REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2.016).
206° y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-003720.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.297.560.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ARGENIS TORREALBA RANGEL, CARMEN ALESIA SANGUINETTI, ARACELIS HERNÁNDEZ MACERO, LUIS MIGUEL TORREALBA HERNÁNDEZ y ANA ESTHER NOGUERA, abogados en ejercicio, e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 66.833, 70.560, 79.553, 107.765 y 80.779, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MMC AUTOMOTRIZ S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J003120430, e inscrita inicialmente con la denominación social MMC Automotriz de Venezuela, S.A. ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de marzo de 1990, bajo el N° 19, Tomo 59-A Pro, y posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 9 de julio de 1994, anotada bajo el N° 46, Tomo A-41, siendo la última modificación estatutaria registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de diciembre de 2001, con el N° 44, Tomo 620 QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERBERT ORTIZ y DANIEL LEAL LEHMANN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.934 y 136.694, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha primero (01) de diciembre de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral, demanda que por enfermedad ocupacional y otros conceptos, interpusiere la abogada en ejercicio CARMEN SANGUINETTI, inscrita por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 70.560, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS FERNANDO GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.297.560, en contra de la entidad de trabajo MMC AUTOMOTRIZ S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J003120430, e inscrita inicialmente con la denominación social MMC Automotriz de Venezuela, S.A. ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de marzo de 1990, bajo el N° 19, Tomo 59-A Pro, y posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 9 de julio de 1994, anotada bajo el N° 46, Tomo A-41, siendo la última modificación estatutaria registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de diciembre de 2001, con el N° 44, Tomo 620 QTO. Correspondiéndole conocer primigeniamente sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de auto de fecha siete (07) de diciembre de 2.015 dio por recibido el presente asunto, el cual admitió en fecha ocho (08) de diciembre de 2.015 por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada.
Subsiguientemente, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.016, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.016, sin que, a pesar de los buenos oficios realizados por la Juez, se lograre la mediación entre las partes, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha once (11) de abril de 2.016, dio por recibido el presente asunto, quien por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2.016, admitió las pruebas promovidas por las partes, y quien por medio de auto de esa misma fecha, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día ocho (08) de junio de 2.016. Seguidamente, este Despacho mediante auto dictado en fecha siete (07) de junio de 2016, reprogramó la presente audiencia para el día martes veintiséis (26) de julio de 2.016, por cuanto fue prolongado el Decreto de Emergencia y Ahorro Energético hasta el diez (10) de junio de 2.016, según Resolución N° 012-2016. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en fecha veintiséis (26) de julio de 2.016, este Tribunal declaró: SIN LUGAR la demanda que por OTROS CONCEPTOS LABORALES incoare el ciudadano LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.297.560, en contra de MMC AUTOMOTRIZ S.A.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte accionante señala en su escrito libelar que en fecha 30 de junio de 2011, su representado LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ CASTILLO, ya identificado, inició su relación laboral con la sociedad mercantil MMC Automotriz, C.A., desempeñando el cargo de GERENTE ADJUNTO DE SERVICIOS MMC; relación que se mantuvo en forma ininterrumpida, hasta el 31 de agosto de 2015, fecha en la cual se hizo efectiva su formal renuncia ante dicha empresa; todo lo cual se evidencia del original de la constancia de trabajo y de la copia simple del “Convenio de Trabajo” suscrito entre ambas partes, documentos que adjuntan identificado como “ANEXO 2”.
Indica el accionante, que de acuerdo a la política de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., la asignación de vehículo a algunos trabajadores forma parte de los “BENEFICIOS OTORGADOS A LOS EMPLEADOS DE NÓMINA MENSUAL”, cuya copia simple es entregada a los mismos al inicio de la relación laboral, y en la cual textualmente se lee: “Asignación de Vehículo: Culminados los Noventa (90) días de prueba del Convenio Laboral, solo para el personal Gerencial”.
Una vez concluido el período legal de prueba, a su representado, que formaba parte del personal Gerencial, le fue asignado un vehículo propiedad de la empresa, para su uso permanente, es decir, que la posesión y el uso del mismo no se limitaba al horario laboral ni al cumplimiento de actividades de la empresa. Posteriormente, el vehículo asignado le fue cambiado y se le hizo entrega de un vehículo nuevo, con las características siguientes: PLACA: AC137CB, MITSUBISHI LANCER/GLX 1.6L, M/TG, AUTOMÓVIL, PARTICULAR, SEDÁN, SERIAL N.I.V. 8X1SNCS32DB000871, 443 KGS, 2 EJES, AZUL, 5 PTOS; tal como se evidencia de la copia simple del “Certificado de Circulación”, que adjuntan identificada como “ANEXO 4”.
