REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de de 2016
206º y 157º

Asunto N°. AP21-L-2015-002093

PARTE ACTORA: YAMILET LIDUVINA ARAUJO LUGO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.6147.714.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, FRANIA LISBETH BASTARDO BOLIVAR, MARCIAL ENRIQUE VARGAS y REINALDO GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.145, 65.731, 50.053 y 11.257, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1986, bajo el No. 81, Tomo 86-A-Pro, y con modificación de su estatuto según documento inscrito el día 26/05/1992, bajo el No. 77, Tomo 77, 110-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERMENGIRDO RAMON GONZALEZ PULIDO y MARLON GARDIE FARIAS, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.594 y 89.211, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 08 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la ciudadana YAMILET LIDUVINA ARAUJO LUGO contra la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A..

El presente asunto se recibió por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 07/12/2015.

Por auto de fecha 16/12/2015, se dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 11/01/2016, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día dos (2) de marzo de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Pues bien, siendo que llegado el día y la hora fijada por este Juzgado a los fines de celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la accionante YAMILET LIDUVINA ARAUJO LUGO, Cédula de Identidad No. 15.614.714, debidamente representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio ALEXANDER PEREZ, por otra parte se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada abogados HERMEGIRDO RAMON GONZALEZ PULIDO y ARGENIS VICUÑA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.594 y 43.654, respectivamente, siendo que concluidas las exposiciones de las partes y evacuadas y controladas las pruebas, la Juez de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir la oportunidad para dictar el dispositivo oral en el presente asunto para el día MIERCOLES NUEVE (9) DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), lo cual ocurrió, siendo que en esa oportunidad declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana YAMILET LIDUVINA ARAUJO LUGO contra la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante ciudadana YAMILET LIDUVINA ARAUJO LUGO, los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo…”.

Por auto de fecha 12 de abril de 2016, el ciudadano Abogado Pedro Ravelo, en su condición de Juez Temporal, previa designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado bajo el N° CJ-13-1578, así como acta de juramentación de la Rectoría Civil N° 021-2013 de fecha 10/07/2013, y acta levantada en fecha 06/04/2016 por la Presidencia de este Circuito Judicial, recibiendo el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. Ahora bien, mediante diligencias de fecha 07 de junio de 2016, los ciudadanos LUIS RANGEL y JOSE GREGORIO MALDONADO en su condición de Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial del Trabajo, consignaron boletas de notificación debidamente recibidas por la entidad de trabajo PANADERIA PASTELERIA ALICANTINA, C.A., y la ciudadana YAMILET LIDUVINA ARAUJO LUGO; en su condición parte actora, respectivamente.

Ahora bien, por auto de fecha 03/08/2016, este Juzgado resolvió entre otras cosas que: “…la oportunidad para publicar el fallo en extenso se realizará al quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy exclusive…”; es por lo que estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa a dictar el fallo in-extenso en base de las consideraciones:

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A., en fecha 23/03/2013, en el cargo de Ayudante de Cocina, que tenia una Jornada de Trabajo desde el 27/03/2013 hasta el 30/04/2013, de viernes a miércoles (descansando los días jueves) de 08:00 a.m. a 08:00 p.m. corrido, es decir 12 horas diarias y 72 a la semana en jornada mixta, en virtud de lo cual laboraba 30 horas extras a la semana (72-42=30); que la demandada no le pagaba ni incluía su alícuota en su salario normal base de cálculo para los diferentes conceptos que le corresponde; que a partir del 01/05/2013 hasta el 03/12/2014, laboraba de martes a sábado (descansando los días domingos y lunes) de 08:00 a.m. a 08:00 p.m. es decir, laboraba 12 horas diarias y 60 a la semana en jornada mixta, laborando 22,5 horas extras a la semana (60-37,25= 22,5), que durante el tiempo que duró la relación de trabajo devengó los siguientes salarios:

Año Meses Salario
2013 Marzo-Abril Bs. 2.800,00 (básico)
2013 Mayo-Agosto Bs. 3.200,00 (básico)
2013 Septiembre-Octubre Bs. 3.600,00 (básico)
2013 Noviembre-Diciembre Bs. 3.900,00 (básico)
2014 Enero-Abril Bs. 3.900,00 (básico)
2014 Mayo-Julio Bs. 4.680,00 (básico)
2014 Agosto-Diciembre Bs. 5.500,00 (básico)










