REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de Agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2015-001266

PARTE OFERIDA: THEYBER EMILIO REINA LISCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.461.936.

ABOGADO ASISTENTE JUDICIAL DEL OFERIDO: ABOGADO ASISTENTE PEDRO VILELA, titular de la cédula de identidad N° 15.327.648, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 119.708.

PARTE OFERENTE: ASPEN PHARMA, S.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 34- A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ABG. CESAR FREITES, titular de la cédula de identidad N° 14.351.862, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 108.271.-

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Visto el escrito de fecha 10 de junio de 2015, suscrito por el abogado CESAR FREITES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 108.862, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente; así como por el ciudadano THEYBER EMILIO REINA LISCANO, titular de la cédula de identidad N° 19.461.936, en su carácter de oferido, debidamente asistido por el abogado PEDRO VILELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 119.708; mediante el cual ambas partes llegan a un acuerdo transaccional, por la cantidad de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 65/CENTIMOS (Bs. 103.798,65), de la cual pagó mediante cheque la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 99/CENTIMOS (Bs. 67.615,99) en ese mismo acto, e indican que la demandada realizó una transferencia bancaria por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON 28/CENTAVOS (US$. 5.743,28) que equivalen a TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCENTA Y DOS BOLÍVARES CON 66/CENTIMOS (Bs. 36.182,66) a razón de la tasa oficial de SEIS BOLÍVARES CON 30/CENTIMOS (Bs. 6,30) por dólar; indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo.-

Ahora bien, una vez revisados los extremos legales y los términos de la transacción, este Tribunal observa que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se detallan los conceptos y las cantidades ofrecidas por cada uno de ellos; siendo que no obstante que las partes anexan cuadro descriptivo de los conceptos pagados, quien decide considera que dicho anexo es una forma impropia de señalar los cálculos realizados, ya que el acuerdo transaccional debe bastarse por sí solo, debe contener con claridad los hechos dudosos, litigiosos o discutidos que llevó a las partes a llegar al acuerdo transaccional y señalar en consecuencia los conceptos y cantidades que las llevaron a establecer el monto del arreglo, e igualmente deben indicar los elementos suficientes para que el juzgador verifique si tal acuerdo viola o no los derechos irrenunciables de los trabajadores; observándose que en el presente asunto tampoco se indican los salarios devengados por el oferido a lo largo a la relación de trabajo, a los efectos de tal verificación, ni consta en autos el pago de la totalidad de las cantidades ofrecidas, pues no acompañaron instrumento mediante el cual se verifique la transferencia bancaria por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON 28/CENTAVOS (US$. 5.743,28) que equivalen a TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCENTA Y DOS BOLÍVARES CON 66/CENTIMOS (Bs. 36.182,66) a razón de la tasa oficial de SEIS BOLÍVARES CON 30/CENTIMOS (Bs. 6,30) por dólar; en tal sentido resulta forzoso para esta Juzgadora negar la homologación solicitada por las partes. Así se establece.-

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano THEYBER EMILIO REINA LISCANO y la sociedad ASPEN PHARMA, S.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Tercero (33°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez,
El Secretario,
Abg. Carmen Beatriz Segura
Abg. Mario Montalvan

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión
El Secretario,
Abg. Mario Montalvan