REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)
106° Y 257°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000265
PARTE ACTORA: ELISABETH VARGAS ROJAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDDY VILLANUEVA Inpreabogado 117.953.
PARTE DEMANDADA: C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRIOS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES

Se inicio la presente indecencia en la oportunidad de la audiencia preliminar, es decir, en fecha 28 de julio de 2016, estando presentes ambas partes en dicho acto, el ciudadano apoderado de la actora, abogado ANDDY VILLANUEVA, señala a este Juzgado lo siguiente: “ Procedo en este acto a impugnar formalmente la sustitución del instrumento poder otorgado por la ciudadana CARLISA DECAN BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 12.114.940, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.098, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada C.N.A. de Seguros La Previsora, al abogado ALBERTO JOSE GONZALEZ MUJICA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 20.028.215, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263.665, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que dentro de la actas procesales no se observa la debida autorización emanada de la Junta Administrativa de C.N.A. de Seguros La Previsora, para sustituir dicho mandato en todo o en parte, tal y como lo establece el poder a quo, por tal motivo dicha sustitución no tiene validez ni eficacia alguna, en consecuencia solicito se deje sin todas las actuaciones realizadas el abogado ALBERTO JOSE GONZALEZ MUJICA , anteriormente identificado…” posterior a esto quien suscribe señalo que visto el señalamiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandante de conformidad con la ley concede a la parte accionada dos (02) días hábiles siguientes a la presente fecha para que consigne ante este despacho la autorización mencionada en las sustituciones de poder acreditadas a los abogados mencionadas en ella…”
Se evidencia que en la misma fecha el ciudadano apoderado de la demandante, ante la URDD consigna diligencia ratificando lo peticionado al momento del inicio de la audiencia preliminar.
Posteriormente la parte accionada consigna instrumento poder que riela a los folios, 78 al 81.
Se evidencia del poder consignado las susticiones realizadas en la persona de los ciudadanos abogados, LEONEL ALEXANDER ROMAN ACOSTA, y ALBERTO JOSE GONZALEZ MUJICA y en los que se señalan las facultades que esteran para defender a la empresa demandada en juicio.
Asimismo se evidencia de la diligencia que riela al folio 79 que la parte demandada impugna y solicita la anulación del Instrumento poder otorgado por la parte demandante al ciudadano ANDDY ALEXANDER VILLANUEVA SAENZ, motivado a que el ciudadano mencionado ostenta en la actualidad Instrumento Poder que el mismo laboro para la Institución, por ende el ciudadano ANDDY VILLANUEVA, ostenta en la actualidad Instrumento Poder otorgado por al directiva de la C.N.A de SEGUROS LA PREVISORA, en la oportunidad que el mismo laboro para la institución, por ende tal ciudadano esta incurriendo en una falta grave al articulo 31 del Código de Ética profesional del abogado, el cual establece que cuando el abogado desempeñare un cargo judicial u otro destino público y se retirase de ellos no deberá aceptar asuntos en los que hubiere conocido como funcionario. Tampoco patrocinara asuntos similares a aquellos en que hubiera emitido dictamen adverso en su carácter oficial mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión. Es aconsejable que el abogado se abstenga de actuar profesionalmente durante algún tiempo por ante el Tribunal u oficina publica que tuvo a su cargo o en que fue empleado.
MOTIVACION

