REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-007851
PARTE ACTORA: CLAUDIO EPALZA, EDWARD RONEL TORRES MIJARES, EDGAR ALFONZO SOLORZANO, ANDRUS ISAAC BLANCO, JOSE RAFAEL APONTE y OTROS
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: JULIA RIVERO MELECIO
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE COMERCIO EXTERIOR (CORPOVEX).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: SUBSANACIÓN DE ESCRITO LIBELAR
Con vista a la demanda que intentaran los ciudadanos CLAUDIO EPALZA, EDWARD RONEL TORRES MIJARES, EDGAR ALFONZO SOLORZANO, ANDRUS ISAAC BLANCO, JOSE RAFAEL APONTE y OTROS, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.128.919, V-19.066.450, V-14.720.990, V-13.128.755, V-19.067.806 en contra de la CORPORACION DE COMERCIO EXTERIOR (CORPOVEX), este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que si bien en fecha (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dio por recibida la demanda interpuesta por los accionantes supra mencionados, a los fines de la revisión para el pronunciamiento sobre la admisión, no es menos cierto que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal se abstuvo de admitir dicha demanda, por no llenar la misma, el requisito establecido en los numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose subsanar en los siguientes términos:
“(…) En efecto, se observa del escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha 16 de junio de 2016, suscrito por la apoderada judicial de los accionantes, ciudadana JULIA RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.719, este Tribunal observa:
La parte actora en su escrito libelar interpone la presente acción en demanda por varios conceptos, por lo que considera este juzgador que existe una acumulación de pretensiones, aunado a ello, el actor fundamenta los mismos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, Ley Orgánica de Amparo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, solicitando de manera genérica, ciertos derechos y garantías constitucionales violentadas por el patrono, así al folio 2 de dicho escrito, correspondiente al “CAPITULO I DE LOS HECHOS”, sostienen los demandantes que “(…) mis representados se le han venido violando sus derechos laborales en la siguiente forma:
1.- No han percibido reajuste o aumentos salariales correspondientes a mayo de 2015, octubre de 2015 y noviembre de 2105.
2.- No recibieron a partir del 31 de agosto de 2015, cancelación por horas extras, las cuales desde el inicio de sus labores le venían cancelando de acuerdo al servicio prestado por cada uno de ellos y desde el 30 de diciembre de 2015, no le cancelan sus sueldos y salarios.
3.- No recibieron los bonos y juguetes correspondientes al mes de diciembre de 2015.(…)”
Se observa que los anteriores reclamos corresponden a derechos derivados de una relación de trabajo activa, es decir, aumentos o ajustes de sueldos y salarios, bonos de fin de año, y horas extraordinarias, con lo cual estaríamos en presentencia de una reclamación de derechos laborales que corresponderían su reclamo a través de la vía o procedimiento ordinario laboral.
Por otra parte, al folio 7 de dicho escrito, solicitan los demandantes “(…) sea restituida de manera inmediata a los agraviados sus derechos y garantías constitucionales violadas y en consecuencia, sea restablecido los derechos laborales de los trabajadores en sus mismos cargos o uno de igual jerarquía, los cuales contengan las mismas remuneraciones.(…)”
Vistos los términos en que ha sido planteada la presente acción, este Juzgador considera pertinente analizar las pretensiones incoadas por los accionantes, a la luz de la doctrina adjetiva patria, la cual según el tratadista Arístides Rengel Romberg, página 121 y siguientes, podemos definirla de la siguiente manera:
“… un acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.
En esta definición se destaca:
e) Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo.”
Siguiendo al insigne tratadista patrio considera pertinente este sentenciador destacar que nos encontramos frente a la denominada acumulación inicial de acciones, que es perfectamente posible y así lo establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente al proceso laboral en atención a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Dicha norma supletoria establece: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, auque deriven de diferentes títulos.” Pero, a su vez el mismo código contempla en el artículo 78 los casos en los cuales no pueden acumularse en el mismo libelo las pretensiones.