Siendo su último salario la cantidad de Bs. 5.500,00, que el patrono no cancelaba las horas extras laboradas, ni las integraba al salario básico, siendo que durante toda la relación de trabajo, laboró horas extras que constituyen parte de su salario normal, que además de no cancelarles no incluía su valor en el salario normal base de calculo para los diversos conceptos que le corresponden durante la vigencia de la relación laboral; que en fecha 03/12/2014, renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa, que en virtud que para la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales procedió a demandar a la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A., para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 30.525,97; Vacaciones y Bono Vacacional mal pagados periodos 2013-2014, vacaciones fraccionadas 2014-2015 y bono vacacional fraccionado 2014-2015; Bs. 30.126,67; utilidades 2013 y 2014 Bs. 20.634,05; días feriados trabajados y no cancelados Bs. 6.736,00; horas extras trabajadas y no canceladas Bs. 54.844,43; Recargo nocturno Bs. 2.357,84; lo que asciende a la cantidad de Bs. 145.224,95 mas la indexación o corrección monetaria, mas los intereses de mora, costas y costos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó por no ser cierto que la ciudadana YAMILETH ARAUJO, ejerciera una jornada de trabajo corrido de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., que lo cierto es que laboraba de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m a 01:00 p.m.; para un limite máximo de 40 horas semanales, descansaba los Domingos y Lunes; por otra parte alegó que en ocasiones o esporádicamente se le planteaba a la accionante sí podía laborar o quedarse una o dos horas más fuera de su jornada normal, pero nunca laboraba hasta las 08:00 p.m., y ella así lo aceptaba porque necesitaba ese dinero extra y se le cancelaba como un día más y no como horas extras, todo ellos a los fines de motivarla a quedarse; que en los recibos de pagos aparece por error involuntario el pago de horas extras como días extras, puesto que sí se le cancelaban como horas extras le correspondería menos dinero; que cuando laboraba horas extras las mismas le eran canceladas por encima de lo que le correspondía; negó y rechazó que a la accionante se le adeude la cantidad de Bs. 30.525,97, por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones, puesto que las mismas ya les fueron canceladas y calculadas en base al salario efectivamente devengado; que no es cierto que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 30.126,67 por concepto de vacaciones y bono vacacional pendientes y fraccionadas ya que las mismas han sido canceladas conforme a la convención colectiva de 55 días por año; negó y rechazó que se le adeude igualmente la cantidad de Bs. 20.634,05, por concepto de utilidades pendientes fraccionadas, todas vez que las mismas fueron canceladas en su oportunidad; que no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 6.736,00, por concepto de días feriados trabajados y no cancelados puesto que la accionante no laboraba los días feriados ni domingos excepto en algunas ocasiones en las que se le solicitara que lo hiciera debido a la falta de algún otro personal, y si los laboraba le fueron cancelados en su oportunidad tal y como puede observarse de los recibos de pago; negó y rechazó que se le adeude la cantidad de Bs. 54.844,43 por concepto de horas extras, puesto que a su decir las horas extras laboradas esporádicamente ya fueron canceladas hasta por encima de su valor real, siendo que las mismas se le pagaban como un día extra mas, tal y como se evidencia de los recibos de pago; que no es cierto que a la accionante se le adeude la cantidad de Bs. 2.357,84, por concepto de bono nocturno, en virtud que la misma no trabajaba en el turno de la noche sino hasta las 5:00 p.m. de la tarde y eventualmente hasta las 07:00 pm.; es por lo que a su decir considera que el pago de dichos conceptos no debe prosperar.

