REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-000969
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSICIÓN AL ESTADO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA

PARTE DEMANDANTE: JEEIZ ENRIQUE OROZCO HERNANDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ZUMBO, IPSA N° 91.505 y NOBERTO APOLINAR, IPSA N° 105.004

PARTE DEMANDADA: AUTOMECAR., C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines establecidos en el acta de fecha 21 de Julio de 2016, mediante la cual se acordó suspender la celebración de la audiencia preliminar, y se ordena remitir el asunto a este Tribunal a los fines legales correspondientes. Por consiguiente, por cuanto quien suscribe es la Juez natural de la causa, y por cuanto la parte actora se encuentra a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me aboco a conocer de la misma, sin necesidad de notificación alguna. En consecuencia, este Tribunal acepta su competencia, y procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El presente asunto, le correspondió previo sorteo al Juzgado Quinto de de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día jueves catorce (14) de julio de 2016, a las 11:00 a.m., por cuanto la constancia secretarial estampada por el Juzgado que le correspondió sustanciar el expediente la dejó en fecha 29 de junio de 2016; en virtud de la constancia del ciudadano alguacil de haber practicado la notificación, de fecha 22 de junio de 2016.

Dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, procedió a dejar constancia, y se reservó el referido Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados; sin embargo visto que del contenido de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, en la que se señala:

“…de la narrativa en que se apoya la demanda, específicamente al vuelto del folio 2, donde se señala los SALARIOS MENSUALES DEVENGADOS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO, que se relacionan los salarios devengados por la “trabajadora”, indicando en una tabla que presentan las comisiones mensuales devengadas por la ciudadana MARIANA ELISABETH AGUILAR JARA, la cual forma parte integrante de la presente demandada; en tal sentido es importante destacar que en el presente asunto, solo debían relacionarse los salarios de un actor, por cuanto no estamos en presencia de un litis consorcio activo, y se presume que es solo un trabajador el accionante, el ciudadano JEEIZ ENRIQUE OROZCO HERNÁNDEZ, no la ciudadana anteriormente señalada; surgiendo la pregunta de si los salarios relacionados se corresponden con los devengados por el ciudadano o ciudadana ya señalados; e igualmente se observa que se trata de una relación de trabajo que se inició en el 05/02/2008 y los cuadros que presentan, donde se relacionan las fechas y los cálculos, se realizan a partir de agosto de 2010, y otros desde el 2008; en tal sentido, surge otra interrogante, se corresponderá con el tiempo de servicio del ciudadano JEEIZ ENRIQUE OROZCO HERNÁNDEZ, pero no es desde su inicio, o es el tiempo de servicio de la ciudadana MARIANA ELISABETH AGUILAR JARA; y finalmente, se desprende al folio 6, que reclama utilidades desde el año 2002 hasta el año 2014, y al vuelto del folio 6 las reclama desde el 2008; todo lo cual imposibilita a esta Juzgadora a pronunciarse sobre las reclamaciones realizadas, ante la incongruencia observada en el escrito libelar..” (Negrillas y subrayado agregado)

Ahora bien, este Juzgado advierte que en el cuerpo de escrito libelar se videncia una serie de incongruencias que se detallan en lo sucesivo.


SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Ahora bien, puede evidenciarse que la parte actora demandó a título personal a a la sociedad mercantil AUTOMECAR,.C.A RIF J-00204487-0 en la persona de su representante legal el ciudadano TONY YOUSSIF BOURACHED, se da por recibido y se admite la demandad el día trece de abril de 2016 y se libra Cartel de Notificación a la demandada a los fines que comparezca para la celebración de la Audiencia Preliminar. El día 09/05/2016 el alguacil Paúl Perdomo consigna las resultas negativas del cartel de Notificación en virtud que por error se emitió dicho cartel con la dirección errónea. En fecha 23/05/2016 mediante auto se ordena nueva Cartel de Notificación a la Demandada en el domicilio de la misma. En fecha 22/06/2016 el alguacil Paúl Perdomo consigna resulta positiva de notificación en la persona de Doris Caulillo, titular de la cedula de identidad N° 11.033.972 en su carácter de secretaria y fijando el alguacil Cartel de Notificación en la puerta principal que da acceso a las instalaciones del inmueble. El día 29 de junio de 2016, la secretaria del tribunal deja constancia de conformidad con el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) a los efectos de señalar que dentro de los días hábiles siguientes se llevaría a cabo; previo sorteo, la celebración de la Audiencia Preliminar. Adsimismo, el día 14 de julio de 2016 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito da por recibido el presente asunto.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, como ya antes se ha hecho mención, el Tribunal 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, acordó reservarse cinco días hábiles; así el día 21 de julio de 2016 emite pronunciamiento de reposición de la causa mediante sentencia interlocutoria. El día 29 de julio de 2016 remitió el expediente respectivo a los fines de que este Tribunal a los fines de pronunciamiento por parte del mismo en el presente asunto.

Visto que en el presente asunto se presentan una serie de incongruencias en el escrito libelar que por error involuntario se inobservaron por parte de este Tribunal al momento de la admisión en fecha: 13/04/2016, de tal manera, que ante tal circunstancia es de insoslayable cumplimiento para esta Operadora de Justicia, extremar sus funciones como jueza de sustanciación, lo que implica la posibilidad del saneamiento de la demanda en el presente caso. Señala la interpretación jurisprudencial y la doctrina que el Despacho Saneador se erige como instrumento procesal idóneo, para que el juez pueda exigir de las partes e incluso pueda enmendar de oficio todos los defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación del instituto procesal del despacho saneador, por lo que se hace preciso distinguir entre el despacho saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el despacho saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo. El segundo despacho saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio (artículo 134 LOPT), no constituya una reforma a las pretensiones del actor que pueda dar lugar a una alteración de los términos del contradictorio por esa parte; por otra, que produzca indefensión a la demandada que presentó sus pruebas en la audiencia preliminar con vista a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Vid. Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005).

Se observa en el presente caso, que existen suficientes elementos que obligan a esta operadora de justicia a establecer la revisión necesaria que permita salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, para evitar que se presenten las llamadas “incidencias no permitidas”, y procurar así que se instaure la normalidad del iter procesal sin dilaciones indebidas.

En este sentido esta Juzgadora observa que del análisis del libelo de demanda, que la parte actora instauró una demanda en contra de la entidad de trabajo AUTOMECAR., C.A, en la persona de su representante legal ciudadano TONY YOUSSIF BOURACHED, al inicio del escrito libelar identifica como parte Actora el ciudadano JEEIZ ENRIQUE OROZCO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.201.219 cuya fecha de inicio de la relación laboral 05/02/2008 y de egreso 15 de mayo de 2015 ( riela al folio 1 al vuelto, folio 2 y 3 del físico del expediente). Ahora bien, en cuadro denominado de “.SALARIOS MENSUIALES DEVENGADOS..” (Folio 2 al vuelto del físico del expediente) se evidencia que señala:

“..en la presente tabla se indica las comisiones mensuales devengadas por la ciudadana MARIANA ELISABETH AGUILAR JARA, la cual forma parte integrante de la demanda..”

A consideración de este Juzgado es necesario que:
1.- Señale con exactitud quien es la parte actora y domicilio de la misma, es decir, señalar si es una persona, o dos, las que conforman la presente demanda en este presente asunto de conformidad al numeral 1 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA en lo adelante).

2.- En las tablas señala cálculos para los referidos salarios devengados (folio 2 al vuelto del físico del expediente) cuya fecha de inicio presenta incongruencias porque es imposible determinar a quien corresponden si a la fecha de ingreso del trabajador JEEIZ OROZCO o de la ciudadana MARIANA ELISABETH AGUILAR JARA, pues señala años diferentes sobre la información del escrito libelar lo cual genera dudas a este Juzgado. En consecuencia debe aclarar esto a consideración del Tribunal. Todo ello de conformidad con numeral 3 del articulo 123 de la LOPTRA

3.- En cuanto al calculo de las Prestaciones Sociales que señala al vuelto del folio 3 y en el folio 4 del físico del expediente se evidencia un cuadro que en definitiva no incluye las formas y métodos empleado para obtener los cálculos que señala. Tampoco explica la forma en que obtuvo los mismos. E incluso, no integra las incidencias reclamadas. En consecuencia el Juzgado requiere que se aclare esto. Todo ello de conformidad con numeral 3 del articulo 123 de la LOPTRA

4.- El calculo del salario integral para los conceptos reclamados debe efectuarse conforme a lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, las Trabajadoras (LOTTT). El Tribunal requiere que aclare esto. Todo ello de conformidad con numeral 3 del articulo 123 de la LOPTRA

Cabe destacar que, en los hechos de la demanda, la parte actora debe explicar todos los fundamentos de hecho de su pretensión que sustenten su interés actual y sustancial, así como elementos que sustentan el objeto de la demanda, es decir, la pretensión o lo que se pide o reclama, por cuánto en esta medida la parte accionada también garantiza su derecho a la defensa, y la posibilidad de argumentar detalladamente la misma.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área metropolitana de Caracas declara de oficio la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, empero al estado de que la parte demandante, proceda a subsanar la demanda, de conformidad con el numeral 1y 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 124 de la misma ley. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora procede de conformidad al articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto el auto de admisión de fecha 13/04/2016 y el Cartel de Notificación a la Demandada así como las resultas consignadas en autos por el alguacil de fecha:09/05/2016, el auto del 23/05/2016 y el Cartel de Notificación de la misma fecha; así como la consignación de las resultas de fecha 22/05/2016 que rielan en los autos, a los folios del 15 al 22 y los folios 25, 26 y 27 del físico del expediente inclusive. Así se decide.

Se deja constancia que en pro del derecho a la defensa no se anula la diligencia de fecha 17 de Junio de 2016, por considerar que la misma no es contradictoria a lo aquí señalado, ni al orden público procesal, quedando firme en el proceso tal actuación, principalmente por emanar de las partes, y no del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por fuerza de los argumentos expuestos, este Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de aplicar el despacho saneador contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 1 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante deberá corregir el libelo de demanda ( y arriba explanado en el cuerpo de la presente decisión. TERCERO: En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación a la parte actora y/o a su representante legal, en la domicilio procesal indicado en el libelo de demanda y entréguese al Alguacil para que sea practicada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). 206° y 157°

LA JUEZA
ABG. CARMEN BEATRIZ SEGURA
LA SECRETARIA

ABG. SIRLEY BRACHO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 am)
LA SECRETARIA

ABG. SIRLEY BRACHO