REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 04 de agosto de 2016
Años: 206º y 157º

Visto el escrito presentado en fecha primero (01º) de agosto de 2016, por la abogado en ejercicio Francia García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.243, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil “NAVICEGA, S.A., NAVIERA CENTEGA SOCIEDAD ANÓNIMA “, identificada en autos, mediante el cual cumplió con lo ordenado por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2016, de la siguiente manera: “(…) PUNTO UNICO: Visto el auto de fecha 28 de Julio de 2016, donde este honorable Juzgado señala que las MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUE Y PROHIBICIÓN DE ZARPE, tienen consecuencias Jurídicas Distintas, es por lo que, ocurro a su competente autoridad a los fines de SOLICITAR se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUE sobre el BUQUE MN “VFM EDUARDO”, identificado bajo las siguientes características: IMO: 9164861, GT: 9810, TRN: 4.397, DWT 14.082, ESLORA: 135,50, MANGA: 24,50, PUNTAL: 13,20, CALADO: 9,05, ADKN 5464 PUERTO CABE, inscrito por ante el Registro Naval Venezolano, Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello estado Carabobo, bajo el Nº 6, tomo 01, IV trimestre, Folios 48 al 79, año 2013, propiedad de la parte demandada, o de cualquiera de los otros buques propiedad de la demandada, CONFORME A LOS ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 93, 96, 97, 103 Y 111 DE LA LEY DE COMERCIO MARÍTIMO, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”; para decidir este Tribunal observa:
De acuerdo a lo señalado en el auto de fecha cinco (5) de febrero de dos mil diez y seis (2016), en el libelo de la demanda se alegan los créditos marítimos establecidos en los ordinales 13 y 19 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo. Vista entonces la selección de la medida preventiva de embargo de buque realizada por el actor pasa este juzgador a considerar su procedencia y a tal efecto se observa lo siguiente: Por el auto mencionado de fecha cinco (5) de febrero de dos mil diez y seis (2016) ya este Tribunal analizó la presunción de buen derecho evidenciada en la solicitud para lo que en aquella oportunidad expresó:
“(…)Así las cosas, de acuerdo lo expresado en libelo de la demanda la solicitante de la medida alega los créditos marítimos establecidos en los ordinales 13 y 17 del artículo 93 de la ley de comercio marítimo lo que tal y como está planteada la solicitud hace subsumir el supuesto de hecho planteado en lo establecido por la norma transcrita. Aún así pasa este juzgador a considerar su procedencia y a tal efecto se observa que su decreto – de las medidas de derecho común - está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)”.
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa mediante un análisis preliminar y a los fines cautelares que, la parte actora acompañó con su escrito libelar las instrumentales que se encuentran incorporadas al Cuaderno de Anexos número uno, entre las que se observan las facturas números 00003199, 00003198, 00003200, 00002493, 00003201, 00002494, 00003202, 00003203, 00002495, 00002496, 00003204, 00002497, 00003205, 00002498, 00003206, 00002499, 00003207, 00002500, 00003208, 00003210, 00003211, 00003212, 00003213 y 00002502, Instrumentos estas que en esta etapa del proceso y a los fines únicamente cautelares para producir la presente decisión, pueden aceptarse como la presunción del buen derecho, requisito necesario para que proceda una medida cautelar típica como se está solicitando; facturas estas que serán valoradas en la definitiva, y así se decide.
De esta manera, de acuerdo a las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, este Tribunal puede considerar que las facturas constituyen medio de prueba para considerar la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama…”

En tal sentido, y aún cuando aquel análisis fue realizado para la consideración de medidas cautelares de derecho común, se acoge ese mismo análisis para producir el presente auto, toda vez que dentro del conglomerado de instrumentales consignadas y que reposan en el cuaderno de anexos número uno se observan otros documentos que permiten, a los solos fines cautelares, apreciar en esta etapa de proceso, la existencia de los créditos marítimos alegados; de tal manera que considera este Tribunal que el requisito del fumu boni iuris se encuentra satisfecho dentro de la solicitud, y así se decide.-

Ahora bien, como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

Para demostrar el requisito del periculum in mora, este Tribunal advierte: el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento de este requisito, sino únicamente cuando se trate de créditos distintos a los créditos marítimos, lo que no ocurre en el presente caso. No obstante la no exigencia de tal requisito, el juzgador debe ponderar, como se ha sostenido hasta ahora, el peligro de que un buque zarpe y este expuesto a los riesgos del mar, por lo que existe el peligro señalado. Así se declara.

En este sentido, el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, establece lo siguiente:

“Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque.
En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación.
Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval.”

En consecuencia, este Tribunal decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el buque “VFM EDUARDO” antes identificado, y a antes de la participación de dicha medida para su ejecución, deberá la parte solicitante incorporar a los autos del presente expediente, en primer lugar, información fehaciente de las funciones que está actualmente prestando el referido buque y si dentro de las mismas se encuentra alguna actividad de interés público nacional y, asimismo la información sobre la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática donde se encuentra el buque, y así se decide. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES


MDAA/eds/avdt. -
Expediente Nº. 2016-000571
Cuaderno de Medidas Nº. 01