CAPITULO III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora alegó que en el presente caso la relación laboral no se encuentra controvertida, puesto que fue aceptada la existencia de la misma, la cual comenzó en marzo de 2013 y finalizó el 3 de diciembre de 2014, con motivo de la renuncia de la accionante, así mismo alegó que el salario tampoco se encuentra controvertido en virtud que la accionante comenzó devengando un salario de Bs. 2.800,00 y éste fue evolucionando, y se mantuvo casi siempre parecido a un salario mínimo y el mismo terminó en Bs. 5.500,00 mensual; que aquí el punto que se encuentra controvertido de acuerdo a los términos de contestación es la jornada puesto que la actora desde marzo de 2013 hasta el 30 de abril de ese mismo año trabajaba de 08:00 a.m, hasta las 08:00 p.m., con un día libre de descanso que correspondía al día jueves, es decir, trabajaba 12 horas al día en jornada mixta; que a partir de mayo de 2013, la accionante tenía el mismo horario de 08:00 a.m. a 08:00 p.m. y descansaba domingos y lunes; por otra parte manifestó la representación judicial de la actora que ésta le indicó que el personal de cocina comía en 10 o 12 minutos y lo hacían parados en esa propia área que la empresa jamás les dio una hora u hora y media de descanso para que ésta pudiera salir fuera del área de trabajo como lo establece la ley; que la entidad de trabajo es una panadería de alto nivel y que por el cargo de la accionante a saber Ayudante de Cocina, ésta no podía disponer de su hora de descanso; que cuando se percata sobre la forma en que la demandada planteó la litis contestación existen hechos que no se encuentran controvertidos como la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación y el salario; que se reclama diferencia de vacaciones porque no se incluyeron las horas extras que de manera regular y permanente tenía la actora, que igualmente no le pagaron las vacaciones conforme lo establece la convención colectiva de la harina ni el bono vacacional con el verdadero salario de la actora ni las utilidades; que la demandada con respecto a la jornada no rechaza, no ataca y no contradice la misma la cual era de 08:00 a.m. a 08:00 p.m. desde 27 de marzo hasta el 30 de abril, vale decir, que hay una aceptación de la jornada desempeñada por la trabajadora la cual era de 12 horas diarias sin ningún tipo de descanso, que cuando se refieren a la jornada del 01 de mayo a la fecha de terminación de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., con dos días de descanso que eran domingo y lunes la demandada niega de manera pura y simple con violación al artículo 135 de la norma y señala adicionalmente que ella no trabajaba de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., trayendo un hecho nuevo a las actas y manifestando que la accionante trabajaba de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., y que trabajaba dos horas extras, que no le pagaban horas extras sino días extras, por otra parte la demandada reconoce que la accionante laboraba horas extras posteriormente consignan un documento donde dicen que la jornada era de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.; que la demandada nunca le pidió permiso a la Inspectoría del Trabajo para que la trabajadora laborase horas extras, que es sabido que para que una trabajadora pueda laborar tan siquiera una hora extra debe autorizarse por la Inspectoría del Trabajo, cosa que ellos nunca hicieron, que ya existe una confesión por parte de la demandada que los releva de prueba, y esta se refiere a que la actora si laboraba horas extras; que sí, no ha sido requerido el permiso a la Inspectoría del Trabajo, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras debiendo entonces tenerse como cierto todas las horas señaladas por la actora en su escrito libelar además de ello el 100% del recargo por las horas extras, que no podemos olvidar que existe una convención de la harina que se aplica al presente caso que las horas extras se pagan con un 60% de recargo y al establecerse el doble del recargo por el mandato del artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras debe ser entonces el 120% el recargo sobre esas horas, que la demandada igualmente alegó haber pagado la prestación de antigüedad y ante tal afirmación ésta debe demostrar que efectivamente fue así, se insiste en el hecho que el punto fundamental en este asunto va a ser la jornada de trabajo, y la carga no es un elemento exorbitante ya no es un elemento atípico de su parte puesto que la demandada acaba de confesar que la trabajadora sí laboraba horas extras.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó que no se niegan las horas extras, lo cierto es que la trabajadora no laboraba horas extras todo el tiempo sino esporádicamente; que los recibos de pago están mal elaborados porque en vez de horas extras se coloca día extra; que se puede ver de algunos recibos que se indica días feriados y para ese mes no había feriados, que a la accionante se le pagaban los 15 días correspondientes a su quincena mas dos días domingo mas un día feriado; que en los recibos están pagos exorbitantes que es prácticamente un salario mínimo pero en realidad cobra mas porque tiene sus horas extras pagas, domingos que no los trabajaba y se le pagaban dos veces pues en los 15 días aparece pagado aparte se le pagaba otro día y un día feriado si en la quincena no aparecía; con respecto a la jornada insiste en que trabajaba de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de vez en cuando trabajaba hasta las 07:00 p.m., que en ningún momento le tocaba el bono nocturno que ella reclama, que con respecto al reclamo de vacaciones no se puede aplicar la ley del trabajo porque ellos se rigen por el contrato colectivo de la harina, otro aspecto es la utilidades y éstas ya fueron pagadas que bien es cierto que no se incluyo la incidencia y debería hacerse en todo caso debería pagársele la incidencia y descontarle lo que se le ha pagado por vacaciones y utilidades; que con respecto al bono vacacional los 55 días que se le pagaban ahí están incluidos de acuerdo al contrato de la harina está incluido el bono vacacional; que con respecto a la antigüedad es cierto no se le ha cancelado.-

La Juez haciendo uso de la facultad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le pregunto a la representación judicial de la parte demandada de que forma la empresa justificaba las horas extras justificaba las horas extras laboradas por la trabajadora a lo que contestó que la accionante tenía un horario de dos turnos ella en una quincena laboraba dos o tres horas extras y se le pagaba como un día completo en esa quincena en vez de pagarle con el 60% de recargo como dice el contrato colectivo se le pagaba un día completo, si en la quincena laboraba horas extras se le sumaban y se contaban esas horas y se le pagaba como un día extra, si trabajaba 4 horas igual se le pagaba el día completo y hasta marzo de 2014 trabajó horas extras de allí en adelante ello no trabajó horas extras.

CAPÍTULO IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, al respecto se observa que se encuentra admitido entre las partes, la existencia de la relación de trabajo; que la accionante se desempeñaba en el cargo de ayudante de cocina desde 27/03/2013 y el último salario básico devengado por la accionante a saber Bs. 5.500,00 mensuales, que la misma eventualmente laboró horas extras en el periodo que corresponde al mes de abril de 2013 a marzo de 2014; que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia de la accionante en fecha 03/12/2014; razón por la que los mismos no forman parte de la presente controversia, en consecuencia, pasa este juzgador a determinar; por lo anterior, le corresponde a la parte accionante la carga de demostrar las horas extras laboradas en el periodo que corresponde al mes de mayo de 2014 a diciembre de 2014; que la misma haya laborado los días feriados, por otra parte corresponde a la accionada demostrar que canceló las horas extras laboradas por la accionante y el horario en el que se desempeñaba la misma, por último corresponde establecer a este Juzgador la procedencia o no del pago de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas presentadas por las partes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

Marcadas “A, a la A16, B a la B16, folios 38 al 47 y sus vueltos recibos de pago a nombre de la ciudadana YAMILETH LUDUVINA ARAUJO, en su condición de parte actora, que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se evidencia el pago del salario de la ciudadana antes identificada, así como conceptos denominados “horas extras, domingos, días feriados” entre otros en periodo que comprende el 01/04/2013 al 30/11/2014.- Así se Establece.

TESTIGOS:

A su escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial de los ciudadanos ADOLFO JOSE AMARIO PEREZ y HENRRY ENRIQUE PARRA y MAIKER AZUAJE PEREZ. Observa este Juzgado que si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 11/01/2016, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 02/03/2016, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos siendo que esa oportunidad se declaró desierto dicho acto, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.- Así se establece.

EXHIBICIÓN:

Al Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de exhibición del “…A).-Registro de Días y de horas de descanso, y de horario de trabajo, y B).-Registro de horas extras…”; observa este Juzgado que si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 11/01/2016, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 02/03/2016, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales objeto de exhibición.

Ahora bien debe este Juzgado visto que la demandada no exhibió debe tenerse como cierto lo alegado por la parte accionante en el libelo de la demanda, tiene como exacto el contenido de las documentales marcadas con los números “Así se establece.

INFORMES

Al Capitulo V de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicitó se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que informe y remita a este Juzgado los particulares que se mencionan en su escrito de pruebas (ver folio 37); Al respecto este Juzgado observa que si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 11/01/2016, en la oportunidad de la de la audiencia de juicio celebrada en fecha 02/03/2016, la parte actora desistió de la misma, siendo homologado en dicho acto tal pedimento, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse respecto a este particular. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Marcadas “A, folios 50 al 65 y 73, recibos de pago a nombre de la ciudadana YAMILETH LUDUVINA ARAUJO, en su condición de parte actora, que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al hecho que los mismos fueron reconocidos por la parte accionante en la audiencia de juicio, y de los cuales se evidencia el pago del salario de la ciudadana antes identificada, así como conceptos denominados “horas extras, domingos, días feriados” entre otros en periodo que comprende el 01/04/2013 al 30/11/2014,- Así se Establece.

Marcada “B”, folios 66 y 67, copias de recibos de pago a nombre de la ciudadana YAMILETH LUDUVINA ARAUJO, en su condición de parte actora, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al hecho que el mismo fue reconocido por la parte accionante en la audiencia de juicio, y del cual se evidencia el pago de Vacaciones por la cantidad de Bs. 4680,00 y Bono Vacacional Bs. 3.120,00 correspondiente al periodo 2013-2014, a favor de la hoy accionante.- Así se establece.

Marcada “C”, folios 68 y 69, copia de recibos de pago a nombre de la ciudadana YAMILETH LUDUVINA ARAUJO, en su condición de parte actora, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al hecho que el mismo fue reconocido por la parte accionante en la audiencia de juicio, y del cual se evidencia el pago de utilidades por las cantidades de Bs. 4.305,56 y 7.367,00, correspondiente a los años 2013 y 2014, respectivamente a favor de la accionante. Así se establece.

Folio 70, original de recibo de pago a nombre de la ciudadana YAMILETH LUDUVINA ARAUJO, en su condición de parte actora, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al hecho que el mismo fue reconocido por la parte accionante en la audiencia de juicio, y del cual se evidencia el pago por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales causados desde el 01/01/2013 al 31/01/2014, por la cantidad de Bs. 527,16. Así se establece.

Marcada “D”, folios 71 y 72, comunicación de fecha 06/05/2013 y cuadro de calculo de Prestaciones Sociales, que no se aprecian por no encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone. Así se establece.

CAPÍTULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal y como fue señalado por este Juzgador, los límites de la presente controversia quedaron circunscritos en determinar que la accionante laboró horas extras en el periodo que corresponde al mes de mayo de 2014 a diciembre de 2014; que laboró los días feriados, el horario en el que se desempeñaba la misma y por último establecer la procedencia o no del pago de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas presentadas por las partes

Corresponde a la parte accionante la carga de demostrar las horas extras laboradas en el periodo que corresponde al mes de mayo de 2014 a diciembre de 2014; que la misma haya laborado los días feriados, corresponde a la accionada demostrar que canceló las horas extras laboradas por la accionante y el horario en el que se desempeñaba la misma, por último corresponde establecer a este Juzgador la procedencia o no del pago de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas presentadas por las partes.

Este Juzgado visto lo alegado por las partes tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, a saber el 02/03/2016, debe este Juzgador establecer lo siguiente: la relación de trabajo que existió entre la ciudadana YAMILETH LIDUVINA ARAUJO LUGO y PANADERIA Y PASTELERIA LA ALICANTINA, C.A., se inició en fecha 23 de marzo de 2013 y culminó por renuncia de la accionante en fecha 03/12/2016, que la misma se desempeñaba en el cargo de Ayudante de Cocina, y que durante la relación de trabajo devengó los siguientes salarios:

Año Meses Salario
2013 Marzo-Abril Bs. 2.800,00 (básico)
2013 Mayo-Agosto Bs. 3.200,00 (básico)
2013 Septiembre-Octubre Bs. 3.600,00 (básico)
2013 Noviembre-Diciembre Bs. 3.900,00 (básico)
2014 Enero-Abril Bs. 3.900,00 (básico)
2014 Mayo-Julio Bs. 4.680,00 (básico)
2014 Agosto-Diciembre Bs. 5.500,00 (básico)









Visto lo anterior este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de la demanda que tenia una Jornada de Trabajo: “…desde el 27/03/2013 hasta el 30/04/2013 de viernes a miércoles (descansando los días jueves) de 08:00 a.m. a 08:00 p.m. corrido, es decir 12 horas diarias y 72 a la semana en jornada mixta, en virtud de lo cual laboraba 30 horas extras a la semana (72-42=30); que la demandada no le pagaba ni incluía su alícuota en su salario normal base de cálculo para los diferentes conceptos que le corresponde; que a partir del 01/05/2013 hasta el 03/12/2014, laboraba de martes a sábado (descansando los días domingos y lunes) de 08:00 a.m. a 08:00 p.m. es decir, laboraba 12 horas diarias y 60 a la semana en jornada mixta, laborando 22,5 horas extras a la semana (60-37,25= 22,5)…”; hecho este que fue ratificado en la audiencia de su juicio; por su parte la representación judicial de la parte demandada negó en su escrito de contestación que la ciudadana YAMILETH LIDUVINA ARAUJO LUGO tuviera una jornada de trabajo: “…de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., sino de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. con una hora de descanso de 12:00 m a 01:00 p.m.; para un limite máximo de 40 horas semanales, descansaba los Domingos y Lunes; que en ocasiones o esporádicamente se le solicitaba a la accionante que sí podía laborar o quedarse una o dos horas más fuera de su jornada normal, pero nunca laboraba hasta las 08:00 p.m…”.

Ahora bien, visto lo anterior considera quien aquí juzga que la representación judicial de la parte la demandada no cumplió con su carga probatoria conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al hecho de demostrar que la accionante laboraba de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. con una hora de descanso de 12:00 m a 01:00 p.m.; es por lo que debe tenerse como cierto que la ciudadana YAMILETH LIDUVINA ARAUJO LUGO, durante la prestación del servicio cumplió una jornada: “…desde el 27/03/2013 hasta el 30/04/2013 de viernes a miércoles (descansando los días jueves) de 08:00 a.m. a 08:00 p.m. corrido, es decir 12 horas diarias y 72 a la semana en jornada mixta; y a partir del 01/05/2013 hasta el 03/12/2014, laboraba de martes a sábado (descansando los días domingos y lunes) de 08:00 a.m. a 08:00 p.m. es decir, laboraba 12 horas diarias y 60 a la semana en jornada mixta…”. Así se establece.-

Por otra parte, alegó la representación judicial de la parte accionante que: “…Desde el 27/03/2013 hasta el 30/04/2013 laboraba 30 horas extras a la semana y a partir del 01/05/2013 hasta el 03/12/2014, laboraba 22,5 horas extras a la semana…”; la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación que: “…en ocasiones o esporádicamente se le solicitaba a la accionante que sí podía laborar o quedarse una o dos horas más fuera de su jornada normal…”; sin embargo en la oportunidad de juicio la parte demandada reconoció que la trabajadora laboró horas extras en el periodo que comprende el 27/03/2013 hasta el 30/04/2013; es por lo que corresponde a la parte accionante demostrar que la misma laboró horas extras en el periodo que comprende el 01/05/2013 hasta el 03/12/2014.

Visto lo anterior debe este Juzgador indicar que la parte accionante no logró demostrar que laboró horas extras en el periodo que comprende el 01/05/2013 hasta el 03/12/2014 y así debe establecerse.- Así se decide.

Ahora bien, admitido como fue por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación laboral, referida al pago de los conceptos: Prestaciones Sociales, y vacaciones, bono vacacional, utilidades, calculados con un salario erróneo, se condena a la demandada al pago de los referidos conceptos, es los términos siguientes:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: De conformidad con lo establecido en los artículos 142 LOTTT, la misma será calculada tomando como base: a) la fecha de ingreso el 23/03/2013; b) la fecha de terminación el 03/12/2014; y c) el histórico del salario integral que devengó durante el periodo arriba señalado, a razón de 15 días de salario por cada trimestre, por lo que se condena a la demandada al pago por este concepto de conformidad con previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y tomando en cuenta las directrices especificadas con anterioridad, cuya cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, a los efectos de la determinación del salario el experto tomará en cuenta los recibos de pago consignados en el expediente cursantes a la pieza principal folios 38 al 47 y 50 al 79, respectivamente.-Así se decide.-

2.- VACACIONES y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2013-2014 calculadas con un erróneo salario. Alega la parte actora en su libelo de demanda que la demandada adeuda una diferencia respecto al pago de estos conceptos puesto que los mismos fueron calculados con base a un salario errado, toda vez no se incluyo al salario el recargo por Bono Nocturno así como tampoco la incidencia de las horas extras ni lo correspondiente por días feriados. Por su parte la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente en la audiencia de juicio que al accionante no le fue incluido para el pago de dichos conceptos la incidencia generada con ocasión a las horas extras laboradas durante el periodo que comprende abril 2013 a marzo de 2014. Visto lo anterior y luego de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado pudo observar recibo de pago del cual se evidencia que la demandada canceló al accionante en el periodo 2013-2014, la cantidad de 50 días, que corresponde a 30 por vacaciones y 20 por concepto bono vacacional, (ver recibo folio 67); de dicho recibo no se evidencia la base de calculo para el pago de dicho concepto, aunado al hecho que conforme lo dispuesto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Harina lo correcto debió ser 55 días, 20 por disfrute y 35 de Bono vacacional, existiendo una diferencia de cinco (5) días en el pago de dicho concepto, es por lo que debe este Juzgador debe declararse la PROCEDENCIA en el pago de dicho concepto a favor de la accionante ciudadana YAMILET LIDUVINA ARAUJO LUGO, siendo que para el pago de dicho concepto deberá incluirse la incidencia generada con ocasión a las horas extras laboradas y días feriados, durante el periodo que comprende abril 2013 a marzo de 2014, cuya cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, a los efectos de la determinación del salario y las incidencias generadas el experto tomará en cuenta los recibos de pago consignados en el expediente cursantes a la pieza principal folios 38 al 47 y 50 al 79, respectivamente, en razón de 55 días, 20 por disfrute y 35 de Bono vacacional, conforme lo dispuesto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Harina, siendo que del monto que resulte deberá deducirse la cantidad de Bs. 4680,00 por vacaciones y Bs. 3120,00 por concepto de bono vacacional, lo cual fue recibido por el accionante (ver planilla folio 66). Así se establece.-

4- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014: se pretende la cancelación de la fracción de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2014, conforme lo dispuesto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Harina. Ahora bien, respecto a la procedencia de este concepto y en atención a lo alegado y probado en autos observa este Juzgado que la relación de trabajo que vinculo a las partes se inició en fecha 23/03/2013 y culminó en fecha 03/12/2014, y siendo que de autos no se evidencia que la demandad haya pagada monto alguno por este concepto y que el cual se generó a favor de la accionante entre el mes de abril y diciembre debe declarar este Juzgador la PROCEDENCIA en el pago de dicho concepto a favor de la ciudadana YAMILET LIDUVINA ARAUJO LUGO, parte actora en el presente asunto, cuya cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, a los efectos de la determinación del salario el experto y la incidencia generada por horas extras y días feriados, tomará en cuenta los recibos de pago consignados en el expediente cursantes a la pieza principal folios 38 al 47 y 50 al 79, respectivamente, y conforme a lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Harina. Así se establece.-

4.- UTILIDADES 2013, pagadas en base a un salario erróneo. Alega la parte actora en su libelo de demanda que la demandada adeuda una diferencia respecto al pago de este concepto puesto que el mismo fue calculado con base a un salario errado, toda vez no se incluyo el recargo por Bono Nocturno así como la incidencia de las horas extras ni lo correspondiente por días feriados. Por su parte la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente en la audiencia de juicio que al accionante no le fue incluido para el pago de dicho concepto la incidencia generada con ocasión a las horas extras laboradas durante el periodo que comprende abril 2013 a marzo de 2014. Visto lo anterior y luego de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado pudo observar recibo de pago del cual se evidencia que la demandada canceló al accionante en el periodo 2013, la cantidad de Bs. 4.305,56, (ver recibo folio 68); siendo del mismo no se evidencia la base de calculo para el pago de éste, aunado al hecho que la representación judicial de la parte demandada reconoció que para el pago de concepto no se incluyo la incidencia generada a las horas extras, es por lo que este Juzgador debe declarar la PROCEDENCIA en el pago de dicho concepto a favor de la accionante ciudadana YAMILET LIDUVINA ARAUJO LUGO, siendo que para el pago de dicho concepto deberá incluirse la incidencia generada con ocasión a las horas extras laboradas durante el periodo que comprende abril 2013 a marzo de 2014, así como días feriados, cuya cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, a los efectos de la determinación del salario y las incidencias generadas el experto tomará en cuenta los recibos de pago consignados en el expediente cursantes a la pieza principal folios 38 al 47 y 50 al 79, respectivamente, de conformidad con lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de la Harina, siendo que del monto que resulte deberá deducirse la cantidad de Bs. 4305,56 lo cual fue recibido por el accionante en fecha 15/11/2013 (ver planilla folio 68). Así se establece.-

5.-UTILIDADES FRACCIONADAS 2014: se pretende la cancelación de la fracción de utilidades correspondientes al año 2014, en base al salario correcto, con la inclusión de las incidencias generadas con ocasión a las horas extras laboradas, y días feriados, conforme lo dispuesto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de la Harina. Ahora bien, respecto a la procedencia de este concepto y en atención a lo alegado y probado en autos observa este Juzgado que la relación de trabajo que vinculo a las partes se inició en fecha 23/03/2013 y culminó en fecha 03/12/2014, por otra parte consta al folio sesenta y nueve (69) recibo de pago del cual se evidencia que la accionante recibió para el periodo comprendido entre el 01/01/2014 al 31/12/2014, la cantidad de Bs. 7.367,00 y siendo que de autos no se evidencia la base de calculo tomada por la demandada para el pago de dicho concepto debe declarar este Juzgador la PROCEDENCIA en el pago del mismo a favor de la ciudadana YAMILET LIDUVINA ARAUJO LUGO, parte actora en el presente asunto, cuya cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, a los efectos de la determinación del salario el experto y la incidencia generada por horas extras y días feriados, tomará en cuenta los recibos de pago consignados en el expediente cursantes a la pieza principal folios 38 al 47 y 50 al 79, respectivamente, de conformidad con lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de la Harina, siendo que del monto que resulte deberá deducirse la cantidad de Bs. 7.367,00 lo cual fue recibido por el accionante, (ver folio 69). Así se establece.-

