REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2011-004597

PARTE DEMANDANTE: DIONISIO AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V-13.338.517.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RON, OSCAR DELGADO, JULLY CARDENAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 127.968, 124.262, 144.617 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GLOBAL ONE GROUP, G.O.G, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1998, anotado bajo el N° 23, Tomo 307-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANY RODRIGUEZ GONCALVES, NERYLU GOATACHE ROMERO, MILITZA MADERA REYES, ANDREA TROCEL YABRUDY y RAIF EL ARIGIE HARBIE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.956, 78.303, 236.332, 237.932, 78.304 respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de octubre de 2011 el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 01 de noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongándose la misma. En fecha 28 de noviembre de 2011, se dejó constancia que las partes no lograron mediar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de juicio.
En fecha 06 de diciembre de 2011, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 07 de diciembre de 2011, ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que fuese distribuido a los Juzgados de Juicio.
En fecha 12 de enero de 2012, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio.
En fecha 13 de enero de 2012, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 20 de enero de 2012, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 de enero de 2014, el Juez que preside este Despacho se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada y la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 21 de enero de 2015, prolongándose en varias oportunidades y se dictó el dispositivo oral en fecha 29 de julio de 2016.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte actora: Alega que comenzó a prestar servicios personales y bajo subordinación para la demandada en fecha 1 de junio de 2005; con el cargo de vendedor inicialmente; que fue ascendido a Supervisor Vendedor; que su jornada de trabajo era desde las 10:00 a.m. a 10:00 p.m. los días jueves, viernes, sábados, domingos, lunes y martes, los días miércoles su día de descanso. Alega que la demandada es una sociedad mercantil encargada de la explotación de venta e instalación de servicios de comunicación directa vía satelital DirecTV; que inicialmente le cancelaban además del salario básico decretado por el Ejecutivo Nacional unas comisiones variable que dependían del volumen de ventas o suscripciones realizadas; que el patrono durante toda la relación laboral le canceló las horas extras trabajadas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados. Alega que fue despedido en fecha 30 de enero de 2011, demanda los siguientes conceptos: Antigüedad más intereses, vacaciones causadas y no disfrutadas, bono vacacional no cancelado, utilidades, indemnización por despido injustificado, estimando la demanda en Bs. 123.950,62.
Parte Demandada: Niega de manera absoluta la existencia de una relación laboral, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos, conceptos y cantidades demandadas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia este juzgador determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada niega la existencia de la misma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Marcado “A”, original de certificado de reconocimiento, será en la parte motiva que este juzgador se pronunciará.
Marcado “B”, copias de estado de cuenta bancaria del Banco Mercantil. Marcado “C”, original de carnés de trabajo, no se les confieren valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no fue ratificado en juicio. Así se establece.
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Mercantil, no constando sus resultas en autos la totalidad de la información requerida.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos MARIA RAUSSEO, RENE PINTO, ERICSSON QUINTERO, SHIRLEY RIVERO, ANGEL CEBALLOS, SARA MORENO, FAISAL KADRI, LUZ CASTRO, dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

Parte demandada:
Se dejó expresa constancia que la parte demandada no consignó elementos probatorios.-
CONCLUSIONES

Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de la negativa absoluta efectuada por la parte demandada en su contestación, en consecuencia le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda.
Este juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” Subrayado de este juzgador.
En este orden de ideas, del análisis de la fase probatoria este juzgador hace las siguientes consideraciones: En fecha 11 de marzo de 2013 la Juez Alida Felipe celebró Audiencia de juicio, en ésa oportunidad la representación judicial de la parte demandada desconoció la firma de la documental consignada por la parte actora relativa a un reconocimiento otorgado al actor, siendo admitida la prueba de cotejo peticionado por la parte actora por la mencionada juez, constándose en autos las resultas de la experticia grafo técnica la cual dio como resultado que el experto del CIPC determinará que las firmas en las documentales procedían de Ernesto Armenio en su carácter de Director de la demandad (folios 238 al 239, pieza 1) . Es el caso que en fecha 20 de enero de 2014 en virtud de mi designación y toma de posesión de este Tribunal Séptimo me aboque al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes, una vez realizadas dichas notificaciones se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio la cual se llevó a cabo en fecha 21 de enero de 2015. La parte actora fundamento sus alegatos en parte en la existencia de los carnes, el reconocimiento por venta realizador por la parte actora y la experticia grafo técnica realizada por el CICPC. Este juzgador en vista de la existencia de esta experticia y sus resultados que coadyuvan a una mayor seguridad en la decisión opto por notificar en varias oportunidades al referido perito, el cual no hizo acto de presencia. Seguidamente la parte actora ante la inasistencia del referido perito y dentro del marco del principió dispositivo (en la cual la parte dispone del objeto del litigio en este caso de la experticia) desistio de la prueba de cotejo promovida. A lo cual la parte demandada considero que dejaba fuera de juicio estas pruebas documentales consignadas por la parte actora en su debida oportunidad legal.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los principios que deben regir en el procedimiento laboral; la uniformidad, la brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, varios de los cuales integran el mandato expreso contenido en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4° de la Carta Magna. Estos principios se adminiculan perfectamente con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesa Laboral: “ La audiencia será presidida personalmente por el Juez de juicio (…) Oídos los alegatos de las partes, se evacuaran las pruebas…” . Por tanto, siendo un nuevo juez que esta conociendo del litigio planteado por las parte a los fines del principio de inmediación, con la debida garantía del debido proceso, las partes deben realizar los alegatos y defensas ante el juez competente, más aún en la evacuación de las pruebas y las observaciones y defensas que quieran hacer las partes. Esto último lo ha establecido la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Enmarcado todo ello entre otros principios, en el Principio Inmediación, Oralidad, Concentración, Principio Dispositivo, Principio de Aportación de Partes, Principio de Disposición de las partes del objeto de Litigio y por ende su carga de las alegaciones y pruebas. En la celebración de la Audiencia de juicio que presidio este juzgador se evacuaron todos los medios probatorios cursantes en autos y procedieron éstas a realizar sus respectivas defensas, siendo que la representación judicial de la parte demandada no desconoció en esta nueva oportunidad la firma de la documental marcada “A” y los carnes, lo que implica una aceptación tácita de la parte a quien perjudica estas pruebas de su contenido, lo que trae como consecuencia que este juzgador quede en cierta forma habilitado a fundamentar su relato fáctico para su decisión en estas documentales u otras sin mayor problema y en consecuencia se le otorgue pleno valor probatorio a las mimas ya que partiendo del principio dispositivo en este proceso se les exige a las partes su debida diligencia en la actividad probatoria. Aunado al hecho, que la representación judicial de la parte demandada contestó en la audiencia de juicio al juez: “no tener conocimiento del porque el ciudadano Ernesto Armenio había firmado la misma”. Ante esta situación este juzgador ordeno haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presencia de dicho ciudadano en su carácter de Director de la demandada, quien no compareció a dicho acto en su oportunidad ocurriendo el desistimiento de la prueba por la parte actora del cotejo promovida por ella.
En este orden de ideas, valoradas como ha sido el reconocimiento otorgado al demandante por el logro de las metas de ventas propuestas, así como también el actor aportó elementos adicionales, tales como carnés de de identificación de la parte actora que dimanan de la demandada por cuanto éstos tampoco fueron impugnados en su oportunidad legal pertinente. Ambos elementos probatorios crean la convicción a este sentenciador de la existencia de la prestación personal de servicios conforme a lo requerido en el supuesto de hecho normativo o hipótesis a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo que trae como consecuencia que se active y aplique la presunción yuris tantum prevista en éste articulo por el Legislador “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Como en este caso ha quedado probado por la parte actora la prestación de servicios (los carnes, el reconocimiento por ventas entregado al trabajador, unado a la conducta contumaz de la demandada a no asistir al interrogatorio de parte llamado por el juez, esto ultimo de conformidad con los artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 103 al 106 adminiculado con el articulo 122) se debe aplicar las consecuencia jurídicas del articulo 65 de la Ley Laboral derogada. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., al establecer que:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada (cuando este probado el hecho base es decir la prestación de servicios personales), salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…” entre paréntesis de este juzgador.
Establecido como quedo la relación de trabajo entre las parte, se procede a establecer sus consecuencias jurídicas una vez constatando previamente que los pedimentos del actor son procedentes en derecho. Así se decide.-
PRESTACIONES SOCIALES
MES Y AÑO SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Jun-05 43,33 0,84 1,81 45,98 0 0,00 0,00
Jul-05 43,33 0,84 1,81 45,98 0 0,00 0,00
Ago-05 43,33 0,84 1,81 45,98 0 0,00 0,00
Sep-05 43,33 0,84 1,81 45,98 0 0,00 0,00
Oct-05 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,89 229,89
Nov-05 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,89 459,78
Dic-05 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,89 689,67
Ene-06 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,95 972,61
Feb-06 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,95 1.255,56
Mar-06 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,95 1.538,51
Abr-06 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,95 1.821,45
May-06 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,95 2.104,40
Jun-06 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,69 2.388,08
Jul-06 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,69 2.671,77
Ago-06 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,69 2.955,45
Sep-06 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,69 3.239,14
Oct-06 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,69 3.522,83
Nov-06 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,69 3.806,51
Dic-06 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,69 4.090,20
Ene-07 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17 4.409,36
Feb-07 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17 4.728,53
Mar-07 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17 5.047,70
Abr-07 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17 5.366,86
May-07 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17 5.686,03
Jun-07 60,00 1,50 2,50 64,00 7 448,00 6.134,03
Jul-07 60,00 1,50 2,50 64,00 5 320,00 6.454,03
Ago-07 60,00 1,50 2,50 64,00 5 320,00 6.774,03
Sep-07 60,00 1,50 2,50 64,00 5 320,00 7.094,03
Oct-07 60,00 1,50 2,50 64,00 5 320,00 7.414,03
Nov-07 60,00 1,50 2,50 64,00 5 320,00 7.734,03
Dic-07 60,00 1,50 2,50 64,00 5 320,00 8.054,03
Ene-08 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,57 8.409,60
Feb-08 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,57 8.765,18
Mar-08 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,57 9.120,75
Abr-08 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,57 9.476,32
May-08 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,57 9.831,90
Jun-08 66,67 1,85 2,78 71,30 9 641,70 10.473,60
Jul-08 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,50 10.830,10
Ago-08 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,50 11.186,59
Sep-08 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,50 11.543,09
Oct-08 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,50 11.899,59
Nov-08 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,50 12.256,09
Dic-08 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,50 12.612,59
Ene-09 83,33 2,31 3,47 89,12 5 445,58 13.058,18
Feb-09 83,33 2,31 3,47 89,12 5 445,58 13.503,76
Mar-09 83,33 2,31 3,47 89,12 5 445,58 13.949,34
Abr-09 83,33 2,31 3,47 89,12 5 445,58 14.394,93
May-09 83,33 2,31 3,47 89,12 5 445,58 14.840,51
Jun-09 83,33 2,55 3,47 89,35 11 982,83 15.823,34
Jul-09 83,33 2,55 3,47 89,35 5 446,74 16.270,08
Ago-09 83,33 2,55 3,47 89,35 5 446,74 16.716,83
Sep-09 83,33 2,55 3,47 89,35 5 446,74 17.163,57
Oct-09 83,33 2,55 3,47 89,35 5 446,74 17.610,31
Nov-09 83,33 2,55 3,47 89,35 5 446,74 18.057,05
Dic-09 83,33 2,55 3,47 89,35 5 446,74 18.503,79
Ene-10 90,00 2,75 3,75 96,50 5 482,50 18.986,29
Feb-10 90,00 2,75 3,75 96,50 5 482,50 19.468,79
Mar-10 90,00 2,75 3,75 96,50 5 482,50 19.951,29
Abr-10 90,00 2,75 3,75 96,50 5 482,50 20.433,79
May-10 90,00 2,75 3,75 96,50 5 482,50 20.916,29
Jun-10 90,00 3,00 3,75 96,75 13 1.257,75 22.174,04
Jul-10 90,00 3,00 3,75 96,75 5 483,75 22.657,79
Ago-10 90,00 3,00 3,75 96,75 5 483,75 23.141,54
Sep-10 90,00 3,00 3,75 96,75 5 483,75 23.625,29
Oct-10 90,00 3,00 3,75 96,75 5 483,75 24.109,04
Nov-10 90,00 3,00 3,75 96,75 5 483,75 24.592,79
Dic-10 90,00 3,00 3,75 96,75 5 483,75 25.076,54
Ene-11 90,00 3,00 3,75 96,75 5 483,75 25.560,29