Sostiene el accionante que la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., tiene diseñada una “POLITICA PARA LA ADMINISTRACIÓN Y USO DE VEHÍCULOS DE LA FLOTA”, (como lo es el vehículo que le fue asignado), documento identificado como AD/SG-PD01; el cual es un “DOCUMENTO CONTROLADO PROPIEDAD DE MMC AUTOMOTRIZ S.A. Y DE REPRODUCCIÓN PARCIAL O TOTAL PROHIBIDA SIN AUTORIZACIÓN DE LA GERENCIA DE GESTIÓN DE CALIDAD”, por lo cual existe una imposibilidad legal de anexarlo a este escrito y cuya exhibición debe ser efectuada por la demandada, ya que es un elemento probatorio de primer orden; pedimento que será ratificado en la oportunidad legal correspondiente.
Señala que es política de la empresa demandada, que los vehículos de flota asignados, que son vehículos completamente nuevos, son cambiados cada dos (2) años, ya que al finalizar ese período, se considera cumplido su período de depreciación, y al término del mismo, son desincorporados; y de acuerdo a las normas establecidas en el documento que contiene la “POLÍTICA PARA LA ADMINISTRACIÓN Y USO DE VEHÍCULOS DE LA FLOTA”, DEBEN ser OFRECIDOS EN VENTA, al “USUARIO ASIGNADO”, a los empleados de la empresa, a proveedores, concesionarias a terceros; es decir, la venta de los vehículos de flota a los usuarios a quienes se les asignan, es un acto reglado por la empresa.
Manifiesta que si bien es cierto que de acuerdo al documento que contiene la política de la empresa sobre el uso y la venta de los vehículos de flota, se establece que la “desincorporación” de los mismos se efectúa una vez cumplidos dos (2) años de uso, e igualmente establece que los vehículos de flota no pueden ser vendidos antes de su desincorporación; en la práctica, es un hecho notorio y conocido por todos los trabajadores de la empresa, que cuando un trabajador que desempeña un cargo gerencial y en consecuencia tiene asignado vehículo de flota, se retira de la empresa antes del lapso de (2) años, a partir de la asignación del vehículo; la COSTUMBRE PACÍFICA Y REITERADA, es la de OFRECERLE EN VENTA EL VEHÍCULO QUE TIENE ASIGNADO.
Igualmente señala, que el trámite para la oferta de venta de los vehículos de flota asignados al personal gerencial, es verbal y de vieja data. Simplemente, luego de presentada la renuncia, en un lapso aproximado de quince (15) días, la empresa llama telefónicamente al trabajador renunciante y le solicita informe verbalmente si va a adquirir el vehículo. Si la respuesta es afirmativa, es cuando la empresa suministra una planilla que el interesado llena, se inicia el trámite interno de cálculo del valor asignado, el interesado deposita en la cuenta de la empresa el monto acordado y la empresa prepara el documento de venta y le informa al interesado la fecha del otorgamiento por ante la Notaría Pública.
Expone que en el caso particular de su representado, visto que en el lapso usual de quince (15) días, la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., no se había comunicado con su persona; procedió a llamar a la Sra. MARUA SILVEIRA, del Departamento de Talento Humano, la cual le informó la negativa de la empresa para la adquisición del vehículo que tenía asignado, sin acceder a informarle el por qué de la decisión, así como tampoco autoridad que emitió dicha orden.
Refiere que siendo infructuosas las gestiones personales al respecto, su representado dirigió una comunicación al ciudadano TOSHIRO UENO, Presidente de MMC AUTOMOTRIZ S.A., con copia al ciudadano JORGE DÍAZ DEL CASTILLO, Vicepresidente Señor Comercial de la empresa; donde solicitó se reconsiderara la situación, ya que recientemente se habían efectuado ventas de vehículos asignados a personas, en idénticas condiciones a la suya; es decir, trabajadores que habían terminado su relación laboral con la empresa y los vehículos que les fueron vendidos tenían un (1) año asignados a ellos. Además, señaló su sorpresa e incomprensión ante EL TRATO DESIGUAL, pues no habían razones para ser objeto de DISCRIMINACIÓN por parte de la empresa; ya que su actuación como trabajador de la misma fue siempre de una conducta intachable, responsable y leal; nunca incurrió en hechos irregulares, manteniendo siempre rectitud y apego a las políticas de la empresa, y, además, LAS EVALUACIONES REALIZADAS POR LOS SUPERVISORES, el resultado siempre fue como “SOBRESALIENTE”; a lo cual habría que agregar el espíritu de cooperación demostrado por nuestro representado, ya que, sin ser parte de sus labores y sin remuneración alguna, instaló diversas páginas web y aplicaciones de escritorio, las cuales son actualmente utilizadas por el departamento al cual estaba adscrito.
