REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de Agosto de 2016
206º y 157 º

ASUNTO: AP21-L-2014-3110

PARTE ACCIONANTE: FERNANDO ÁLVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.671.220.
APODERADOS JUDICIALES: YLENY DURÁN, CARLOS HERNÁNDEZ y WILMER GERARDO GRATEROL, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.91.732, 81.916 y 224.567, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS NINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1964, bajo el Nro.80, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ZAMBRANO y RUBÉN RUMBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.650 y 34.930, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

MOTIVO: RECLAMO DE ACTUALIZACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Con vista al escrito presentado por el Abogado HECTOR NOYA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado No. 19.875 quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte accionada ALIMENTOS NINA C.A. mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo consignada en fecha realizada por la Auxiliar de Justicia Lic. Lenor Rivas, ordenado por este Tribunal en fecha, en consecuencia, este Tribunal pasa a decidir el mismo.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECLAMO

Se evidencia que el primer aspecto a verificar por la Juez, está referido a determinar la tempestividad del reclamo ejercido en contra de la experticia complementaria del fallo, por lo que de seguidas este Tribunal observa que la Actualización de la Experticia en el caso que nos ocupa fue consignada en fecha 16 de Marzo de 2016 y el escrito por medio de la cual se reclama, fue consignado en fecha 18 de Marzo de 2016, por lo que realizado el cómputo de días de despacho transcurridos entre una y otra actuación, se observa que el mencionado reclamo fue ejercido al segundo (2º) día de despacho siguiente a tal consignación, es decir, fue consignado tempestivamente. Y ASI SE ESTABLECE.

1.- Del monto condenado y pagado

Ahora bien, resulta pertinente citar el siguiente extracto de la mencionada impugnación:

“Se observa del informe pericial que la experto toma en consideración para la determinación de los cálculos el monto de Bolívares 385.231,32, y no el monto que efectivamente fue condenado y pagado por nuestra representada correspondiente a la cantidad de Bs. 379.587,25. Resulta evidente que se pago la totalidad de lo condenado en el mes de Agosto de 2015, por ende esa debiese ser la fecha hasta donde procedería el cálculo respectivo y se evidencia que se están llevando a cabo cálculos hasta el mes de febrero de 2016. “Resaltado de este Tribunal”

Aduce el reclamante que su representada pago la totalidad del monto condenado y por ello los cálculos ordenados debieron realizarse hasta dicha oportunidad, así mismo, advierte que el monto considerado por la Auxiliar Contable no se corresponde con el monto condenado, que resulta la misma cantidad pagada.

Del análisis realizado a la sentencia de marras, se observa que los conceptos laborales condenados a pagar y calculados son: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado los cuales ascienden la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 379.587,25). Así mismo, se lee en la parte motiva de la mencionada decisión, que la demandada fue condenada al pago de los intereses de prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses de mora, los cuales fueron ordenados a calcular por una experticia complementaria del fallo a costa de la demandada, con ello se concluye que el valor económico del derecho laboral condenado por la sentencia de marras no estaba determinado a la fecha de su publicación, por cuanto resultaba necesario cuantificar los intereses de prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses de mora de acuerdo a la metodología ordenada en la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien el reclamante aduce que la experta no tomo en consideración la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 379.587,25) sino otro monto TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 385.231,32), sin embargo se observa de la Experticia Complementaria, que la sumatoria de todos los conceptos asciende a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 365.853,24), es decir, un monto menor al calculado en la sentencia de marras, sin embargo, el demandante no objetó ese monto ni su forma de calculo, en consecuencia, no puede este Tribunal modificarlo. Ahora bien, la cantidad aducida por el reclamante de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 385.231,32), es el monto correspondiente a los derechos laborales determinados en la sentencia más los intereses sobre prestaciones sociales condenados a pagar. Y ASI SE ESTABLECE.

