REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1° de agosto dos mil diez y seis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2014-02254

PARTE ACTORA: SILVERIO LABRADOR COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. N° V- 2.553.101, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO LEÓN CALDERÓN, abogado, inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL Nº: 70.261.
PARTE DEMANDADA: BART RESTAURANT LA PAGODA CHINA; documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 24, tomó 8 a segundo, de fecha 19 Julio de 1993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.013.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 02 de mayo de 2016 este juzgado 7 de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. El 23 de mayo de 2013 admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 18 de julio de 2016. En esta fecha este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictada el dispositivo oral del fallo en fecha 18 de julio de 2016, pasa este Tribunal a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
El trabajador comenzó a laboral para la demandada el 17 de junio de 1986 desempeñándose como mesonero, trabajando para esta empresa 27 años dos meses. Con una jornada mixta de 11:30 hasta 10 p.m. en un horario de martes a domingo, librando el día lunes. El día 24 de abril de 2012 el señor Víctor Tom que funge como presidente de la empresa le comunica que la empresa había decidido cerrar las operaciones por motivos que nunca le comunicaron, convidándolo para que fuera a retirar sus prestaciones.
El demandante reclama en su demanda: diferencia de prestaciones sociales por conceptos como antigüedad, intereses sobre prestaciones, prestación de antigüedad artículo 142, indemnización por despido artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras (se deja constancia que en el folio 191, “C” de fecha 30 Abril 2012 y la nueva ley entro en vigencia para el mes de mayo para el 2012) liquidación de su tiempo de servicio de conformidad con el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy drogada, vacaciones 2012-2013, bono vacacional 2012 2013, utilidades fraccionadas, día adicional adicionales pendientes.
Sin embargo, En la Audiencia de Juicio la parte actora circunscribió el objeto de su litigio a la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de alegato de un salario compuesto donde la propina alegada es superior a la contratada por las partes en la transacción suscrita por estas.

Alegatos de la parte demandada: La representante de la parte demandada contesto la demanda opuso en principio la existencia, de la defensa de fondo, de la Cosa Juzgada, fundamentado la misma en la existencia de una Transacción suscrita entre las partes el día 06/08/2012, en el despacho del juez 32 de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial producida en relación de la calificación de Despido que curso en el asunto AP21-S-2012-01432. la parte demandada presentó una oferta real de pago a favor del trabajador, siendo debidamente admitida por el tribunal TRIGÉSIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN. El día 6 de agosto de 2012, el accionante ciudadano Silverio Labrador asistido por su abogado William Vielma INPREABOGADO número 70 261 (qué es el mismo abogado que lo representa hoy en día en la presente acción) suscribió junto a nuestra mandante una transacción laboral que fue presentado por entre la unidad de recepción de documentos. Mas tarde con la firma de la transacción recibió la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. La referida transacción fue debidamente homologada por el tribunal de la causa mediante decisión dictada, en fecha 9 de agosto del 2012, la cual está definitivamente.
Por otra parte, admite en su contestación de fondo, que el trabajador hoy demandante prestó servicio para la demandada. Admite la fecha de inicio de la relación laboral, el trabajador recibió por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 22.954,95. Igualmente que el pago recibido por el trabajador fue mediante una transacción laboral ante la autoridad competente por una cantidad de Bs. 27.065, 75.
Hechos que niega: el tiempo de servicio de 27 años y 2 meses ya que la fecha ingreso fue el 17 de junio de 1986 y la carta de renuncia debidamente promovida fue de fecha 30 de abril del 2012 Entonces tenemos realmente que el tiempo de servicio fue de 25 años 10 meses y 11 días, niega que a la parte actora se le debe prestaciones sociales desde el año 1986 ya que como él estableció el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada su patrocinada le pago al accionante desde la fecha de ingreso del actor desde el 17 de julio de 1986 hasta el 19 de julio de 1997 la compensación por transferencia y la antigüedad como se evidencia en la documentales promovidas por mi representada marcada con la letra e, señala que la antigüedad y demás conceptos y beneficios laborales correspondiente al accionante del 19 de julio de 1997 hasta la fecha de su renuncia 30 de abril del 2012, también le fueron debidamente pagados tal como se evidencia de la transacción laboral firmada por ambas partes. Igualmente niega se le adeude algún concepto laboral derivado de la prestación de servicio prestado y por ende no se le debe de alguna cantidad de dinero en Bolívares. En cuanto a las vacaciones 2012- 2013 las mismas no fueron laboradas por el trabajo ya que renunció el 30 de abril del 2012 entonces no pueden haberse generado vacaciones y bono vacacional en el período 2012-2013. Asimismo niega el último salario devengado por el trabajador fuera de Bolívares 284,99 con un salario mensual de 8.549, 80 ya que el ciudadano Silverio Labrador tenía un salario inferior al demandado para el año 2011, un salario diario de Bs. 71,66. Este fue el salario devengado hasta el 30 de abril del 2012. Rechaza en consecuencia los cálculos realizados por la parte actora en relación a las prestaciones sociales ya que los cálculos fueron hechos conforme a la nueva ley laboral y no como en realidad debieron hacerse con la ley hoy derogada.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La litis se encuentra circunscrita en determinar a groso modo si procede o no defensa perentoria de fondo, opuesta por la parte demandada en su contestación, de la Cosa Juzgada y los conceptos peticionados por la parte actora.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Escrito de pruebas (folios 154 - 155 inclusive de la pieza principal), presentado por la parte actora:
Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 12 al 61. Se le otorga pleno valor probatorio. Las pruebas documentales que cursan de los 156 al 162 inclusive las mismas fueron impugnada en su oportunidad por la parte demandada por ser documentales que no muestran ninguna evidencia que provengan de la demandada, carecen de firma, sello, membrete etc. Por éstas razones este juzgador la desecha. Así se establece.-
Testimonial, se deja constancia que los ciudadanos JOSE GRATERON, ALEXANDER GRATERON DELGADO, SANTIAGO DIAZ, no hicieron acto de presencia en la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.