Relata que en el referido escrito, su representado señaló que, de acuerdo a lo establecido en la CLÁUSULA 22 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2014-2017, que contempla el derecho de los trabajadores de la empresa, con antigüedad igual o superior a seis (6) meses, a solicitar UNA VEZ AL AÑO la adquisición de un vehículo de los ensamblados por la misma; los dos (2) últimos años, no había sido beneficiado con esta disposición contractual.
Asevera que dicho escrito, fue recibido en la empresa en fecha 22 de septiembre de 2015, pero lamentablemente a la presente fecha, no ha sido respondido. Esta conducta omisiva de la empresa, generó en su representado una total incertidumbre, por desconocer los hechos que originaron el TRATO DESIGUAL Y DISCRIMINATORIO hacia su persona; Y LO COLOCÓ EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, pues su representado DESCONOCE TOTALMENTE LAS RAZONES POR LAS CUALES LA EMPRESA tomó la inconstitucional e ilegal decisión de no venderle el vehículo que tenía asignado.
Aduce que como prueba de lo afirmado anteriormente, y que demuestra EL TRATO DESIGUAL Y DISCRIMINATORIO DADO POR LA EMPRESA MMC AUTOMOTRIZ S.A., A SU REPRESENTADO, es el hecho de que, incluso durante el período en el cual el actor estaba en lapso de “preaviso legal”, la empresa vendió a trabajadores de nivel gerencial que habían terminado su relación laboral, los vehículos que tenían asignados, sin que dichos vehículos hubiesen cumplido el período de depreciación de 24 meses, y, en consecuencia, no habían sido desincorporados.
Asimismo alega, que las situaciones descritas anteriormente, determinan la existencia de una vulneración flagrante, ilegal e inconstitucional del derecho a la igualdad y a la no discriminación de su representado, DERECHO HUMANO consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Interamericana de Derechos Humanos y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; lo que permite a su representado ejercer el sagrado derecho de defender su integridad jurídica, su actuación apegada a la legalidad, acudiendo al órgano jurisdiccional competente, a objeto de obtener un acto de justicia, ante el irrespeto de sus derechos.
Argumenta el accionante, que es evidente que en este caso, se hace necesario esgrimir un fundamento legal adicional, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante Ley del Trabajo vigente), y que en su ARTÍCULO 16, e); establece como FUENTE DEL DERECHO, como lo es “LOS USOS Y COSTUMBRES”; pues la demandada, en uso del derecho que le asiste, en forma unilateral, reiterada y pacífica, cambió de hecho su propia política, vendiendo a sus trabajadores gerenciales que culminaban su relación laboral, los vehículos que les habían sido asignados, sin que se cumpliera el periodo de depreciación (2 años de uso) y tampoco se hubiese procedido previamente a su desincorporación (cumplidos los dos (2) años de uso) y se produjo lo que se denomina una política derivada del USO y de la COSTUMBRE; y en este caso, por no ser contraria a normas imperativas de carácter constitucional y legal, se transforma en una disposición de obligatoria aplicación a todos los casos semejantes; y lo contrario (como es el caso de la situación de nuestro representado), se transforma en una violación del DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Por ello, solicitan que se considere el Principio Rector de la Ley del Trabajo vigente, en cuanto a que en caso de duda, sea aplicada la interpretación más favorable al trabajador.
De igual forma, arguye que en la situación de su representado al ser tratado en forma desigual, dentro de un derecho surgido de la relación laboral, se les permita respetuosamente solicitar a este Tribunal que en la aplicación del Principio Rector de las normas de nuestra Ley del Trabajo vigente, especialmente lo establecido en el artículo 18, numeral 3; considere como fundamento legal la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencia; ya que las fundamentaciones argumentadas por esta representación judicial, serán objeto de plena prueba en la oportunidad procesal correspondiente; e igualmente, respetuosamente solicitan que la decisión del caso, sea dictada tomando en consideración los principios de equidad, considerando igualmente la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
Finalmente, solicita a este Tribunal:
1. Declare CON LUGAR la presente demanda.
2. ordene a la demandada MMC AUTOMOTRIZ S.A., proceda a ofrecer en venta a su representado, ciudadano LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ CASTILLO, el vehículo que le había sido asignado y que está plenamente identificado en el texto de este escrito libelar de la siguiente manera: PLACA: AC137CB, MITSUBISHI LANCER/GLX 1.6L, M/TG, AUTOMÓVIL, PARTICULAR, SEDÁN, SERIAL N.I.V. 8X1SNCS32DB000871, 443 KGS, 2 EJES, AZUL, 5 PTOS.
