REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º

Nº DE EXPEDIENTE: PP211-L-2016-000241

PARTE ACTORA: Antonio José Conde, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.602.066
APODERADO LA PARTE ACTORA: Josefina Fernández de Briceño., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.839.079, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.849
PARTE DEMANDADA: Centro Cauchos el Pilar C.A., empresa inscrita ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20-05-1996, quedando inserta bajo el Nro. 57, Tomo 20-A, representada por la ciudadana Lina Mantovani de Russo, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.139.622. y solidariamente a la ciudadana Lina Mantovani de Russo, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.139.622.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.466.548, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.210
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, siendo las 09:30 AM, previo anuncio del inicio de la audiencia preliminar comparecen las partes, por LA PARTE DEMANDANTE, el ciudadano Antonio José Conde, debidamente acompañado por su apoderada judicial abogado en ejercicio Josefina Fernández de Briceño; y por la parte Demandada comparece su apoderada judicial abogada Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, quien presenta poder a efecto VIDENDI para que sea agregado a los autos, todos arriba identificados, iniciada la Audiencia en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándoles el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes mediaran según las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa, por cobro de prestaciones sociales, TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (312.104,40), monto este discriminado en el petitum de la demanda. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE a través de su apoderada, después de muchas conversaciones y una vez analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, llegaron a un acuerdo por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). TERCERO: El monto antes indicado que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR, se encuentran ampliamente especificados en la oferta real de pago identificada con el numero PP21-S-2015-000039, de la cual se anexa copia certificada del expediente y de los cuales recibió el día de hoy a través de oficio N° PH21OFO2016000411 por la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (71.949,53) y ofrece en este acto la diferencia la cantidad de cuarenta y ocho mil cincuenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (48.050,47) por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional 2013-2014 y utilidades 2013-2014, monto que representa la cancelación total de todas las acreencias laborales acumuladas por el actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa. CUARTO: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), concertados y los cuales recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto la diferencia de cuarenta y ocho mil cincuenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (48.050,47), mediante cheque No. 42137084, a favor del demandante ANTONIO JOSE CONDE, del Banco Banesco, girado en contra de Nro. 01340334113343039297 y la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (71.949,53) según oferta real de pago PP21-S-2015-000039, estas cifras, comprende el pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió, por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEXTA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la prestaciones sociales requeridas por EL DEMANDANTE, en virtud de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. SEPTIMA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa, por el tiempo de servicios que mantuve específicamente en cuanto a los siguientes conceptos: Aumento de Salarios, Complemento de Salarios, Salarios Retenidos, Salarios Caídos, Diferencias de Salarios, Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, Incluyendo entre otras Preaviso, Prestaciones y/o Indemnización de Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales por Todos Los Años de Servicios, Remuneraciones Pendientes, Anticipo de Salarios, Salario y/o Comisiones Por Viajes Efectuados, Viáticos, Vacaciones Anuales de Años Anteriores y del Presente Año, Disfrute de Vacaciones de Años Anteriores y del Presente Año, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades de Años Anteriores y Del Presente Año, Permiso o Licencia Remunerada, Bonos, Subsidios, Ingresos Variables, Participación En Las Utilidades Legales y/o Convencionales, Pagos en Especie, Bono Vacacional, Gastos de Transporte, Hospedaje y Comida, Horas Extraordinarias o De Sobretiempo Diurnas y/o Nocturnas, Bono Nocturno, Salarios y Disfrute Correspondientes a Días Feriados y/o Días De Descanso Tanto Legales Como Convencionales, Pago Por Transporte o por el Uso de Vehículo, Reintegro de Gastos, Diferencia de Pagos de los Días de Descanso Y/O Feriados, Diferencia de Salario, Derechos Relacionados Con Cualquier Plan de Beneficios, Aporte Empresarial Ante El Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Aporte Por Paro Forzoso, Abonos Y Aportes De La Empresa Por Política Habitacional, La Ley Programa De Alimentación; Dotación De Uniforme. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.


DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto el presente ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en razón a que dicho ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que la transacción de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediador dirigido por este Juzgador, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente MEDIACION y se le da el carácter de cosa juzgada. En este acto se ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido por el demandante. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas y se ordena remitir el expediente al archivo judicial. Es todo.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,



Abg. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Abg. CARLOS ALVARADO,

Los Comparecientes

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE,


LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,