Escrito de pruebas (folios 163 al 169 inclusive) presentado por los Abogados JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA y PABLO PRESAS, apoderados judiciales de la parte demandada:

Respecto a la prueba Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 170 al 212 inclusive. Se les otorga pleno valor probatorio.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones
La parte actora reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales por conceptos como antigüedad, intereses sobre prestaciones, prestación de antigüedad artículo 142, prestación de antigüedad artículo 92, vacaciones 2012-2013, bono vacacional 2012 2013, utilidades fraccionadas 2012, días adicionales pendientes.
La parte demandada alego la Cosa Juzgada, debido a la existencia de una Transacción suscrita entre las partes en el despacho del juez 32 de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial producida en el asunto AP21-S-2012-001432. Por cuanto el pago las acreencias reclamadas por la parte actora en la demanda se realizo efectivamente en el 2-7- 2012.
En relación a la Cosa Juzgada, según la Doctrina Patria y la Jurisprudencia de los Tribunales Venezolanos, la Cosa Juzgada es una consecuencia del Principio de la Seguridad Jurídica que debe imperar en cualquier ordenamiento jurídico positivo moderno. Siendo ésta una expresión de la necesidad social de estabilidad en las decisiones judiciales que permite a su vez darles a los ciudadanos entre otras cosas: seguridad en que se respetan sus derechos declarados judicialmente y poder actuar sin temor o sobresaltos dentro de la vida social.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado. La misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Los sujetos procesales deben ubicarse al verificar la existencia de la Cosa Juzgada, uno de los aspectos importantes del proceso jurisdiccional es el de satisfacer pretensiones formuladas por las partes en su demanda y en la contestación. Tenemos entonces que una pretensión que se ha ventilado en un proceso anterior y ha sido resuelta o satisfecha desde un punto de vista jurisdiccional; no se puede decidir en un nuevo juicio (efecto negativo de la cosa juzgada). Tampoco se puede decidir en sentido distinto al ya realizado (efecto positivo de la cosa juzgada. Por cuanto estaría en juego la seguridad jurídica necesaria en cualquier sociedad.
En nuestro ordenamiento La cosa Juzgada esta consagrado en el Art. 1.395 del Código de Civil, que en su parte infine expresa: “…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior.”
En la Doctrina patria, se le conoce como: “la triple identidad”: Acontece cuando hay coincidencia entre en dos causas distintas una sentenciada con antelación ya firme, con una nueva litis planteada con posterioridad, en ellas las partes actúan con el mismo carácter, son idénticos: los objetos peticionados y la causa de causa pedir o sea el fundamento legal y los alegatos de hechos que soportan la pretensión. Cada uno de estos elementos se conjuga para singularizar, caracterizar y precisar la identidad cada proceso, pudiendo el intérprete, el juzgador singularizar cada litigio y verificar sin son iguales o no para concluir, si hay identidad habrá cosa juzgada.
Contra una sentencia que adquirió fuerza de cosa juzgada, no puede oponerse absolutamente nada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que las sentencias definitivamente firmes son ley entre las partes, siendo vinculantes así en todo el proceso, así como que dicho Juez no podrá decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ello o así la Ley lo permita.
Tenemos entonces al revisar las pretensiones explanadas y resueltas por las partes en el anterior proceso, de una revisión a las pruebas traídas por parte de la demandada, cursa en copia certificada prueba documental (folios 170-189) Transacción suscrita entre las partes el día 06/08/2012, en el despacho del juez 32 de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial producida que cursó en el asunto AP21-S-2012-001432, dicha transacción esta Homologada por el juez, 9-08-2012, competente el cual le dio efecto de “Cosa Juzgada” folio 188, de este expediente (la cual está firme, ver sistema juris 2000).