3. Que en caso de que se compruebe que el vehículo asignado no está disponible en la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., le sea ofrecido en venta, en las mismas condiciones económicas, un vehículo similar o equivalente.
Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
• Que la asignación del vehículo propiedad de su representada, no se limitaba al horario laboral ni al cumplimiento de actividades de la empresa, si no por el contrario, el objeto de tal asignación era únicamente la realización de las actividades asignadas a su cargo con material y objetos pertenecientes a MMC AUTOMOTRIZ, y siempre dentro de las normativas que se acordaron en el momento de la entrega del vehículo.
• Que la “Política para la Administración y Uso de Vehículos de la Flota”, incluya términos o condiciones que contengan disposiciones de ofrecer en venta los vehículos desincorporados a los empleados de la empresa.
• Que dentro de las políticas de su representada, exista la práctica que cuando un trabajador con cargo gerencial tiene asignado un vehículo de flota, se retira de la empresa antes del lapso de dos (2) años, a partir de la asignación del vehículo, existe la costumbre pacífica y reiterada de ofrecerle en venta el vehículo que tiene asignado. Por tal motivo, niega, rechaza y contradice que el trámite para la oferta de venta de los vehículos de flota asignados al personal gerencial, es verbal y de vieja data.
• Que en un lapso aproximado de 15 días la empresa llama telefónicamente al trabajador renunciante y le solicita que informe verbalmente si va a adquirir el vehículo.
• Que su representada se haya comunicado alegando e informando la negativa de la empresa para la adquisición del vehículo que tenía asignado el ciudadano Luis Gutiérrez.
• Que su representada dio un trato desigual con el extrabajador Luis Gutiérrez, por cuanto no se han efectuado ventas de vehículos asignados a personas que laboraron para la empresa.
• Que su representada, al no ofrecer el vehículo que tenía asignado el extrabajador Luis Gutiérrez en venta, después de haber culminado su relación laboral, no determina la existencia de una vulneración flagrante, ilegal e inconstitucional del derecho a la igualdad y a la no discriminación del aquí demandante y que dentro de las políticas de su representada exista una obligación que taxativamente se observe la palabra “DEBEN ser ofrecidos en venta, al usuario asignado”.
Sostiene la demandada, que es un hecho público y notorio que la situación económica de las empresas automotrices está en decaimiento, al no poseer los instrumentos necesarios para el ensamblaje de los vehículos, así como la falta de materia prima en las contratistas que ayudan con la culminación de un vehículo, y que por tales motivos, resulta impensable la obligación para este tipo de empresas que los vehículos asignados a los trabajadores sean vendidos a éstos al culminar su relación laboral, ya que la función principal de la asignación es que este tipo de trabajadores represente en sus distintas funciones a la empresa con vehículos laborados donde estos laboran, por ejercer labores de representación entre otras y que mal podría verse en vehículos de otra marca. Lo que conlleva a que la persona que sustituye en su puesto de trabajo al egresado, le corresponderá un vehículo asignado por la empresa, debiendo existir vehículos para tal fin, resultando imposible si cada vez que se va un trabajador le es vendido el vehículo que tenía asignado.
Advierte la demandada, que la vigente convención colectiva de trabajo discutida por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, no beneficia al demandante en ninguna de sus cláusulas, ya que el ciudadano Luis Gutiérrez está dentro de las excepciones contempladas en la Cláusula Nro. 1. Definiciones, al ser considerado por el cargo y las funciones que ejercía dentro de la empresa, como trabajador de Dirección. Asimismo, alude la demandada, que la Inspectoría del Trabajo Sede en Barcelona Estado Anzoátegui, dentro de sus funciones y facultades, al momento de Homologar la Convención Colectiva antes descrita, lo hizo con reserva y con excepción en la Cláusula Nro. 22. Venta de Vehículos y Repuestos a los Trabajadores; Cláusula Nro. 46. Rifa de Vehículos y la Cláusula Nro. 80. Venta de Vehículos a la Organización Sindical.