Al respecto este Tribunal señala que la presente incidencia va dirigida a constatar las razones que motivaron a impugnar la eficacia de los poderes, señaladas por la parte actora, y la demandada.
Se pronuncia este despacho en primer lugar en relación a la Impugnación realizada por la demandante al poder consignado por la empresa accionada.
Al inicio de la audiencia preliminar la demandada señalo que
“ Procedo en este acto a impugnar formalmente la sustitución del instrumento poder otorgado por la ciudadana CARLISA DECAN BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 12.114.940, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.098, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada C.N.A. de Seguros La Previsora, al abogado ALBERTO JOSE GONZALEZ MUJICA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 20.028.215, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263.665, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que dentro de la actas procesales no se observa la debida autorización emanada de la Junta Administrativa de C.N.A. de Seguros La Previsora, para sustituir dicho mandato en todo o en parte, tal y como lo establece el poder a quo, por tal motivo dicha sustitución no tiene validez ni eficacia alguna, en consecuencia solicito se deje sin todas las actuaciones realizadas el abogado ALBERTO JOSE GONZALEZ MUJICA , anteriormente identificado…”
1.- Analizando la manera en que la accionante realiza su impugnación, se establece que el Código de Procedimiento Civil entre su normativa relativa a la materia de poderes, entre otras señala que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa, articulo 156, el articulo 159 menciona que, el apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo, verificado como fue en el inicio de la audiencia preliminar que el apoderado de la demandada sustituyo su poder en nombre del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ, sin presentar la autorización de la Junta directiva de la accionada, que hace señalamiento el documento poder al vuelto del folio 69, el Tribunal por cuanto considera que el alegato aludido por la accionante, puede ser subsanado ya que no sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales al proceso, de tal manera fue que se ordeno a la demandada consignare tal autorización, para que así se procediera a la continuación del proceso.
Posterior a esto, en fecha 03 de agosto del año en curso el apoderado judicial de la demandada, nuevamente consigna documento poder en el cual sustituye poder en los abogados ALBERTO JOSE GONZALEZ MUJICA y ELONEL ALEXANDER ROMAN ACOSTA para que ejerzan la representación de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, visto lo anterior, considera quien suscribe, motivado al mismo precepto constitucional, que no sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales al proceso, y siendo que tal documento poder confiere las facultades legales para que tales apoderados ejerzan la representación legal de la accionada, en la parte dispositiva del presente fallo deberá desecharse la impugnación realizada por la actora, y en consecuencia la eficacia del poder consignado, y asimismo la validez de las actuaciones realizadas por la demandada en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
2.- Relativo a la impugnación y anulación del Instrumento poder otorgado por la parte actora en juicio, realizado por la parte demandada, es decir, señalo que; solicita la anulación del Instrumento poder otorgado por la parte demandante al ciudadano ANDDY ALEXANDER VILLANUEVA SAENZ, motivado a que el ciudadano mencionado ostenta en la actualidad Instrumento Poder que el mismo laboro para la Institución, por ende el ciudadano ANDDY VILLANUEVA, ostenta en la actualidad Instrumento Poder otorgado por al directiva de la C.N.A de SEGUROS LA PREVISORA, en la oportunidad que el mismo laboro para la institución, por ende tal ciudadano esta incurriendo en una falta grave al articulo 31 del Código de Ética profesional del abogado, el cual establece que cuando el abogado desempeñare un cargo judicial u otro destino público y se retirase de ellos no deberá aceptar asuntos en los que hubiere conocido como funcionario. Tampoco patrocinara asuntos similares a aquellos en que hubiera emitido dictamen adverso en su carácter oficial mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión. Es aconsejable que el abogado se abstenga de actuar profesionalmente durante algún tiempo por ante el Tribunal u oficina publica que tuvo a su cargo o en que fue empleado.
Este despacho considera de lo señalado por la demandante en relación a la impugnación realizada, y además de lo que indica en cuanto que el Apoderado de la actora ANDY VILLANUEVA ostenta en la actualidad Instrumento Poder otorgado por al directiva de la C.N.A de SEGUROS LA PREVISORA, para determinar este dicho, en todo caso debió la demandante a criterio de quien suscribe, consignar el poder aludido, además indica que su impugnación también se motiva por cuanto quien hubiese desempeñado cargo judicial u otro destino público y se retirase de ellos no deberá aceptar asuntos en los que hubiere conocido como funcionario, y a criterio de este juzgador, el presente caso no se corresponde con lo alegado, es decir, no es asunto en el cual el apoderado actor hubiese estado presente, motivos por los cuales este juzgador considera que deberán desecharse los argumentos presentados por la parte demandada en contra de la representación del ciudadano ANDDY VILLANUEVA, y en consecuencia se establece la eficacia al documento poder que le fuera otorgado para actuar en la presente causa, lo cual será señalado en la parte dispositiva del presente fallo, desechándose la impugnación realizada por la accionada, y por consiguiente la validez de las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la actora en la presente causa. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA EFICACIA DEL PODER CONSIGNADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA “C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA. SEGUNDO: : LA EFICACIA DEL PODER CONSIGNADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACORA al abogado ANDDY VILLANUEVA. TERCERO: La validez de las actuaciones realizadas por ambas partes en la presente causa.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de agosto de año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 206° Y 107°
EL JUEZ
ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.

EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO.

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO.