REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Octavo (8°) de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-O-2016-000022.-

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: EMANUELA ANGERVILLA DUVERLUS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 17.143.443.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: THAIS MILAGRO GUILLEN VALVUENA, titular de la cedula de identidad N° V-13.945.629, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.995
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRAKI BLC PLUS C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en acta.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES.-
Por auto de fecha 12 de agosto de 2016, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en esa misma, por la ciudadana EMANUELA ANGERVILLA DUVERLUS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 17.143.443, debidamente representada por la abogado THAIS MILAGRO GUILLEN VALVUENA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 139.995, invocando como derecho constitucional violentado su derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo; acción que fuera interpuesta en contra de la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL TRAKI BLC PLUS C.A., en la persona de su Representante Legal ANTONIO CHABRA BROURI, titular de la cédula de identidad Nº V-18.942.115. En ese sentido señala el accionante, que en fecha 18 de julio de 2012, empezó a prestar servicios personales para la referida empresa en el cargo de Asistente de Tienda, con una jornada de trabajo de lunes a domingo con 2 días libres a la semana rotativo, en un horario de 8:00 am a 6:00 pm hasta el día 11 de octubre de 2012 fecha en la que alega haber sido despedido injustificadamente, devengando como remuneración la cantidad de Bs. 2.047,52. Que en virtud de ello, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte., a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos conjuntamente con medida preventiva dado el caso, ente éste que declaró CON LUGAR dicha solicitud mediante providencia administrativa Nº 77-2014 de fecha 05 de diciembre de 2014, ordenándose en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos de la referida trabajadora.
Por otra parte señaló la accionante que en fecha 22 de diciembre de 2015 tuvo lugar el acto de reenganche en el cual señala que la empresa accionada indico debería presentarse a su lugar de trabajo el día 23-12-2015 a su vez solicito el cálculo de los salarios caídos por la inspectoría y una nueva oportunidad para el pago de estos. Que en fecha 20 de enero de 2016 la empresa no compareció a dar cumplimiento al referido pago. Que en fecha 08 de marzo de 2016 solicito ante el ente administrativo fijara una nueva oportunidad para el pago de sus salarios caídos, cesta ticket y demás beneficios laborales que no le habían sido cancelados pese de haber sido reenganchada. Que en vista de la conducta de desacato por parte de la accionada de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa señalada, se aperturo el procedimiento sancionatorio por parte del ente administrativo. Que acude ante esta competente autoridad a los fines que se restablezca la situación jurídica infligida por la actitud omisiva, rebelde e inconstitucional de la Entidad de Trabajo TRAKI BLC PLUS C.A., y que por lo tanto se le ordena acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, en cuanto al pago de sus salarios caídos por cuanto ya fue reenganchada, y cuyo monto aduce ser Bs. 947.299,74 y a su vez solicita se cancele la indexación e intereses moratorios sobre dicha cantidad. Solicita igualmente el pago por honorarios profesionales costas y costos del proceso.
DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:


“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

(…)

“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.


Ahora bien, del escrito presentado por la accionante, se observa que la acción de amparo constitucional, se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de este juzgador, ante la circunstancia denunciada en el escrito de amparo por la accionante, como es el desacato por parte de la entidad de trabajo TRAKI BLC PLUS C.A., a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenidas en la Providencia Administrativa Nº 77-2014 de fecha 05 de diciembre de 2014, cuya conducta considera el accionante, violatoria de su derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo. Ahora bien, considera este Tribunal sin duda alguna, en atención a la normativa antes transcrita y al criterio jurisprudencial anteriormente referido, que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Resulta menester hacer referencia al cardinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”.

Sobre la citada disposición legal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha considerado:

“(…) en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, amparo constitucional, caso: Jorge Luis Hidalgo). (cursivas del tribunal).

Asimismo, la referida sala en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAS, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (cursivas y subrayado del tribunal).

Es de señalar que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.

Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:

“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, puede evidenciarse que la parte accionante, solicita por vía de Amparo Constitucional, cese la violación del derecho constitucional y se le cancelen los salarios caídos, así mismo que se le cancele la indexación e intereses de mora sobre dichos salarios y que la empresa sea condenada al pago de las costas procesales, lo que a juicio de este juzgador con base a doctrina pacífica tanto de esta Sala Constitucional (s. S.C. n° 1482/02), como de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia (s. S.C.S. n° 1434/06), al establecer que los salarios caídos constituyen una indemnización otorgada al trabajador en razón de lo injustificado del despido, con lo cual constituye una obligación accesoria a la obligación principal de reenganche, además de que éste (reenganche) determina el punto u oportunidad final de su cuantificación, lo que significa que si lleva la efectiva reincorporación es decir el efectivo reenganche,. Se ha cumplido con la garantía de protección del derecho al trabajo y respecto de ello, considera quien decide que la acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.

Por otra parte, debe señalarse que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcrita, se tiene que en el presente caso para valorar si los derechos o garantías cuya violación delata el accionante se requiere analizar lo que al respecto lo que establece la Constitución, Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento y su Reglamento, toda vez que el accionante reclama por la vía de la Acción de Amparo que se le cancele unos salarios dejados de percibir establecidos en la Providencia Administrativa. De un análisis de los argumentos este Juzgador debe concluir que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por la accionante, en vista de que existe un procedimiento ordinario, que es el de demandar los conceptos laborales ante los tribunales del trabajo, siendo este el medio idóneo para satisfacer este tipo de situaciones de hecho, es decir, debieron haber agotado este procedimiento antes de acudir a la vía de amparo constitucional. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional planteada por la ciudadana EMANUELA ANGERVILLA DUVERLUS, contra de la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL TRAKI BLC PLUS C.A., Así se decide.-

En tal sentido, es importante destacar que en los casos en que los argumentos fundamentales de la acción de amparo estén dirigidos al planteamiento de violaciones de normas constitucionales y legales, y en virtud de la competencia atribuida a los Tribunales laborales, ya que en el presente caso se trata de cobro de salarios dejados de percibir y retenidos, tal acción de amparo resulta inadmisible.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo sometido a su consideración, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 12 de agosto de 2016 , por la ciudadana EMANUELA ANGERVILLA DUVERLUS, contra de la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL TRAKI BLC PLUS C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de este juzgador, la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria.

Este Tribunal deja establecido, que el lapso de tres (03) días a los cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer el recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de día de hoy exclusive.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE .

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° y 157°.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO,

ABG. ALONSO SOTO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,
ABG. ALONSO SOTO