-III-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora manifestó en la Audiencia Oral de Juicio que su representado era empleado de MMC AUTOMOTRIZ, S.A., que desempeñaba el cargo de gerente medio, que terminó la relación laboral por renuncia, trabajando desde el año 2011 hasta el año pasado, que la demanda es por una violación flagrante del derecho a la igualdad y a la no discriminación. Que la política de la empresa es que se le asigna un vehículo a los cuadros gerenciales una vez finalizado su período de prueba, en este caso eso se cumplió, se le fue asignado vehículo a su representado, posteriormente ese vehículo le fue cambiado al año por un fallo que el vehículo tenía asignado al momento en que presenta su renuncia. ¿De dónde surge el derecho de la demandada a la no discriminación? Que no solamente los derechos constitucionales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sino un derecho humano consagrado en el Pacto de San José. Aduce la representante del actor, que la situación práctica es la siguiente, cuando él renuncia esperan un tiempo prudencial de dos semanas aproximadamente porque lo que sucede allí es que el trámite interno es que la empresa llama y pregunta si vas a querer el carro y procede a llenar una planilla y proceden a entregar los documentos y la firma de la notaría; que en este caso no se dio así, él en vista de eso se comunica telefónicamente con la gente de Recursos Humanos de la empresa y le dijeron que no le iban a hacer la venta del vehículo que tenía asignado.
Igualmente expone la representación judicial de la parte actora: ¿de dónde le viene la violación del derecho? Manifiesta que durante el período de preaviso de su representado, dos de los empleados quienes se encuentran en cargos gerenciales que él, habían renunciado aproximadamente un mes antes y que durante el período de preaviso de él, les vendieron el vehículo que tenían asignado, y que con posterioridad a su renuncia efectiva, le fue vendido el vehículo también a otra joven que tenía un cargo gerencial medio en las mismas condiciones, que hubo una exclusión y no sabemos porque, que realmente no había ningún elemento que me determinara que podía haber alguna sanción o algo que pudiera permitir la discriminación.
Refiere que hay un documento que solicitó en exhibición, que es el que delinea las políticas de la empresa, en cuanto al uso de los vehículos de flota que a los dos años se cambian por depreciación, que eso es algo que establecieron las empresas grandes, que a los dos años ya el vehículo cumplió su tiempo y va a comenzar a pedir mantenimiento que les sale muy oneroso por lo que le sale más fácil cambiar el vehículo, que ese mismo documento de reproducción restringida establece que los vehículos desincorporados deben ser vendidos y le establecen al usuario que a otro estado de empresas, a proveedores y a terceros de la empresa que su política es desprenderse de los vehículos, lo cual en este caso no sucedió así. Otra cosa que nos llamó la atención es la siguiente, ese documento dice que los vehículos deben ser depreciados y desincorporados a los dos años de uso, en el caso de los cuatro empleados los vehículos tenían un año de ser desincorporados y a los dos empleados antes que él le fueron vendidos los vehículos y a los que salieron después de él, también, que en la oportunidad de la audiencia preliminar, un abogado me comentó que le llamó mucho la atención el caso, sobre el objeto de la demanda que no era común, y después que él había revisado el expediente del trabajador y que no había nada y conoce mi reputación, que evidentemente tenemos certeza que se produjo aquí un acto discriminatorio y que fue bien recibido por la jurisprudencia lo que es un acto de la igualdad y en este caso las situaciones fácticas son iguales, de vehículos asignados en la misma época, vehículos que tenían dos años y que fueron vendidos y no se probó ninguna reserva de la empresa, entonces evidentemente allí se produjo una discriminación, donde nosotros desconocemos las causas y ante una posibilidad de llegar a un acuerdo por la vía administrativa, procedemos por la vía judicial.
PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte accionada contestó la demanda y presentó pruebas, pero no compareció a la Audiencia de Juicio.
IV
De la admisión de hechos
En este sentido, tenemos que no obstante que la parte demandada contestó la demanda, pero no compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo al momento de comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar promovió pruebas, por lo que debemos considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no, ilegalidad o excepción y el demandante tan sólo debe demostrar la prestación de los servicios, por cuanto goza de la presunción que obra en su favor, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para que ésta constituya plena prueba y para que el Juez pase a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado, todo esto conforme a las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- V-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira en torno a dilucidar, en primer lugar, si la demandada incurrió en un trato desigual y discriminatorio violatorio de sus derechos constitucionales y legales, y en segundo lugar, la procedencia o no de la obligación que tenga la demandada a venderle el vehículo que le fue asignado. Así se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
-VI-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas parte Actora:
Documentales:
• Riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y siete (57) de la pieza principal que conforma el presente asunto, copia certificada del documento que contiene la venta del vehículo asignado al ex trabajador ciudadano EDGAR LEONEL GARCÍA LEÓN, C.I. V-16.933.623, por documento de fecha 26 de agosto de 2015, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 018, tomo 120 de los correspondientes Libros de Autenticaciones, documento en el que en forma clara e indubitable, al identificar el vehículo en venta, se establece que el mismo es Año 2014 y que la fecha de emisión del correspondiente “Certificado de Registro de Vehículo”, es del 23 de julio del 2014. De dicha documental se desprende que la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., le da en vende un vehículo al ciudadano EDGAR LEONEL GARCÍA LEÓN, C.I. V-16.933.623. Este tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en virtud de ello quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se Establece.