En ésta transacción, (folio 181 a l186), se enumeran y tratan entre otras cosas por las partes: el tiempo de duración de la relación de trabajo fecha ingreso fue el 17 de junio de 1986 y la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 30 de abril del 2012, las causas de la terminación relación de trabajo cláusula PRIMERA el trabajador renuncio el 30 de abril del 2012 y la liquidación de su tiempo de servicio hasta junio de 1997. También se deja fijado por las partes en la cláusula SEGUNDA el salario del trabajador (folio 182) además de una serie de conceptos laborales que las partes discuten en la Transacción y lo resuelven poniendo fin al litigio conforme a su libre albedrío o libre elección (folio 183). Las pretensiones allí reproducidas por la partes se discuten y acuerdan pretensiones que tienen que ver con prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cuestión perfectamente válida desde el punto de vista de un proceso legal signado por el Principio Dispositivo, recogiendo su voluntad expresamente en ese documento en los siguientes términos: Cláusula primero el trabajador declara que presento formalmente su renuncia 30-04-2012 y que además fue debidamente liquidado su tiempo de servicio de conformidad con el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy drogada en junio de 10997. En la cláusula segunda, el trabajador declara que recibió a la fecha de la culminación de la relación de trabajo un salario diario compuesto, cuyo monto diario era de Bs. 71,66 cuyo contenido esta conformado por el salario básico Bs. 51,60 más la cantidad diario de Bs. 20,60 por propinas y porcentaje y en la cláusula OCTAVA: LA ACTORA, declara expresamente que con el pago de Bs. 27.045,75 la cual acepta y recibe en conformidad, nada más tiene que reclamar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, diferencia de pago de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, intereses de mora, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas.
En la demanda la parte actora reclama: diferencia de prestaciones sociales por conceptos como antigüedad, intereses sobre prestaciones, prestación de antigüedad artículo 142, indemnización por despido artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras (se deja constancia que en el folio 191, marcada “C” se constata carta de renuncia de la parte actora del 30 Abril 2012 y la nueva ley entro en vigencia para el mes de mayo del 2012) liquidación de su tiempo de servicio de conformidad con el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy drogada, vacaciones 2012-2013, bono vacacional 2012 2013, utilidades fraccionadas, día adicional adicionales pendientes. Sin embargo, En la Audiencia de Juicio la parte actora circunscribió el objeto de su litigio a la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de alegato de un salario compuesto donde la propina alegada es superior a la contratada por las partes en la transacción suscrita por estas.
Como se puede constatar a simple vista, los conceptos peticionados en la demanda coinciden con los contenidos citados en la transacción ya satisfechos. Siendo en la demanda la misma causa de pedir que ocasione la transacción señalada, es decir la relación laboral que unió a las partes por el lapso de tiempo señalado por demandada. Siendo las mismas partes, actuando con el mismo carácter en ambos expedientes incluso los mismos abogados en representación de las partes. Razones por lo cual es forzoso concluir de conformidad con el Art. 1.395 del Código de Civil que existe “triple identidad” ente los dos procesos y por lo tanto Cosa Juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: 1.- CON LUGAR la defensa Cosa Juzgada. 2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por ciudadano SILVEIRO LABRADOR COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. Nº V- 2.553.101, venezolano, mayor de edad, de este domicilio contra BART RESTAURANT LA PAGODA CHINA; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 24, tomó 8 a segundo, de fecha 19 Julio de 1993. 3.- No se condena en costas a la demandante conforme al art. 64 LOPT. 4.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al 1° día del mes de Agosto de Dos Mil diez y seis (2016). Años 206º y 157º.
EL JUEZ

ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA