REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001273
PARTE ACTORA: LOLA LLI ALBERT
APODERADO PARTE ACTORA: HECTOR JOSE GUILARTE HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS
APODERADO PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 02 de agosto de 2016, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme al contenido del acta de 26-07-2016, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LOLA LLI ALBERT, titular de la cedula de identidad N° 5.564.517, debidamente asistida por el ciudadano abogado HECTOR JOSE GUILARTE HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 142.510. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno; por lo que, con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes, este Tribunal encuentra que la misma en contraria a derecho, toda vez que la misma persigue como único concepto el pago de las contribuciones a la seguridad social, es por lo que este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la acción intentada.
Ahora bien, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, lo que produciría en principio, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que ello sería así, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, no obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa legal establecida, se encuentra obligado a verificar la procedencia o no que en derecho derive de la pretensión del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrearía en principio una admisión de los hechos libelados.
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a revisar la naturaleza del concepto demandado, a los fines de examinar si el mismo se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en la normativa legal vigente, en virtud de la presunción de los hechos ocasionada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
UNICO: PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL
En el presente caso la parte actora reclama el cumplimiento por parte de la demandada la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones que le fueron retenidas de su salario correspondientes a los años 2011 al 2013.
En tal sentido considera quien aquí decide, traer a colación el tratamiento dado al tema por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/12/2006 caso PEDRO RAMON REQUENA H, ELEZAR VICENTE AZUAJE Y OTROS contra TRANSPORTE BENITO CASAÑA Y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A., donde se señalo lo siguiente:
"(...) Respecto al daño causado por no haber sido inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (...)"
En el mismo sentido, y mas actual, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 497 de fecha 04 de Julio de 2013, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, ha deja sentado lo siguiente:
“Demanda la actora la inscripción y el pago de las cotizaciones “pertenecientes” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala sostuvo en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente:
(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).
Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, la demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo. (…)”
Criterio anterior igualmente sostenido por la misma Sala de Casación Social en sentencia N° 0057, Expediente 11-426, de fecha 03 de marzo de 2014, en el caso de Ramón José Marcano Vs. Representaciones Andover de Venezuela, C.A., con ponencia del Mag. Octavio José Sisco.-
Ahora bien, de las norma antes referidas, de la jurisprudencia patria supra mencionadas y de las alegaciones hechas por la parte demandante, observa este Juzgador que la pretensión de la parte actora se circunscribe en solicitar del este Órgano Judicial se obligue a la demandada a enterar a las cuentas del Instituto venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes a la ciudadana LOLA LLI ALBERT, en tal sentido, el artículo 64 del Reglamento del Seguro Social es muy clara cuando establece por ante quien debe comparecer el trabajador beneficiario, que es del tenor siguiente: “Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de, solicitud de parte interesada el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción” este Tribunal de conformidad con lo previsto en la norma antes transcrita concluye que la ciudadana LOLA LLI ALBERT, al constatar que la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS (PATRONO) no estaba dándole cumplimiento a la norma establecida por la ley, debió de acudir por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser éste el Organismo encargado en materia de seguridad social, por lo que considera este sentenciador que la demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado por esta instancia, pues ello corresponde al órgano administrativo, que establece el artículo 64 ejusdem. “(negrillas de este Tribunal).
En consecuencia de ello, deja sentado este sentenciador que comparte y hace suyo los criterios establecidos por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cuando establece que el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que resulta contrario a derecho que la actora solicite al patrono de por enteradas las respectivas cotizaciones o en defecto sea condenado a enterar las cotizaciones desde el año 2011 al 3013 inclusive, en la cuenta individual de la ciudadana LOLA LLI ALBERT, pues es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el legitimado para ejercer las acciones correspondientes, pues es este quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la presente demanda.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LOLA LLI ALBERT, titular de la cedula de identidad número V-5.564.517, contra la entidad de trabajo la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, partes suficientemente identificadas en autos. 2.- No hay condenatoria en costas al demandante por la naturaleza de la presente decisión. 3. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
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