• Corre inserta al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) de la pieza principal del presente expediente, copia certificada del documento que contiene la venta del vehículo asignado al ex trabajador ciudadano MERBIN SMITH PEREZ TOVAR, C.I. V-12.143.212, por documento de fecha 21 de agosto de 2015, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 041, tomo 116 de los correspondientes Libros de Autenticaciones, documento en el que en forma clara e indubitable, al identificar el vehículo en venta, se establece que el mismo es Año 2014 y que la fecha de emisión del correspondiente “Certificado de Registro de Vehículo”, es del 16 de mayo del 2014. De dicha documental se desprende que la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., le da en vende un vehículo al ciudadano EDGAR LEONEL GARCÍA LEÓN, C.I. V-16.933.623. Este tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en virtud de ello quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se Establece.
De la Prueba de Exhibición:
• La parte actora promovió la exhibición de los originales del documento “POLITICA PARA LA ADMINISTRACION Y USO DE VEHÍCULOS DE LA FLOTA”; documentación de la venta del vehículo asignado a la ex trabajadora ciudadana VIOLETA CABRERA OCHOA, C.I. V-13.307.541, quien hizo efectivo su retiro y a quien le fue vendido el vehículo que tenía asignado, en fecha posterior al egreso de su representado; documento de asignación a su representado, el ciudadano LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ CASTILLO, ya identificado, del vehículo con las características siguientes: PLACA: AC137CB, MITSUBISHI LANCER/GLX 1.6L, M/TG, AUTOMÓVIL, PARTICULAR, SEDÁN, SERIAL N.I.V. 8X1SNCS32DB000871, 443 KGS, 2 EJES, AZUL, 5 PTOS.
Ahora bien, la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los requisitos de admisibilidad que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevee el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad a saber; 1) Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y 2) Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Con la salvedad incluida en el primer aparte del referido artículo.
En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:
…..Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento…. Que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento…es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivaron de la no presentación de la escritura…(omissis)…. El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonismo la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo….
El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como pruebas de sus afirmaciones fácticas.
Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci Bonnier y Framarino Malatesta, la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba sería a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un inminente halo de orden público mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rige la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso vistos los términos en que la parte actora promueve la prueba de exhibición, ni siquiera completa con los requisitos de admisibilidad del medio propuesto ya que se refiere a los documentos de “POLITICA PARA LA ADMINISTRACION Y USO DE VEHÍCULOS DE LA FLOTA”; documentación de la venta del vehículo asignado a la ex trabajadora ciudadana VIOLETA CABRERA OCHOA, C.I. V-13.307.541, quien hizo efectivo su retiro y a quien le fue vendido el vehículo que tenía asignado. De dicha prueba se puede señalar que aunque dichos Documentos no fueron presentados para su exhibición por la parte demandada ya que no compareció a la audiencia de juicio ningún representante de la demandada, no es menos cierto que la parte actora nunca presento copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y tampoco el actor suministro un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallaba en poder de su adversario, por lo que no podemos aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
Pruebas parte demandada:
Documentales:
• Marcada con la letra “A” cursante al folio sesenta y nueve (69) de la primera pieza del presente expediente, copia simple constante de un (01) folio útil, contentivo de Autorización, de fecha 31 de octubre de 2013, para circular por todo el territorio nacional al ciudadano Luis Gutiérrez, de un vehículo Modelo: LANCER/GLX 1.6L, M/TG; Marca: MITSUBISHI; Año: 2013; Color: Azul Plata; Serial Carrocería: 8X1SNCS32DB000871; Serial Motor: KR0649; Placas: C137CB, válida hasta el 16/07/2015, el cual le fue asignado por parte de su representada. Esta juzgadora observa que dicha documental no fueron impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, a efectos de determinar si la demandada incurrió en un trato desigual y discriminatorio violatorio de sus derechos constitucionales y legales, y en segundo lugar, la procedencia o no de la obligación que tenga la demandada a venderle el vehículo que le fue asignado al actor. Así se Establece.
• Marcada con la letra “B” cursante al folio setenta (70) de la primera pieza del presente expediente, copia simple constante de un (01) folio útil, contentivo de aceptación de la política para la administración y uso de vehículos de flota, específicamente, del vehículo asignado al ciudadano Luis Fernando Gutiérrez Castillo por parte de su representada.
Esta juzgadora observa que dicha documental no fueron impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, a efectos de determinar si la demandada incurrió en un trato desigual y discriminatorio violatorio de sus derechos constitucionales y legales, y en segundo lugar, la procedencia o no de la obligación que tenga la demandada a venderle el vehículo que le fue asignado al actor. Así se Establece.
• Marcada con la letra “C” cursante al folio setenta y uno (71) de la primera pieza del presente expediente, copia simple constante de un (01) folio útil, de Acta de Entrega (Carnet de Circulación) Original del vehículo con las siguientes características: LANCER/GLX 1.6L, M/TG, Placas: C137CB, por parte de su representada. Esta juzgadora observa que dicha documental no fueron impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, a efectos de determinar si la demandada incurrió en un trato desigual y discriminatorio violatorio de sus derechos constitucionales y legales, y en segundo lugar, la procedencia o no de la obligación que tenga la demandada a venderle el vehículo que le fue asignado al actor. Así se Establece.
• Marcada con la letra “D” cursante al folio setenta y dos (72) de la primera pieza del presente expediente, copia simple constante de un (01) folio útil, de Certificado de Registro de Vehículo, el cual fue asignado al ciudadano Luis Gutiérrez por parte de su representada. Esta juzgadora observa que dicha documental no fueron impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, a efectos de determinar si la demandada incurrió en un trato desigual y discriminatorio violatorio de sus derechos constitucionales y legales, y en segundo lugar, la procedencia o
• Marcada con la letra “E” cursante al folio setenta y tres (73) de la primera pieza del presente expediente, copia simple constante de un (01) folio útil, de Solicitud de Asignación de Vehículos de la Flota, realizada por el ciudadano L Luis Gutiérrez por parte de su representada, en fecha 01/10/2013. Esta juzgadora observa que dicha documental no fueron impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, a efectos de determinar si la demandada incurrió en un trato desigual y discriminatorio violatorio de sus derechos constitucionales y legales, y en segundo lugar, la procedencia o no de la obligación que tenga la demandada a venderle el vehículo que le fue asignado al actor. Así se Establece.
• Marcada con la letra “F” cursante al folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza del presente expediente, copia simple constante de un (01) folio útil, de Constancia de Registro de Trabajador, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Luis Gutiérrez, por parte de su representada, en fecha 04 de agosto de 2011, donde se logra apreciar el cargo de GERENTE. Esta juzgadora observa que dicha documental no fueron impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, a efectos de determinar si la demandada incurrió en un trato desigual y discriminatorio violatorio de sus derechos constitucionales y legales, y en segundo lugar, la procedencia o no de la obligación que tenga la demandada a venderle el vehículo que le fue asignado al actor. Así se Establece.
• Marcada con la letra “G” cursante a los folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) de la primera pieza del presente expediente, copia simple constante de tres (03) folios útiles, de Providencia Administrativa, donde es Homologada la Convención Colectiva de Trabajo de la entidad de trabajo MMC AUTOMOTRIZ, por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Sede Barcelona, en fecha 04 de diciembre de 2014. Esta juzgadora observa que dicha documental no fueron impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, a efectos de determinar si la demandada incurrió en un trato desigual y discriminatorio violatorio de sus derechos constitucionales y legales, y en segundo lugar, la procedencia o no de la obligación que tenga la demandada a venderle el vehículo que le fue asignado al actor. Así se Establece.
• Marcada con la letra “H” cursante a los folios setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79) de la primera pieza del presente expediente, copia simple constante de dos (02) folios útiles, de Cláusula 22, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Automotriz Venezolano de MMC Automotriz, S.A., y la entidad de trabajo MMC AUTOMOTRIZ, S.A. Esta juzgadora observa que dicha documental no fueron impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, a efectos de determinar si la demandada incurrió en un trato desigual y discriminatorio violatorio de sus derechos constitucionales y legales, y en segundo lugar, la procedencia o no de la obligación que tenga la demandada a venderle el vehículo que le fue asignado al actor. Así se Establece.
• Pruebas de Informes:
La parte demandada, solicita la prueba de informe dirigida a la Inspectoría de Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, siendo constando las resultas de dichas pruebas a los folios 186 al 187 de la pieza principal del expediente, en las cuales la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario informa a este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 171 del Decreto con Rango de Ley de Instituciones del Sector Bancario, dicho ente solicitó información requerida a través de oficio dirigido al Banco Occidental de Descuento, C.A., cuya copia se anexa con indicación expresa que la misma debe ser remitida a este Juzgado en un plazo no mayor de cinco (5) días. Se observa que en la oportunidad de dictar el auto de admisión de las pruebas, dicha prueba fue negada, motivo por el cual este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.-
-ViI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos y analizadas las pruebas aportadas por ambas partes, éste Tribunal determinará en primer lugar si la demandada incurrió en un trato desigual y discriminatorio violatorio de sus derechos constitucionales y legales, y en segundo lugar, la procedencia o no de la obligación que tenga la demandada a venderle el vehículo que le fue asignado al actor durante la relación laboral, con fundamento en el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de igualdad de las partes ante la Ley, debiendo según su decir, la empresa demandada estar en la obligación de hacer efectiva la aplicación extensiva de la CLÁUSULA 22 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2014-2017, la cual contempla la VENTA DE VEHICULOS Y REPUESTOS A LOS TRABAJADORES: “El Trabajador o Trabajadora con una antigüedad igual o superior a 6 meses podrá presentar la solicitud de compra de un (1) vehículo de los ensamblados por la Empresa, y en lo sucesivo, dicha solicitud podrá presentarla transcurrido un (1) año contado desde la fecha de facturación del vehículo anterior,….., dicha clausula debe ser aplicado a todo el personal del cual formaba parte el actor, rechazando cualquier trato discriminatorio respecto del tratamiento jurídico al cual se ha obligado, o si por el contrario, no le corresponde la pretendida aplicación, por estar dirigida a beneficiar sólo a todo el personal activo; ahora de los autos como de los propios dichos de la parte actora se desprende que el ciudadano LUIS FERNANDO GUTIERREZ CASTILLO, renunció en fecha 22 de septiembre de 2015, lo que trae como consecuencia de que no goza del mencionado beneficio contractual por no ser trabajador activo de la empresa. De otra parte observa quien decide que establecida como fuera la controversia, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, sin embargo de las pruebas aportadas a los autos no se desprende elemento alguno que esta juzgadora pueda concluir que exista trato desigual y discriminatorio violatorio de sus derechos constitucionales y legales, y en segundo lugar, la procedencia o no de la obligación que tenga la demandada a venderle el vehículo que le fue asignado al actor durante la relación laboral, tal como lo alegò la parte accionante, no siendo en consecuencia suficientes las probanzas demostradas en acta por la parte actora, por lo que este Tribunal declara su Improcedencia.
En cuanto a la discriminación alegada por la parte demandante, por cuanto la demandada no hace extensiva la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo a todos sus trabajadores, incluyendo al actor por no haberle vendido el vehículo que tenía asignado cuando laboraba en la empresa, se observa que el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala que todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia; 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptar medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados, proteger especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Asimismo, en cuanto a la discriminación, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece. Se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (…).
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental, dictó sentencia Número 314, de fecha 17 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual señala:
…Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, señaló lo expuesto lo expuesto a continuación: La discriminación existe, también cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no solo los supuestos el señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y asi se declara. (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de1999).
Asimismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación señaló;
(…) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, solo lo será el que no está basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando están justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad solo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho, b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima…”
Ahora bien, tal y como señalamos anteriormente la Clausula 22 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2014-2017, se aplica a todos los trabajadores que tengan una antigüedad superior a seis (6) meses, no siendo el caso del actor quien para el momento que realiza la solicitud a la empresa de su deseo de comprar el vehículo que le habían asignado, ya no tenía la condición de trabajador debido a que ya había presentado su renuncia, no teniendo en consecuencia la condición de trabajador, y por lo tanto no gozaba de los beneficios de la contratación colectiva, aunado a ello de las pruebas que constan en autos, aportadas por la parte actora, que es a quien le correspondía probar la obligación de la empresa de vender el vehículo asignado; no obstante que la parte demandada contestó la demanda, pero no compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo al momento de comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar promovió pruebas, por lo que debemos considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), no es menos cierto que presentaron oportunamente sus pruebas y negaron los hechos correspondiéndole en consecuencia la carga de la prueba al actor quien no pudo demostrar el trato discriminatorio y desigual del actor con respecto a sus ex compañeros de trabajo y la obligación que según el actor tenía la empresa de venderle el vehículo asignado, no siendo en consecuencia suficientes las probanzas demostradas en acta por la parte actora, por lo que este Tribunal declara su Improcedencia.
-VIII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por OTROS CONCEPTOS LABORALES incoare el ciudadano LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.297.560, contra MMC AUTOMOTRIZ S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J003120430, e inscrita inicialmente con la denominación social MMC Automotriz de Venezuela, S.A. ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de marzo de 1990, bajo el N° 19, Tomo 59-A Pro, y posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 9 de julio de 1994, anotada bajo el N° 46, Tomo A-41, siendo la última modificación estatutaria registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de diciembre de 2001, con el N° 44, Tomo 620 QTO. SEGUNDO: En razón a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA
Abg. HEIDI GUAICARA
En la misma fecha 9 de agosto de 2.016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. HEIDI GUAICARA
BGCD/bgcd/mari*
Expediente AP21-L-2015-003720
Una (01) pieza principal
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