6.- HORAS EXTRAS, debe establecer este Juzgador que la parte demandada logró demostrar que canceló a la ciudadana YAMILET LIDUVINA ARAUJO LUGO, las horas extras laboradas en los meses de abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero y marzo de 2014; bajo la denominación de “Día Extra”, aunado al hecho que fue manifestado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio las siguientes afirmaciones: “…la trabajadora no laboraba horas extras todo el tiempo sino esporádicamente; que los recibos de pago están mal elaborados porque en vez de horas extras se coloca día extra; (…omissis…), que a la accionante se le pagaban los 15 días correspondientes a su quincena mas dos días domingo mas un día feriado; que en los recibos están pagos exorbitantes que es prácticamente un salario mínimo pero en realidad cobra mas porque tiene sus horas extras pagas…” y al momento de ser repreguntado por la juez manifestó “…si en la quincena laboraba horas extras se le sumaban y se contaban esas horas y se le pagaba como un día extra, si trabajaba 4 horas igual se le pagaba el día completo…”; no siendo objeto de ataque tal afirmación por la representación judicial de la parte accionante, es por lo que debe declarar este Juzgador IMPROCEDENTE el pago de horas extras durante el periodo que comprende los meses de abril a diciembre de 2013 y enero y marzo de 2014. Así se decide.-

Respecto al periodo que comprende abril a diciembre de 2014, alegó la parte demandada que la misma no laboró horas extras durante este periodo. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgado pudo observar que la accionante ciudadana YAMILET LIDUVINA ARAUJO LUGO, no cumplió con su carga probatoria respecto a este hecho, a saber la misma no logro demostrar que laboró horas extras en los meses de abril a diciembre de 2014; es por lo que debe este Juzgado declarar en consecuencia IMPROCEDENTE el pago de este concepto. Así se establece.

5.- DIAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS, debe establecer este Juzgador que la parte demandada logró demostrar que en los meses de abril 2013 (ver folio 38); mayo 2013 (ver folio 51); Julio 2013 ( ver folio 39 y su vto); Octubre 2013 (ver folio 41); diciembre 2013 (ver folio 42); marzo 2014 (ver vto del folio 43); abril 2014 (ver folio 61); abril 2014 (ver folio 44); canceló a la accionante los días feriados trabajados y reclamados por la ésta, es por lo que debe declararse IMPROCEDENTE el pago por este concepto. Así se establece.-

Respecto a los días feriados trabajados y no cancelados, específicamente 1° enero, 1° de mayo, 5 y 24 de julio 2014, debe establecer este Juzgado que la accionante ciudadana YAMILET LIDUVINA ARAUJO LUGO, no cumplió con su carga probatoria respecto a este hecho, a saber la misma no logro demostrar que laboró en los días antes señalados; es por que debe declararse en consecuencia IMPROCEDENTE el pago de días feriados trabajados y no cancelados, específicamente, 1° enero, 1° de mayo, 5 y 24 de julio 2014. Así se establece.-

6.- En cuanto al RECARGO NOCTURNO NO CANCELADO POR EL PATRONO, debe establecer este Juzgador que la parte accionada, no cumplió con su carga probatoria respecto a este hecho, a saber la misma no logro demostrar la jornada en la que se desempeñaba la accionante, es por lo que debe entonces condenarse a la demandada PANADERIA Y PASTELERIA ALICANTINA, C.A, el monto que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, a saber 03/12/2014; hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, a saber, 15/07/2015; hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, a saber 03/12/2014 hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03/03/2011. Así se decide.-

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es el 27/07/2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

Vale indicar que la determinación de los montos por los conceptos condenados se deberá realizar por una experticia complementaria del fallo, por un único experto institucional, no obstante si el Tribunal de la ejecución para el momento en que reciba el expediente puede con base a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar dicho calculo podrá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y los parámetros establecidos supra. Así se establece.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siguen la ciudadana YAMILET LIDUVINA ARAUJO LUGO contra la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante ciudadana YAMILET LIDUVINA ARAUJO LUGO, los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo. Asimismo a los fines de resguardar el debido proceso y derecho a la defensa, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolita

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO
LA SECRETARIA,

ABG. MEICER MORENO


Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. MEICER MORENO
PR/MM/vm.-