REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2016-001328
PARTE ACTORA: WILSON ENRIQUE CARVAJAL HERRERA, C.I. V- 19.508.064
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OFELMINA LOZANO VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 81.770.
PARTE DEMANDADA: DELTA SERENOS, S.A. , representada por su Gerente General de la Empresa EDGAR JOSE PINTO RAMIREZ, C.I. V- 4.809.347, y por su apoderado judicial, ALI JOSE NAVARRETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº64.631 .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio, a la hora arriba señalada, se procedió a anunciar el presente acto por el Alguacil en la Sala de comparecencia, del Edificio Centro Financiero Latino, dejando constancia expresa de la comparecencia de la abogada OFELMINA LOZANO VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 81.770, apoderada judicial de la parte actora ciudadano EDGAR JOSE PINTO RAMIREZ, C.I. V- 4.809.347, Gerente General de la Empresa y el abogado ALI JOSE NAVARRETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº64.631, apoderado judicial de la parte Demandada entidad de trabajo DELTA SERENOS, S.A. Verificada la comparecencia de ambas partes, se dio inicio al acto. Las partes conjuntamente con la mediación acordaron TRANSACCIÓN conforme a los siguientes términos: ALI JOSE NAVARRETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº64.631. LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de la presente transacción, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que del mismo se derivan para ambas. Igualmente, ambas partes declaran, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran el presente acuerdo de transacción con el fin de terminar total y definitivamente la presente controversia, y restantes controversias que pudieran seguirse tanto a nivel judicial como administrativo contra LA EMPRESA.
Las partes convienen precaver cualquier reclamo o litigio presente o futuro por cualesquiera de los conceptos reclamados en la presente causa por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA, acepte los argumentos y reclamos formulados por la parte actora, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; es por lo que las partes de común acuerdo y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por la parte actora en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que abarcan la totalidad de los reclamos de la parte actora contra LA EMPRESA en vía judicial y administrativa, la cantidad total transaccional es de SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 75.042,81) por los conceptos reclamados.
En consecuencia las partes hacen constar expresamente que LA EMPRESA, sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por la parte actora, ni la aceptación tácita de responsabilidad subjetiva alguna, a los fines de evitar cualquier demanda o reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza civil, laboral y/o penal, en este acto cancela a WILSON CARVAJAL a su más cabal y entera satisfacción; y, esta conviene en recibirla como compensación única y definitiva en proporción de todos y cada uno de los conceptos reclamados; SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.75.042,81) mediante cheque del Banplus, Nº 66000356, de fecha 08 de agosto de 2016, el cual recibe la parte actora a su entera satisfacción, quien expone libremente: Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la representación empresarial y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones por las indemnizaciones derivadas de los reclamos formulados en la presente causa, por lo que nada queda a deberme LA EMPRESA por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderme con ocasión de la relación laboral que nos unió. Asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos reclamados . Por todo lo cual extiende a LA EMPRESA el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por los siguientes conceptos reclamados en esta causa. Conforme a lo expuesto este Juzgado, por cuanto la transacción acordada por las partes no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las mismas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y por cuanto no quedan pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se agrega a la presente una copia fotostática del cheque recibido. Asimismo se de la expresa constancia que se hace entrega a las partes de las pruebas presentadas en fecha 20 de julio de 2016. Se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines del resguardo y depósito judicial del presente expediente, autorizándole para remitirlo al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 206° y 157°
LA JUEZ
ABG. ANAHI BOLIVAR
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL LOPEZ GUERRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL LOPEZ GUERRA
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