REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-L-2016-001975
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FALTA DE JURISDICCIÓN
PARTE ACTORA: DAMIAN GUILLEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.901
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LA FLOR DE ALTAMIRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No hay constituido en actas.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda la cual correspondió conocer a este Juzgado en etapa de sustanciación, en virtud de la distribución realizada a tal efecto.
Estando en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Juzgado, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de Calificación de Despido Reenganche, presentada por ante este órgano jurisdiccional en fecha 28 de julio de 2016, por el ciudadano DAMIAN GUILLEN GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.028.901 en contra del RESTAURANT FLOR DE ALTAMIRA, a los fines que le sea calificado su despido y se ordene su reenganche con el consecuente pago de salarios caídos, observa este Tribunal, que el demandante alega haber sido despedido de su puesto de trabajo en fecha 28/07/2016 el cual venía ejerciendo desde el día 06 DE AGOSTO DE 2005, para la demandada, desempeñándose en el cargo de ENCARGADO DE LA COCINA, devengando como último salario mensual la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES SIN CTS (Bs. 16.000,00), con un horario de 8:00 AM a 4:00 p.m..
Ahora bien, visto el contenido del escrito libelar que riela en el folio 01 del presente expediente, este Tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencia del escrito libelar presentado, que la relación de trabajo alegada por el accionante con RESTAURANT LA FLOR DE ALTAMIRA, en el cargo de ENCARGADO DE LA COCINA, inició en fecha 06 de agosto de 2005 hasta el 28 de julio de 2016, por lo que la relación laboral alegada tuvo una duración de diez (10) años y once (11) meses. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo de acuerdo a los dichos explícitamente indicados en la demanda, el reclamante se desempeñaba en el cargo de ENCARGADO DE LA COCINA, con lo cual se aprecia que no ejercía cargo de dirección y, debido a la alegada continuidad de la relación laboral desde su inicio hasta la fecha del despido invocado, no se evidencia que el accionante haya prestado sus servicios en forma temporal, eventual u ocasional para la empresa demandada.
Dicho lo anterior este Tribunal advierte que el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 2.158, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015, establece la Inamovilidad Laboral con independencia del salario devengado, para los trabajadores del sector público y privado que: i) laboren a tiempo indeterminado a partir del primer (1º) mes; ii) que contratados por tiempo determinado no haya vencido el término de dicho instrumento y iii) que contratados para una obra determinada, ésta no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación. Así mismo, se excluye del mencionado decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
Así mismo, al artículo segundo (2º) del Decreto Presidencial in comento, fija su propia vigencia en el tiempo, establecida por tres (03) años contados a partir desde la fecha de publicación del Decreto en la Gaceta Oficial de la República, es decir, desde el 28 de diciembre de 2015 hasta el 28 de diciembre de 2018.
La inamovilidad laboral especial establece que los trabajadores por ella tutelados, gozan de la protección prevista en el Decreto que la estipula, independientemente del salario que devenguen; en el sentido que no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento de calificación de falta que necesariamente deberá iniciar el empleador. El incumplimiento de ello, y así lo ordena el artículo quinto (5º) del Decreto Presidencial in comento, dará derecho al trabajador a denunciar el despido ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, en el caso de marras, y ante lo manifestado por el ciudadano DAMIAN GUILLEN GONZALEZ, se concluye que se encuentra investida de la inamovilidad especial establecida en el ya mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en consecuencia, le corresponderá a la Inspectoría del Trabajo, pronunciarse sobre lo alegado por la accionante en cuanto a la calificación del despido aducido, de acuerdo al artículo sexto (6°) del Decreto Ley comentado y en concordancia con establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido y visto que nuestra doctrina nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: i) cuando estamos frente a un Juez Extranjero y; ii) con respecto a la Administración Pública, y en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo, órgano administrativo que deberá calificar el despido aducido por el accionante. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de esfera de administración de justicia del poder judicial, esto es, de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública en materia del trabajo.
En tal sentido y visto que nuestra doctrina ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción con respecto a la Administración Pública. Por consiguiente, se declara su falta de jurisdicción en el presente asunto, frente a la Inspectoría del Trabajo, que en razón del territorio le corresponda conocer. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo, que por razón del territorio le corresponda conocer.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Publiquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acuerda la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
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