Por último, consta en el folio 216 y 217 de la primera pieza del presente expediente que la parte actora en fecha 02 de Marzo del presente año, consigna copia simple del cheque recibido por el demandante en fecha 10 de Agosto del 2015 por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 379.587,25), y por ello alega la demandada el pago total de la sentencia, sin embargo, y como se estableció ut supra, el valor económico del derecho laboral condenado por la sentencia de marras no estaba determinado a la fecha de su publicación, por cuanto, aun no se encontraba determinado el valor económico de los intereses de prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses de mora, en consecuencia, dicho monto no resulta la cantidad total a pagar. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, al realizar el respectivo análisis del Informe Pericial se observa con claridad, que la Auxiliar de Justicia no solo cumplió con lo ordenado por el Tribunal Superior que decidió la presente controversia, sino que extremó sus deberes al realizar el descuento de los pagado por la demandada en fecha 10 de Agosto del 2015 por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 379.587,25), para determinar los conceptos de corrección monetaria e intereses de mora.

Se observa en el vuelto del folio 228, de la segunda pieza del presente expediente, que los intereses moratorios fueron calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir 06 de Agosto del 2014, apreciándose que en el mes de Agosto del 2015, fue descontado del capital la cantidad pagada por la demandada, quedando con ello un saldo de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.644,67); cantidad ésta que siguió generando intereses hasta la fecha de presentación de dicho informe.

Y en cuanto a la indexación, la Auxiliar de Justicia aplicó la misma operación para el descuento de lo pagado. Ahora bien, para la determinación de las cantidades pagadas para concepto laboral, la experta contable tomó en consideración los propios cálculos realizados por la sentencia de marras, es decir, la decisión judicial determinó en su propio texto que la cantidad debida por conceptos de prestaciones sociales es de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 102.508,20) y para los otros conceptos es de DOSCIENTOS SETENTA YSIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 277.079,05), resultado ésta la base para aplicar las distintas metodologías de cálculo para determinar el valor económico de la corrección monetarias para cada concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

Es por ello, que de la simple lectura a los cuadros representativos del Informe Pericial, se observa que a la fecha del pago realizado por la parte demandada, es decir del 10 de Agosto del 2015 por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 379.587,25) el cual fue debidamente descontado del capital, éste no resultó suficiente para pagar con lo ordenado, por ello, al saldo restante de lo calculado, se le siguieron aplicando las tasas respectivas para la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, en consecuencia, yerra la demandada al afirmar que ha pagado lo ordenado. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- De la indexación de los interese de mora.

No observó, quien aquí decide, que hayan sido indexados los intereses de mora, en consecuencia, se desestima el presente reclamo. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y analizado como ha sido el reclamo presentado por la representación de la parte demandada y por cuanto se ha determinado que la experticia se realizó acatando lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, se confirma la actualización de la experticia presentada por la Lic. LENOR RIVAS. Y ASI SE DECIDE.

Por último, se fijan los honorarios profesionales de los Auxiliares de Justicia Lic. Ildemary Granado y Ramón Márquez, titulares de la cédula de identidad No. 12.748.959 y 6.366.746, respectivamente, conforme a la Ley de Arancel Judicial en la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 17.808,00) para cada uno, por dos (02) horas de trabajo, calculadas de conformidad al artículo 10 del Régimen de Honorarios Mínimos de los Contadores Públicos, los cuales deben ser cancelados por la parte demandada. Y ASI DECIDE.-
DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; Primero: SIN LUGAR el reclamo realizado por la parte demandada en contra de la Actualización de la Experticia Complementaria del fallo realizada por la Lic. LENOR RIVAS de fecha 16 de marzo del 2016. Segundo: se RATIFICA los montos y demás cálculos expresados en la experticia complementaria de fallo realizada por la Lic. LENOR RIVAS que determina la cantidad condenada a pagar por la parte accionada de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 473.505,61). Tercero: Se condena a la reclamante el pago de los honorarios profesionales de los Auxiliares de Justicia Lic. Ildemary Granado y Ramón Márquez, titulares de la cédula de identidad No. 12.748.959 y 6.366.746, respectivamente, por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 17.808,00) para cada uno. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal, en tanto no contraría principio alguno del nuevo proceso laboral, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016).


Abg. Ysabel Cristina Piñeyro V.
La Juez


Abg. Lisbeth Montes
La Secretaria


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




Abg. Lisbeth Montes
La Secretaria
ASUNTO: AP21-L-2014-3110