Cabe destacar, que la acumulación inicial de pretensiones se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. Siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al establecer:
ARTÍCULO 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
(Negrillas de este Tribunal)
De lo anteriormente trascrito se evidencia que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos distintos incompatibles entre si, por cuanto debe existir unidad de procedimientos que es una característica de la acumulación, siendo que cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto no existe la unidad y en ese caso la acumulación no es procedente, como así se observa en el libelo de demanda bajo estudio. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas considera oportuno este Juzgador, invocar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) De lo precedentemente transcrito, se observa que uno de los puntos en particular que tiene relevancia para determinar la consistencia de la decisión pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es el petitorio que el trabajador accionante realizó en el juicio de estabilidad laboral que instauró, del cual se desprende su intención de que el despido sea concebido como injustificado y, al mismo tiempo, solicitó el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como vacaciones y utilidades, los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponden a futuro.
En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.
Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral. De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas. En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la Juez Superior, actuó ajustada a derecho y no incurrió en violación alguna del orden público, ni de la reiterada y sostenida doctrina jurisprudencial de esta Sala, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide…”
Igualmente, en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se señaló:
“…La Sala observa:
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso de ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de las normas laborales y los principios que informan el proceso laboral. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. En sentencia N° 1.371 de 2005 estableció la Sala que los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes. En la sentencia referida se explicó que: “Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.” En el caso concreto, verificó la Sala que el actor en su libelo pretende la calificación del despido y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales, de conformidad con la doctrina de esta Sala, antes trascrita; son acciones cuyos objetivos son diferentes y se excluyen entre sí, razón por la cual, es inadmisible la acumulación de estas pretensiones” (Negrillas del Tribunal).
Visto el criterio supra señalado, y que este Juzgador acoge por ser análogo al presente asunto, ya que si bien es cierto que las pretensiones intentadas en el caso de marras derivan de la relación laboral que mantuvieron los trabajadores con la demandada, las mismas son diferentes y excluyentes, puesto que una busca la permanencia y continuidad de la relación de trabajo, siendo que su objeto no es el pago de las prestaciones sociales, sino la de evitar la cesación de la relación de trabajo, y las otras son causadas, se deben y son exigibles a traves del procedimiento ordinario, es por lo que nos encontramos con una demanda por calificación de despido conjuntamente con prestaciones sociales o beneficios laborales, resultando forzoso para este Juzgador ordenar al demandante la corrección del escrito libelar, en el sentido de precisar lo que se demanda, si son conceptos prestacionales, o si por el contrario, se trata de una solicitud de calificación de despido con reenganche y pago de salarios dejados de percibir, todo ello dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad (…)”
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. En el proceso laboral Patrio, encontramos tal figura, en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el artículo 204 ejusdem, se concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Asimismo, se observa que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JULIO CAICEDO, alguacil de este Circuito Judicial, consigna boleta de notificación recibida por la ciudadana SEARLET IBARRA, titular de la cedula de identidad N° 6.863.955, encargada de recibir la correspondencia dirigida a la parte actora a los fines de la requerida subsanación del escrito libelar, en virtud de lo cual, la parte actora se tiene efectivamente como notificada de la carga procesal de cumplir lo ordenado por éste Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, vale decir, el día miércoles tres (03) ó jueves cuatro (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y como quiera que al día de hoy no consta en autos el cumplimiento de dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la demanda incoada. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda que intentaran los ciudadanos CLAUDIO EPALZA, EDWARD RONEL TORRES MIJARES, EDGAR ALFONZO SOLORZANO, ANDRUS ISAAC BLANCO, JOSE RAFAEL APONTE y OTROS, en contra de la CORPORACION DE COMERCIO EXTERIOR (CORPOVEX).- ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos CLAUDIO EPALZA, EDWARD RONEL TORRES MIJARES, EDGAR ALFONZO SOLORZANO, ANDRUS ISAAC BLANCO, JOSE RAFAEL APONTE y OTROS, en contra de la CORPORACION DE COMERCIO EXTERIOR (CORPOVEX).- 204° y 155°.
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abg. Adriana Bigott
En esta misma fecha nueve (09) de agosto de 2016, se publicó y diarizo la presente decisión.-
La Secretaria
Abg. Adriana Bigott
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