REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AP21-L-2016-1667
En el día de hoy martes nueve (09) agosto de 2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° ASUNTO: AP21-L-2016-1667 que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado la ciudadana ALEXI ISRRAEL REYES, en contra del MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con motivo de su distribución, por lo que la Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto los Abogados MARIA DE JESUS PINEDA de S. y JOSE A. MENDEZ V. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.935 y 27.864 en su carácter de apoderado judicial del demandante, asimismo compareció el apoderado judicial de la empresa accionada Abogada MARIA JESUS LUIS L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.400 en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada de acuerdo al poder que a los efectos se ordena agregar al presente expediente. Ahora bien, como consecuencia de labor mediadora de la juez, así como la voluntad de las partes en realizar reciprocas concesiones a los fines de logar un convenimiento, se realiza la presente Transacción Laboral en los siguientes términos:
PRIMERO: La representación de la parte actora, reconoce que con respecto al monto demandado no es el correcto, por cuanto reconoce que los cálculos realizados en el escrito libelar son erróneos en virtud que los conceptos reclamados fueron calculados con un salario distinto al último percibido por el trabajador, siendo lo cierto que la última remuneración del demandante fue de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.475,00). Ahora bien, expone que insiste en la demanda de todos los conceptos indicados en el libelo de la demanda con las correcciones correspondientes.
SEGUNDO: La representación judicial de la parte accionada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. conviene en lo expuesto por el demanda en el punto primero de la presente transacción, y luego de realizar los cómputos correspondientes a los derechos reclamados en base al salario real percibido por el trabajador y ofrece en cancelar al ciudadano ALEXI ISRRAEL REYES la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.387.147,62) por todos los conceptos que se discriminan de la siguiente manera:
Prestaciones Sociales Bs. 702.217,13
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 5.239,97
Utilidades fraccionadas 2016 Bs. 64.108,33
Vacaciones vencidas Bs. 26.559,17
Feriado y descanso en vacaciones Bs. 10.990,00
Bono vacacional vencido 2013/2014/2015 Bs. 26.559,17
Vacaciones fraccionadas 2015-2016 Bs. 13.737,50
Bono vacacional fraccionado Bs. 13.737,50
Bono especial Transaccional Bs. 1.789.919,93
Sub-Total Bs. 2.653.068,69
Deducciones Bs. 265.921,08
Total Bs. 2.387147,62
De seguidas, y con el propósito de pagar la cantidad indicada la representación de la parte accionada entrega en el presente acto a la representación judicial de la parte accionante, cheque identificado de la siguiente forma:
NOMBRE DEL TRABAJADOR ENTIDAD FINANCIERA N° DE CHEQUE CANTIDAD
ALEXI ISRRAEL REYES BANESCO 16197359 Bs. 716.144,29
ALEXI ISRRAEL REYES BANESCO 36197360 Bs. 1.671.003,33
ALEXI ISRRAEL REYES BANESCO 00038541 Bs. 112.879,98
TERCERO: La representación judicial de la parte accionante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.
CUARTO: Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano ALEXI ISRRAEL REYES y MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
La Secretaria
Abg. Nelly Bolívar
ASUNTO: AP21-L-2016-1667
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