REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-001793

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Abogado JOSE MAITA, I.P.S.A. Nº 37.343, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos PABLO BRICEÑO REYES, NERIO JOSE MARIN MARTINEZ, JULIO CÉSAR GABAZUTT PEREZ, YONNY DAVID PARRA IBARRA, JOSE GREGORIO LAYA, OVIL JOSE GONZALEZ y QUIROGAN JAVIER REQUENA VIETRY, debidamente identificados en autos, y la ciudadana FRANCIA HELENA CEDEÑO COLONIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 65.935, apoderada judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A., en fecha 03 de AGOSTO de 2016, celebran y presentan acuerdo transaccional, en la cual la parte demandada a través de su apoderada judicial ofreció a la parte actora: PABLO RAFAEL BRICEÑO REYES, la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 211.778,93), mediante cheque emitido a su favor, Nº 68004201, del Banco del Tesoro de fecha 27 de julio de 2016, NERIO MARIN, la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 211.778,93), mediante cheque emitido a su favor, Nº 37004204, del Banco del Tesoro de fecha 27 de julio de 2016, JULIO CÉSAR GABAZUTT PEREZ, la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 211.118,99), mediante cheque emitido a su favor, Nº40004203 , del Banco del Tesoro de fecha 27 de julio de 2016, YONNY DAVID PARRA IBARRA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs. 258.283,09), mediante cheque emitido a su favor, Nº 10004206 , del Banco del Tesoro de fecha 27 de julio de 2016, JOSE GREGORIO LAYA, la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 213.197,44), mediante cheque emitido a su favor, Nº 23004205 , del Banco del Tesoro de fecha 27 de julio de 2016, OVIL JOSE GONZALEZ, la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 213.228,82), mediante cheque emitido a su favor, Nº 71004200 , del Banco del Tesoro de fecha 27 de julio de 2016, y QUIROGAN JAVIER REQUENA VIETRY, la cantidad de DOSCIENTOS ONCE SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS ( Bs. 211.647,12), mediante cheque emitido a su favor, Nº 06004207 , del Banco del Tesoro de fecha 27 de julio de 2016, sumas estas que fueron acordadas por las partes y pagada mediante los cheques identificados, a nombre de cada uno de los demandantes, consignando copia de los mismos, manifestando estar conforme con las cantidades señaladas, en su carácter de parte actora en la presente causa, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, y así mismo, solicitaron a este Juzgado que conoce en fase de Sustanciación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente.
Al respecto es necesario resaltar, que a referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora, actuó debidamente representada por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:

Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento, en este sentido, equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un juez.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:


“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.


Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.


En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado)

De una revisión del escrito presentado por las partes, se observa y ratifica que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma transcrita ut supra, encontrándose apegado a derecho, en consecuencia, éste Juzgado Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas imparte la Homologación al escrito transaccional presentado por las partes en fecha 03 de agosto del dos mil dieciséis (2.016). Así se decide.-

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Trigésimo Segundo(32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA, la transacción presentada en fecha 03 de AGOSTO de 2016 por el Abogado JOSE MAITA, I.P.S.A. Nº 37.343, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos: PABLO BRICEÑO REYES, NERIO JOSE MARIN MARTINEZ, JULIO CÉSAR GABAZUTT PEREZ, YONNY DAVID PARRA IBARRA, JOSE GREGORIO LAYA, OVIL JOSE GONZALEZ y QUIROGAN JAVIER REQUENA VIETRY, debidamente identificados en autos, y la ciudadana FRANCIA HELENA CEDEÑO COLONIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 65.935, apoderada judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

Igualmente, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. Cúmplase.



REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tribunal Segundo Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° y 157°.
LA JUEZ,

Abg. ANAHI BOLIVAR CORONADO
LA SECRETARIA,

Abg. MANUEL LOPEZ GUERRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL LOPEZ GUERRA