081194, 00081315, 00081651, 00081677, 00081695, 00081885, 00082071, 00082178, 00082413, 00082526; al igual que las facturas, que rielan a los folios 214 al 221 de la pieza I, identificadas con los números 00082650, 00082651, 00082900, 00083196, 00083340, 00083557, 00083558, 00083559; a las cuales se les otorgó valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 147 del Código de Comercio, y se consideró que en las mismas aparece el sello húmedo de la demandada, firma y fecha de recibo, y en las que no tienen sello húmedo, a saber: 0065154, 00065739, 0065745, 00065901, 00066693, 00066734, 00071217, 00077752, 00077992, 00078830, 00083557, 00083558, 00083559, no consta que haya sido efectuado el reclamo correspondiente, por lo que se tienen como aceptadas tácitamente; evidenciándose de ellas la obligación de la demandada de pagar una suma de dinero líquida y exigible, a favor de la demandante; y por cuanto la parte demandada no logró demostrar el pago o liberación de la obligación contraída, a fin de enervar los alegatos de su contraparte, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada; por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por concepto de capital adeudado la cantidad de UN MILLÓN VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 56/100 (Bs.1.027.530,56), reflejado en las ciento treinta y seis (136) facturas demandadas, que se reproducen en su totalidad. Así se declara.
A los fines de aplicar o no la indexación solicitada, para decidir, se observa:
La indexación judicial, que muchos denominan erróneamente corrección monetaria, no tiene en rigor una finalidad resarcitoria sino más bien de reposición del poder adquisitivo de la moneda, ya que el efecto inflacionario radica, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que la moneda pierde su poder de compra, de modo que la indexación, según la mejor doctrina, forma parte de la obligación misma y su aplicación en determinadas situaciones es necesaria para la realización de los fines de la justicia, aunque para la Sala “sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que pueden atribuirse al retardo en el pago” (véase su sentencia de fecha 28 de abril del 2009, expediente número 08-0315, caso Giancarlo Virtoli Billi, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
La pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela.
Como anteriormente fue señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi, adujo:
“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”.

Desde el ángulo de la jurisprudencia, el monto principal del litigio es susceptible a ser indexado, y por lo tanto, este juzgado acuerda la corrección monetaria del monto principal adeudado, con base a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un solo experto contable, y deberá ser calculada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), de acuerdo con lo regulado por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto al tiempo de la indexación, dado que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, caso: Teodoro Jesús Colasante Segovia, expediente número 05-2216; y, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio del 2011, caso: William del Valle Marín contra Eduardo José Bustos Parra, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2010-000557, sentencia número 245) tiene establecido que la misma debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda y no desde una fecha anterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia…”, a objeto del cálculo correspondiente, este tribunal aprecia que en el caso de marras, la demanda fue interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2013, siendo admitida por auto de fecha 05 de diciembre de 2013; sin embargo, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en fecha 18 de febrero de 2014, y la misma fue admitida por auto de fecha 13 de marzo de 2014; por lo que debe tomarse en cuenta el lapso trascurrido desde la admisión de la reforma de la demanda, es decir, 13 de marzo de 2014, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, y la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, igualmente de conformidad con la doctrina reinante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresada en su sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente número 960, caso AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que este ad quem acoge. Así se decide.
Definido lo anterior, se observa que la parte demandante exige el pago de intereses legales calculados al 12% anual, y de intereses moratorios a la tasa de interés convencional el 3% adicional por concepto de mora, calculados sobre saldos deudores de capital, a la tasa activa determinada por la Junta Directiva de la Institución Bancaria, al 18 de febrero de 2014 (fecha de interposición de la reforma de la demanda).
Al respecto, por cuanto se estableció supra, que la demandada incumplió con la obligación que asumió, siendo condenada al pago de la obligación; en consecuencia, este juzgado condena también el pago de los intereses legales calculados al 12% anual, y de los intereses moratorios a la tasa de interés convencional del 3% adicional por concepto de mora, calculados sobre la base del saldo deudor de capital, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 56/100 (Bs.1.027.530,56), para lo cual también se realizará una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros: i) se nombrará un solo experto contable; ii) deberá ser calculada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), de acuerdo con lo regulado por el Banco Central de Venezuela; y iii) en el período comprendido desde el día 13 de marzo de 2014 (fecha de admisión de la reforma de la demanda) hasta el día en que quede definitivamente firme esta sentencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil FERREPINTURAS LLANOS, C.A. contra AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta sentencia. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de diciembre del 2015 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre del 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3) CON LUGAR el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte actora respecto a la desestimación como prueba de algunas de las facturas promovidas. 4) Se Condena a la demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 56/100 (Bs.1.027.530,56), por concepto de saldo adeudado de las ciento treinta y seis (136) facturas emitidas a la demandada. SE ORDENA la indexación de esta cantidad, y a los fines de cuantificar el monto de la indexación acordada, se ordena, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (13 de marzo del 2014), hasta el día en que quede firme esta decisión, bajo los siguientes parámetros: i) se nombrará un solo experto contable; ii) deberá ser calculada mediante experticia contable debiendo tomarse como base de cálculo los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela durante dicho período. 5) Se Condena a la demandada al pago de los intereses legales calculados al 12% anual, y de intereses moratorios a la tasa de interés convencional el 3% adicional por concepto de mora, calculados sobre el saldo deudor de capital, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 56/100 (Bs.1.027.530,56), para lo cual se ordena realizar una experticia contable a los fines de cuantificar dichos intereses, que se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros: i) se calcularán desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (13 de marzo del 2014), hasta el día en que quede firme esta decisión; ii) se nombrará un solo experto contable; y iii) deberá ser calculada mediante experticia contable debiendo tomarse como base de cálculo los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela durante dicho período.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En la misma fecha cuatro (04) de agosto de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:21 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.























Exp. N° AP71-R-2016-000041/6.961.
MFTT/EMLR/gs.
Sentencia definitiva.