REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000252
PARTE ACTORA: FREDDY FALCON y RAMON ROSAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR y VERONICA ARANGUIZ.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL 2001, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL S. VARELA
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE SUPLEMENTOS
En el día de hoy, ocho (8) de agosto de 2016, a las 11:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la abogada VERONICA ARANGUIZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.637, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FREDDY FALCON y RAMON ROSAS, parte actora en el presente juicio, quien en lo sucesivo se denominarán LA PARTE ACTORA, tal como consta de autos, y el abogado MANUEL S. VARELA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.356, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa EDITORIAL 2001, C.A., según consta de Copia Certificada de Instrumento Poder, que cursa a los autos, parte demandada en el presente juicio, quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA, y exponen: Las partes han llegado al siguiente acuerdo, el cual se expresa en los términos siguientes: PRIMERO: LA PARTE ACTORA alega en su Libelo de la Demanda, que LA EMPRESA supuestamente les adeuda el pago del beneficio Contractual de SUPLEMENTOS. LA EMPRESA rechaza lo expuesto anteriormente por LA PARTE ACTORA, fundamentando este rechazo, en que, del cúmulo de las pruebas promovidas por LA EMPRESA, se desprende, evidencia y demuestra, que: LA EMPRESA cumplió con el pago del beneficio de SUPLEMENTOS, ya que en aquellas oportunidades, en las que los actores intervinieron en la elaboración de algún suplemento, estos fueron pagados íntegramente, según se desprende de las pruebas promovidas. Ahora bien, con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece a los trabajadores FREDDY FALCON y RAMON ROSAS, a los fines de cubrir cualquier diferencia que pudiera existir en lo ya pagado y cumplido en su oportunidad por concepto de beneficio de SUPLEMENTOS, la cantidad de Bs. 140.000,00 y Bs. 140.000,00, pagaderos en DOS (02) partes, es decir, la cantidad de Bs. 70.000,00 y Bs. 70.000,00, respectivamente, a la firma del presente acuerdo, en cheques Nros. 31013213 y 14013214, de fecha 03.08.2016, a nombre de los demandantes y girados contra la cuenta corriente N° 01340368633691010776 del Banco Banesco, de los cuales se consignan copias simples; y el saldo, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del primer pago, es decir, al de hoy. La cantidad arriba indicada, ofrecida en pago, comprende cualquier diferencia que pudiera existir en el pago ya realizado en su oportunidad por concepto del Beneficio de SUPLEMENTOS. TERCERO: LA PARTE ACTORA, acepta lo expresado y el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA, en los términos y condiciones expuestos anteriormente y declara recibir en este acto 2 CHEQUES No. 31013213 y 14013214, de fecha 03-08-16, en contra de BANESCO, a favor de los ciudadanos FREDDY FALCON y RAMON ROSAS, por la cantidad de Bs. 70.000, cada uno de ellos, por concepto de PRIMER pago de lo acordado en el presente. CUARTO: LA PARTE ACTORA declara que con la firma del presente acuerdo en los términos expuestos, y el recibo del pago ofrecido por la LA EMPRESA, ésta nada queda a deberle, por ningún concepto derivado del beneficio contractual de SUPLEMENTOS, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones por este concepto, de LA PARTE ACTORA. QUINTO: Ambas partes declaran, que no se adeudan nada por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos generados por la presente reclamación y que con la firma del presente ACUERDO dan por terminado la misma. SEXTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma del presente ACUERDO, nada más tienen que reclamarse por los conceptos pagados y acordados en el presente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se devuelven las pruebas promovidas por las partes. Finalmente, se establece que se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos el cumplimiento íntegro del presente acuerdo. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. Karla González Mundaraín
Apoderada judicial de la parte actora
Apoderado judicial de la parte demandada
El Secretario,
Abg. Angel Pinto
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