MES Y AÑO ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DE INTERES INTERESES INTERESES ACUMULADOS
Jun-05 0,00 15,25% 0,00 0,00
Jul-05 0,00 15,82% 0,00 0,00
Ago-05 0,00 15,85% 0,00 0,00
Sep-05 0,00 14,68% 0,00 0,00
Oct-05 229,89 15,26% 2,92 2,92
Nov-05 459,78 15,07% 5,77 8,70
Dic-05 689,67 14,40% 8,28 16,97
Ene-06 972,61 14,93% 12,10 29,07
Feb-06 1.255,56 15,04% 15,74 44,81
Mar-06 1.538,51 14,55% 18,65 63,47
Abr-06 1.821,45 14,16% 21,49 84,96
May-06 2.104,40 14,17% 24,85 109,81
Jun-06 2.388,08 13,83% 27,52 137,33
Jul-06 2.671,77 14,50% 32,28 169,61
Ago-06 2.955,45 14,79% 36,43 206,04
Sep-06 3.239,14 14,42% 38,92 244,96
Oct-06 3.522,83 14,87% 43,65 288,62
Nov-06 3.806,51 15,20% 48,22 336,83
Dic-06 4.090,20 15,23% 51,91 388,74
Ene-07 4.409,36 15,78% 57,98 446,73
Feb-07 4.728,53 15,50% 61,08 507,80
Mar-07 5.047,70 14,94% 62,84 570,65
Abr-07 5.366,86 15,99% 71,51 642,16
May-07 5.686,03 15,94% 75,53 717,69
Jun-07 6.134,03 14,91% 76,22 793,91
Jul-07 6.454,03 16,17% 86,97 880,87
Ago-07 6.774,03 16,59% 93,65 974,53
Sep-07 7.094,03 16,53% 97,72 1.072,25
Oct-07 7.414,03 16,96% 104,78 1.177,03
Nov-07 7.734,03 19,91% 128,32 1.305,35
Dic-07 8.054,03 21,73% 145,85 1.451,20
Ene-08 8.409,60 24,14% 169,17 1.620,37
Feb-08 8.765,18 22,68% 165,66 1.786,03
Mar-08 9.120,75 22,24% 169,04 1.955,07
Abr-08 9.476,32 22,62% 178,63 2.133,70
May-08 9.831,90 24,00% 196,64 2.330,34
Jun-08 10.473,60 22,38% 195,33 2.525,67
Jul-08 10.830,10 23,47% 211,82 2.737,49
Ago-08 11.186,59 22,83% 212,82 2.950,31
Sep-08 11.543,09 22,31% 214,61 3.164,92
Oct-08 11.899,59 22,62% 224,31 3.389,23
Nov-08 12.256,09 23,18% 236,75 3.625,97
Dic-08 12.612,59 21,67% 227,76 3.853,73
Ene-09 13.058,18 22,38% 243,53 4.097,27
Feb-09 13.503,76 22,89% 257,58 4.354,85
Mar-09 13.949,34 22,37% 260,04 4.614,89
Abr-09 14.394,93 21,46% 257,43 4.872,32
May-09 14.840,51 21,54% 266,39 5.138,71
Jun-09 15.823,34 20,41% 269,13 5.407,84
Jul-09 16.270,08 20,01% 271,30 5.679,14
Ago-09 16.716,83 19,56% 272,48 5.951,63
Sep-09 17.163,57 18,62% 266,32 6.217,95
Oct-09 17.610,31 20,35% 298,64 6.516,59
Nov-09 18.057,05 18,84% 283,50 6.800,08
Dic-09 18.503,79 18,94% 292,05 7.092,14
Ene-10 18.986,29 18,96% 299,98 7.392,12
Feb-10 19.468,79 18,55% 300,96 7.693,07
Mar-10 19.951,29 18,36% 305,25 7.998,33
Abr-10 20.433,79 17,95% 305,66 8.303,98
May-10 20.916,29 17,93% 312,52 8.616,51
Jun-10 22.174,04 17,65% 326,14 8.942,65
Jul-10 22.657,79 17,73% 334,77 9.277,42
Ago-10 23.141,54 17,97% 346,54 9.623,97
Sep-10 23.625,29 17,43% 343,16 9.967,12
Oct-10 24.109,04 17,70% 355,61 10.322,73
Nov-10 24.592,79 17,76% 363,97 10.686,70
Dic-10 25.076,54 17,89% 373,85 11.060,55
Ene-11 25.560,29 17,53% 373,39 11.433,95

340 25.560,29 11.433,95


Vacaciones
Periodo Días Último Salario Diario Monto
2005-2006 15 90,00 1.350,00
2006-2007 16 90,00 1.440,00
2007-2008 17 90,00 1.530,00
2008-2009 18 90,00 1.620,00
2009-2010 19 90,00 1.710,00
2010-2011 20 90,00 1.800,00
2011-2012 12,25 90,00 1.102,50
Total 10.552,50


Bono Vacacional
Periodo Días Último Salario Diario Monto
2005-2006 7 90,00 630,00
2006-2007 8 90,00 720,00
2007-2008 9 90,00 810,00
2008-2009 10 90,00 900,00
2009-2010 11 90,00 990,00
2010-2011 12 90,00 1.080,00
2011-2012 7,63 90,00 686,70
Total 5.816,70



Utilidades
Periodo Días Último Salario Diario Monto
2005 15 43,33 649,95
2006 15 53,33 799,95
2007 15 60,00 900,00
2008 15 66,67 1.000,05
2009 15 83,33 1.249,95
2010 15 90,00 1.350,00
2011 1,25 90,00 112,50
Total 6.062,40

Indemnizaciones
Días Despido Injustificado Días Sustitutiva de Preaviso Total Días Salario Integral Total
150 60 210 96,75 20.317,50

Por todas las consideraciones anteriores, se declara Con lugar la presente demanda y se ordena pagar los conceptos antes condenados.


DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano DIONISIO AGUILARTE contra GLOBAL ONE GROUP, G.O.G, C.A, partes identificados al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar al trabajador los conceptos, como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.

EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES


LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA