REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Agosto de 2016
206º y 157º
DEMANDANTE: Abogados Reina Elizbeth Sequera Rojas y José Gregorio Baptista González, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-4.577.522 y V-9.154.656 en su orden e inscritos en Inpreabogado bajo los números 28.301 y 63.233 respectivamente, en sus caracteres de apoderados de los ciudadanos Gladys Josefa, José María Bastidas Rivero, Carmen Teresa Bastidas de González, María Elci Bastidas de Zujur, Francy Teodora Bastidas Rivero y Rosalba Coromoto Bastidas Rivero, todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-3.102.047, V-5.629.488, V-¬4.370.428, V-3.783.376, V-4.962.273 y V-781.255 respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadanos Armando Antonio Bastidas Rodríguez y Antonio José Bastidas Rodríguez, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.267.984 y V-12.038.755 respectivamente; representados por sus apoderadas, las Abogadas Blanca Beatriz Romero y Victoria Andrea Hernández Díaz, venezolanas, Abogadas en ejercicio, con cédulas de identidad números V-3.076.630 y V-16.340.265 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 52.822 y 145.373 también en forma respectiva.
ASUNTO: ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD ADULTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 15.308
I
ANTECEDENTES
Se contrae la presente causa al juicio por desconocimiento de paternidad adulta intentado por los Abogados Reina Elizbeth Sequera Rojas y José Gregorio Baptista González, con Inpreabogado números 28.301 y 63.233 respectivamente, actuando como apoderados de los ciudadanos Gladys Josefa, José María Bastidas Rivero, Carmen Teresa Bastidas de González, María Elci Bastidas de Zujur, Francy Teodora Bastidas Rivero y Rosalba Coromoto Bastidas Rivero, todos identificados supra, en contra de los ciudadanos Armando Antonio Bastidas Rodríguez y Antonio José Bastidas Rodríguez, arriba identificados.
Los demandantes exponen en su libelo que sus representados son hijos legítimos del matrimonio constituido por José María Bastidas y Catalina Rivero de Bastidas; que hubo otro hermano, de nombre Hildebrando José Bastidas Rivero, hoy fallecido, quien era venezolano, mayor de edad, de profesión matemático, con cédula de identidad V-3.780.378, el cual nació en el Municipio El Carmen del Estado Trujillo el 15 de Febrero de 1950 y que falleció ab intestato, por homicidio, en Maracay, el 09 de Abril de 2015.
Aducen también que su fallecido hermano dejó una serie de bienes muebles e inmuebles detallados en el escrito libelar.
Igualmente alegan que el día 31 de enero de 1975 su fallecido hermano, Hildebrando José Bastidas Rivero, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera del Estado Trujillo, con su prima la ciudadana Betty del Carmen Rodríguez Bastidas, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.781.776 y que lo hizo “...para sacar[la] del atolladero de un embarazo (...) quien concibió su primer hijo mayor siendo siendo educadora soltera, ante la inminencia de ser despedida de por el Ministerio de Educación“; por lo que dicha unión se debió a un favor.
Afirman asimismo que el 25 de junio de 1975, nació un niño al cual nombraron Antonio José Bastidas Rodríguez, según consta de copia del acta de nacimiento que consignaron junto con la demanda. También, que el divorcio fue solicitado por la ciudadana Betty del Carmen Rodríguez Bastidas el 1° de Diciembre de 1975, siendo declarado judicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, el día 22 de noviembre de 1976 y que como el niño nació 145 días después del matrimonio sin que ambos cónyuges dejaran constancia de este hecho al momento de la presentación, entonces eñ niño no debe ser considerado como hijo del hermano de los codemandantes.
Igualmente alegaron en su demanda que la ciudadana Betty del Carmen Rodríguez Bastidas tuvo otro hijo, de nombre Armando Antonio, venezolano, hoy mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.267.884, el cual, aunque es hijo de otro padre y nació el 03 de Marzo de 1986, fue presentado por su madre ante el Registro Civil el 18 de Diciembre de 1986 como nacido de su matrimonio con el ciudadano Hildebrando José Bastidas Rivero, 09 años, 03 meses y 09 días despues de que dicho matrimonio había sido disuelto por sentencia de divorcio.
Aduce la parte actora que ambos ciudadanos, Antonio José Bastidas Rodríguez y Armando Antonio Bastidas Rodríguez no son en realidad hijos de Hildebrando José Bastidas Rivero porque “…sus partidas de nacimiento no son válidas a pesar de estar revestidas de la formalidad legal…” sino que tienen padres biológicos diferentes, siendo el del primero un ciudadano a quien identificaron como José Venegas Carrillo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-4.659.683 y el del segundo, otro ciudadano a quien identificaron como Felipe Santiago Colmenter Viloria, también venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad V-4.060.063; e igualmente alegaron que los hoy demandados están conscientes de que ellos no son producto de la cópula de su madre con su pretendido padre, ni de la conjunción del espermatozoide suyo con el gameto de la madre y, sin embargo, a la muerte de Hildebrando José Bastidas Rivero tomaron posesión de sus bienes.
En conclusión a sus alegatos afirmaron entonces que demandaban formalmente a los ciudadanos Antonio José Bastidas Rodríguez y Armando Antonio Bastidas Rodríguez por desconocimiento de paternidad adulta por cuanto no son producto de la relación marital de Hildebrando José Bastidas Rivero con la madre de ellos, porque son hijos de dos hombres diferentes a él y porque “…el presunto padre muerto no mezcló su espermatozoide con el óvulo de ninguna mujer en su vida, ni con su prima, ni con ninguna otra, no tuvo relación con mujeres, era homosexual (Sic)…” y también que “…a ninguno de los demandados se les puede aplicar ninguna de las presunciones que derivan del Código, como para que se les considere hijos biológicos de Hildebrando bastidas Rivero (Omissis) no nacieron dentro de los trescientos días siguientes al matrimonio ni dentro de ninguna de las hipótesis que plantea el Código Civil…”.
Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente la representación de los demandados dio contestación a la demanda y admitieron que el ciudadano Hildebrando José Bastidas Rivero falleció en Maracay, el 09 de abril de 2015; que los demandantes conocen la existencia de Antonio José Bastidas Rodríguez y Armando Antonio Bastidas Rodríguez desde el momento de su nacimiento; que Armando Antonio Bastidas Rodriguez y Antonio José Bastidas Rodriguez poseen los bienes del de cujus desde el momento de su muerte; es decir, desde el 09 de abril de 2015 “….según lo afirmado por la parte actora al final del folio 06 e inicio del folio 07 de su libelo…”. A su vez, negaron rechazaron y contradijeron la afirmación de la parte demandante en el sentido de que los ciudadanos Armando Antonio Bastidas Rodriguez y Antonio José Bastidas Rodriguez no son hijos de Hildebrando José Bastidas Rivero con la ciudadana Betty del Carmen Rodríguez Bastidas y alegaron como defensa perentoria la caducidad de la acción de desconocimiento de paternidad interpuesta en su contra y, asimismo, adujeron también la improponibilidad in limine litis de la pretensión por cuanto en el presente caso debió demandarse también a la madre de ambos demandados, Betty del Carmen Rodríguez Bastidas, según lo exige el artículo 208 del Código Civil, cuando expresa que : “La acción para impugnar la paternidad se intentará contra el hijo y contra la madre en todos los casos…”, por lo que no puede componerse válidamente la Litis debido al incumplimiento de dicho requisito.
En su defensa alegó la representación judicial de ambos demandados que conforme a nuestro derecho positivo los ciudadanos Antonio José Bastidas Rodriguez y Armando Antonio Bastidas Rodriguez son hijos del de cujus Hildebrando José Bastidas Rivero y de la ciudadana Betty del Carmen Rodríguez Bastidas. El primero porque nació durante el matrimonio y nunca fue desconocido, ni tampoco impugnada en forma legal alguna dicha paternidad por el finado Hildebrando José Bastidas Rivero dentro de los seis (06) meses posteriores a su nacimiento; y el segundo porque si bien es cierto que nació con posterioridad al divorcio de sus padres, tampoco fue desconocido en vida por su padre, ni mucho menos impugnada dicha paternidad por el ciudadano Hildebrando José Bastidas Rivero dentro de los seis (06) meses posteriores a su nacimiento. Alegaron que las fechas de nacimiento de ambos hijos son verificables con las actas de nacimiento que rielan a los folios 20 y 21 del expediente, cuya exactitud con sus originales respectivos admitieron expresamente.
También impugnaron en toda forma de derecho la copia del acta de defunción que consignaron los demandantes porque en ella omitieron la existencia de ambos hijos del fallecido y, en consecuencia, pidieron que fuese desechada del proceso.
Adujeron que la identidad legal es la que se establece por medio de presunciones legales en las leyes de nuestra República, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos; como en los casos de adopción, o en el reconocimiento por parte del marido, como suyo, de un hijo de pareja extramatrimonial a través del consentimiento tácito si no intenta juicio de desconocimiento de paternidad. En ese orden de ideas alegaron que el hoy fallecido Hildebrando José Bastidas Rivero nunca interpuso una acción de desconocimiento de paternidad en contra de la ciudadana Betty Rodríguez Bastidas y en contra de sus hijos Armando Antonio Bastidas Rodríguez y Antonio José Bastidas Rodríguez.
Asimismo, consignaron copia de acta de defunción, marcada “B”, la cual opusieron a la parte actora, indicaron al Tribunal que la partida original reposa en los archivos del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el folio 220, acta N° 1.470, Tomo 6, del 09 de abril de 2015 y pidieron que la demanda incoada fuese declarada improponible In Limine Litis, por ser contraria a derecho por dos (02) motivos: a) Porque fue intentada únicamente contra los hijos del de cujus, cuando por mandato expreso del artículo 208 del Código Civil debió serlo también contra la madre de aquéllos, Betty Rodríguez Bastidas por lo que, al no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario que manda la citada norma, no puede componerse válidamente la litis en el presente caso y b) Porque la acción intentada está evidentemente caduca ya que de los autos se demuestra que el primero de los hijos de Hildebrando Bastidas y de Betty Rodríguez, a saber: Antonio José Bastidas Rodríguez, nació dentro de una unión matrimonial y que el segundo, Armando Antonio Bastidas Rodríguez, nació después de concluido ese vínculo, y ambos tienen la posesión de estado porque no sólo no fueron nunca demandados por su padre para desconocerlos como hijos, sino también porque siempre han usado y usan su apellido con conocimiento del resto de los miembros de la familia, según se desprende del propio libelo.
Concluyeron entonces en que la acción de desconocimiento busca desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción legal prevista en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye al marido la paternidad del hijo nacido o concebido durante el matrimonio y que tanto dicho código como la Doctrina establecen que dicha acción está sujeta a un término de caducidad, conforme al artículo 206 del Código Civil. También que los herederos del marido pueden ejercer dicha acción de desconocimiento una vez fallecido su causante, con base en los artículos 202 y 207 del Código Civil; pero sólo cumpliendo dos requisitos: Que el marido haya muerto sin haber demandado el desconocimiento del hijo, antes de la expiración del término para intentarlo; y que dichos herederos demanden el desconocimiento de esa paternidad dentro de los dos (2) meses, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus, o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquél en tal posesión. Por lo que alegan en su defensa entonces que si se comparan las fechas determinantes en el caso planteado, a saber: las del matrimonio, del divorcio, de los nacimientos y de la muerte del de cujus (hechos estos que fueron expresamente convenidos en la contestación de la demanda) se observa que cuando falleció el ciudadano Hildebrando Bastidas Rivero, el 06 de abril de 2015, habían pasado 39 años del nacimiento de su hijo mayor, Antonio Bastidas (25 de Junio de 1975) y 29 años del nacimiento del menor, Armando Bastidas (03 de Marzo de 1986) sin que su padre demandase el desconocimiento de su paternidad. En consecuencia, alegaron que los hermanos del de cujus mal pueden intentar una acción de desconocimiento de paternidad porque los hechos por ello narrados no encuadra en el supuesto del artículo 207 del Código Civil, el cual exige el cumplimiento de dos (2) requisitos para que proceda dicha acción: 1) Que el marido muera sin haber promovido el desconocimiento judicial del hijo o hija, antes de los seis (06) meses posteriores al nacimiento de éste o ésta; 2) Que los herederos del marido impugnen judicialmente dicha paternidad dentro de los dos (02) meses contados desde el día en que el hijo o hija haya entrado en posesión de los bienes del de cujus, o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquél o aquélla en dicha posesión. Por ello afirman que, en su caso, el lapso de seis (06) meses de que dispuso el de cujus para demandar el desconocimiento de su primer hijo, Antonio José Bastidas Rodríguez, venció el 25 de diciembre de 1975; pero que dicho litigio nunca se intentó y hoy no se puede impugnar ese vínculo paterno filial 41 años después de lo permitido por el artículo 207 del Código Civil; mientras que en el caso del segundo hijo, Armando Antonio Bastidas Rodríguez, su status de hijo nunca fue desconocido ni atacado en sede judicial por el de cujus dicha condición, sino que al contrario “…siempre le dispensó el trato amoroso de un padre para con su hijo, al que ayudó tanto material como moralmente a todo lo largo de su desarrollo personal, siendo recíproco dicho tratamiento...” y con respecto al segundo hijo, Armando Antonio Bastidas Rodríguez, hoy se le está demandando luego de transcurridos nueve (09) meses y veinticinco (25) días de haber muerto el de cujus y de la toma de posesión de sus bienes por parte de sus hijos, tal y como lo afirmó en su demanda la parte actora (folios 6 y 7 del expediente). Además, alegaron que al no haber demandado también a la madre de ambos, Betty del Carmen Rodríguez Bastidas, como exige el artículo 208 del Código Civil, resulta que la demanda de desconocimiento de la paternidad del fallecido Hildebrando José Bastidas Rivero, intentada por sus pretendidos herederos únicamente contra sus hijos es evidentemente contraria a derecho, por lo que piden que sea declarada improponible in limine litis, con base en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en su debida oportunidad ambas partes promovieron pruebas en la presente causa; insistiendo la parte demandada en sus alegatos de caducidad de la acción intentada y de improponibilidad manifiesta por contrariedad a derecho de la demanda intentada con base en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, argumentos que ratificó una vez más en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, quien decide pasa de seguidas a emitir su debido pronunciamiento con relación a las defensas perentorias expuestas por la parte demandada, en los términos siguientes:
Tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad (o facultad-deber) del juez puede (o debe) ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la pretensión.
Sin embargo, es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (o facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y, eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.
El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de: a) Porque el interés sustancial no sea actual; b) Porque el interés no sea propio; c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y; d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.
El juicio de improponibilidad para el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, consiste en que
“presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
Esta definición de Peyrano echa por tierra lo afirmado por Arazi y Pigni, también citados por Ortiz Ortiz, quienes restringen los supuestos de improponibilidad objetiva a aspectos meramente prohibidos o inmorales, en efecto dicen los autores “cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, el juez debe respetar de oficio la demanda. Sería el supuesto típico de “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación”.
Una visión diferente de este juicio de improponibilidad tiene el maestro Piero Calamandrei, citado por Ortiz, quien ubica este juicio, como el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.
En otro orden de ideas, los maestros Morello y Berizonce, en su obra “Improponibilidad Objetiva de la Demanda”, ponencia presentada en el IX Congreso Nacional de Derecho Procesal, Argentina en Octubre de 1981, afirman que “Las notas de la improponibilidad manifiesta aparecen al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el Juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda (y, en general de los escritos constitutivos del proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia)”.
A su vez, los citados autores afirman que “el si el rechazo in limine de la demanda viene a sustentarse en la inconducencia de la vía o del tipo procesal elegido o en la idoneidad del objeto inmediato de la pretensión (la clase o contenido del pronunciamiento que se persigue) o ya en la falta de capacidad procesal, ha de convertirse reposaba más en defectos de procedibilidad que en el infundabilidad o mérito”.
A diferencia de la doctrina mayoritaria, el profesor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “Teoría de la general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”, propone que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho; sin embargo, los mismos principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal que signan la improponibilidad objetiva pueden justificar la improponibilidad subjetiva, esto es la falta evidente de interés sustancial (por decaimiento o falta de titularidad).
La aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, el juicio de improponibilidad puede presentarse en dos (2) direcciones:
1) Improponibilidad Objetiva: Se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión.
2) Improponibilidad Subjetiva: Se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, similar al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los efectos que produce la declaratoria de Improponibilidad aún realizada in limine litis, constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda de que genera perfectamente cosa juzgada.
Así tenemos que en cuanto a la Improponibilidad objetiva el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que si el juez “conoce”, “valora” y “juzga” la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponiblidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión no sólo para el juez que la declara sino que vale para cualquier juez.
En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, al juez actuar aplicando la tesis de improponibilidad, no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable, lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede perfectamente aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada.
Por supuesto que el juez en su actuación debe siempre observar que se presenten las condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio valor atendiendo a los presupuestos de racionabilidad y proporcionalidad.
El jurista Argentino Jorge W. Peyrano, cuando desarrolla la tesis de improponibilidad, sostiene que debe concurrir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limine litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa del principio de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.
Conforme a la concepción de este autor no hay duda de que al profundizar sus reflexiones, en su contenido encontramos cabida al juicio de improponibilidad manifiesta de la pretensión, entendiendo como lo expresa Jorge W. Peyrano “existe un defecto absoluto de juzgar”, es decir, existe en opinión de este sentenciador una improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inídonea para lograr una pretensión específica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando una sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.
Ahora bien, si el juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, lo cual lo separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme lo concibe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es aquí cuando puede aplicarse la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, bien en forma objetiva o subjetiva, tal como lo sostiene Peyrano, el juicio de improponibilidad es una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada.
En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del mérito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
En lo que respecta a las condiciones de fundabilidad, refiere al rechazo por “improponibilidad objetiva de la demanda”, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad y en aquellos casos en que se trate de situaciones categóricamente rechazadas por la ley.
Por último, refiere a la “demanda que incluye una pretensión impropia”, tomando el vocablo en el sentido de que carece de la cualidad mínima para lograr tutela jurídica.
Peyrano, menciona –entre las múltiples cuestiones que pueden englobarse bajo el tema analizado- los siguientes casos:
a) Demanda “inhábil” (por no haber sido propuesta ante juez competente), coyuntura que en algunos ordenamientos justificaría su repelimiento inicial.
b) Demanda “inatendible”, refiere la existencia de un “juicio de atendibilidad” según el cual no puede atenderse una petición procesal que no sea seria.
c) Demanda “inútil”, supuesto que guarda relación directa con el ya referido tema del “interés procesal”.
d) Demanda “irregular” o defectuosa que es aquella que adolece de la falta de cumplimiento de los recaudos formales prescriptos legalmente para la confección del escrito de demanda. Ante tal situación el tribunal puede y debe indicar las falencias que se observan y exigir su subsanación. Esta facultad tiene íntima relación con el principio de saneamiento.
e) Demanda “imposible”. Se trataría del caso representado por la demanda a través de la cual se reclama algo fácticamente imposible.
f) Demanda “objetivamente improponible”. Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el juez, como regla, en oportunidad de la sentencia de mérito.
Ya no se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión.
Esta indagación, no se limita a verificar si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea, sino que, además, debe averiguar, aun oficiosamente, si la admisión de la pretensión no está excluida (ej. cosa juzgada) o prohibida en ese supuesto (objeto y causa ilícita), en cuyo caso se carecería de un interés legítimo jurídicamente protegido.
Se trata de aquellos casos en los que la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable.
En efecto, si el objeto o la causa en que se sustenta la pretensión que porta la demanda, se exhiben constitutivamente inhábiles, de disponerse sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que habrá nacido frustrado desde su origen. En estos, al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez tiene el no sólo la facultad sino el deber de examinar liminarmente el contenido de la demanda e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia, relacionado íntimamente con el de economía procesal), el rechazo de tales pretensiones aparece procedente.
Porque aun cuando reúnan aparentemente las condiciones de procedibilidad, si en lo sustancial se muestran como inhábiles o contrarias a la ley, esa actividad oficiosa del juez es la única que se corresponde con la finalidad del servicio de justicia, que excluye la prodigalidad de la gestión infructífera por inconducente.
***
Dicho lo anterior, y asumida por quien aquí decide esa facultad-deber del juez de ir más allá del simple análisis del cumplimiento o no de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales para examinar también los requisitos de admisibilidad intrínsecos o condiciones de fundamentación o procedencia de la pretensión, para decidir en forma anticipada a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para dictar el fallo definitivo sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, conviene recordar en este estado que tanto la normativa del Código Civil como la doctrina patria son claras en concebir a la acción de desconocimiento como una acción personalísima, intransmisible -en principio -indisponible y sujeta a término de caducidad prevista en el artículo 206 del Código Civil.
Se dice que es personalísima porque en términos generales, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, como resulta perfectamente claro de la normativa contenida desde el apartado del artículo 201 hasta el 207 (López Herrera, 2006: pág. 367), por lo tanto sólo el esposo está legitimado para intentarla.
Es intransferible, en principio, pues ni siquiera el tutor del marido entredicho puede hacerlo en su nombre, al punto que ni los herederos del marido pueden ejercerla una vez fallecido su causante. Sin embargo, los artículos 202 y 207 del Código Civil establecen la excepción a este principio, al legitimar a los herederos del marido muerto, pero sólo en precisas circunstancias. Además, el autor Francisco López Herrera (2006, pág. 368) admite otra excepción que, si bien no está expresamente establecida en la ley, afirma que por razones de lógica resulta coherente reconocer: en el caso de que el marido de la madre muera después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada la sentencia definitiva, el juicio pueda ser continuado por los herederos del actor.
Con respecto al carácter indisponible, éste no sólo reviste la acción de desconocimiento sino todas aquellas acciones relativas a la filiación, pues el artículo 212 del Código Civil establece: ‘La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad’.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2207, de fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la acción de desconocimiento de paternidad ha señalado:
“Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.”
De esta cita jurisprudencial se debe destacar que el titular de la acción de desconocimiento de paternidad únicamente es el marido (carácter personalísimo) y excepcionalmente los herederos del marido están legitimados para intentar esta acción.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
Ahora bien, como sabemos la caducidad en términos generales, es el fenómeno jurídico que se presenta cuando ha transcurrido el tiempo que es fijado por la ley para el ejercicio de un derecho y este se extingue quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”
Con ello, nos queda claro el carácter de orden público que lleva consigo esta institución y que al no ser ejercida la acción en el tiempo establecido en la ley, su consecuencia jurídica será nefasta, pues acarrea irremediablemente la extinción de la acción.
Ahora bien, dada la naturaleza de la materia discutida en el presente proceso, este Juzgador considera necesario hacer la siguiente aclaratoria: El objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:
(a) Acción de desconocimiento: Que persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial. Cuya acción recae sólo sobre el padre del hijo, dentro del lapso de seis (6) meses transcurridos desde su nacimiento; y sobre los herederos del padre, dentro de los dos (2) meses de haber entrado el hijo en posesión de los bienes del de cujus y (b) Acción de impugnación de reconocimiento: Que pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos. Esta acción corresponde al propio hijo o a quien se considere con interés legítimo para ello.
De los términos expuestos en el libelo, quien decide advierte que la parte actora calificó la acción intentada contra ambos demandados como de desconocimiento de paternidad adulta, sin establecer con suficiente claridad las circunstancias identificadoras de cada supuesto de hecho en que, según su decir, se halla incurso cada uno de los dos (02) demandados y sin invocar tampoco la base legal correspondiente que permita al Juzgador subsumir los hechos en el derecho invocado, ya que únicamente mencionó que demandaba invocando los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el derecho a las acciones mero declarativas, y 2°, 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, referidos a los fines superiores del Estado venezolano, a la solicitud de amparo constitucional, a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, respectivamenete; con lo que no puede quien aquí decide suplir su omisión de alegatos sin incurrir al mismo tiempo en violación del principio procesal de igualdad de las partes en el proceso, contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, considera este Tribunal que la acción intentada por la parte actora, conforme a su propia calificación y narrativa de los hechos contenida en el libelo es la acción de desconocimiento de paternidad contra ambos demandados, Antonio José Bastidas Rodríguez y Armando Antonio Bastidas Rodríguez. Así se decide.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en forma expresa que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En este orden de ideas es útil recordar sobre este punto que la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer contra éste y contra su madre el juicio de desconocimiento de paternidad.
A tenor de lo expuesto y a los fines de determinar la procedencia del alegato de caducidad de la acción intentada, hecho valer por los demandados, pudo observar este Juzgador que de los hechos expuestos en el libelo que fueron convenidos en forma expresa por los demandados en su contestación a la demanda y, en consecuencia, están exentos de probanza alguna, el matrimonio contraído por los ciudadanos Hildebrando José Bastidas Rivero, hoy fallecido, quien fue venezolano, con cédula de identidad V-3.780.378, y Betty del Carmen Rodríguez Bastidas, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.781.776, fue celebrado el 31 de enero de 1975 por ante la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera del Estado Trujillo; que el 25 de junio de 1975, hace más de 40 años, dentro de esa unión matrimonial, nació el ciudadano, hoy codemandado, Antonio José Bastidas Rodríguez; que el referido vínculo conyugal entre Hildebrando José Bastidas Rivero y Betty del Carmen Rodríguez Bastidas, fue disuelto por sentencia de divorcio dictada el 22 de noviembre de 1976 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera; que el 03 de marzo de 1986, hace más de 30 años, nació el ciudadano Armando Antonio Bastidas Rodríguez; que el ciudadano Hildebrando José Bastidas Rivero falleció en esta ciudad de Maracay, el día 09 de abril del año 2015; que los demandantes conocen la existencia de ambos codemandados desde su nacimiento y también que los ciudadanos Armando Antonio Bastidas Rodriguez y Antonio José Bastidas Rodriguez, codemandados en esta causa, poseen los bienes del de cujus desde el momento de su muerte, o sea desde el 09 de abril de 2015, según lo afirmó la propia parte actora en su libelo, resultando forzoso entonces declarar que siendo la acción intentada el desconocimiento de la paternidad del ciudadano Hildebrando José Bastidas Rivero con respecto de ambos codemandados, la misma es susceptible de caducidad; lapso que dependerá del sujeto legitimado para intentarla y que, en el caso del propio padre, es de seis (6) meses desde el nacimiento del hijo (Artículo 206 del Código Civil) y que, en el caso bajo examen, al ser intentada por los posibles herederos del padre, su lapso es de Dos (2) meses contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus, o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión (Artículo 207 eiusdem). Dicho lo anterior, resta por parte de este Tribunal verificar el lapso de caducidad de Dos (2) meses previsto en la norma señalada y así determinar si operó o no la caducidad de la acción, ya que la misma depende de la ocurrencia de los dos supuestos antes mencionados.
En este orden de ideas, con relación al inicio del lapso de caducidad, conviene al caso bajo estudio acotar que, en casos análogos de materia de posesión de bienes entre coherederos, los artículos 781 y 995 del Código Civil disponen que la posesión de los bienes de una persona que fallece pasa de pleno derecho a sus herederos sin necesidad de aprehensión material por parte de éstos; es la denominada posesión civilísima. Siguiendo con el ejemplo, mientras la acción de desconocimiento no sea definitivamente declarada con lugar por la respectiva autoridad judicial, el hijo de la madre casada tiene por padre el marido de ella. En consecuencia, al morir dicho esposo, como el hijo de su mujer –por hipótesis– no ha sido aún desconocido, se le debe tener legalmente como hijo del causante y es por ende heredero ab intestato y legitimario suyo. Todo esto obliga a concluir que ese hijo, en razón de la expresada regla de los artículos 781 y 995 del Código Civil, entra en posesión de los bienes de la herencia del marido de su madre, tan pronto como se abre la sucesión de él. Ahora bien con relación al caso planteado, mutatis mutandi, ¿Quiere esto decir que, no obstante la previsión del artículo 207 del Código Civil vigente, el lapso de caducidad de la acción de desconocimiento, cuando ésta la intentan los herederos del finado marido, corre siempre desde la fecha de la muerte de él? No lo parece. Ello en razón de que cuando el citado artículo se refiere a ‘entrar en posesión’ de los bienes hereditarios o a ‘turbar la posesión’ de los mismos ejercida por los otros herederos de dicho causante, no alude a la posesión civilísima sino a la normal u ordinaria (posesión de hecho). De ahí que el lapso de caducidad de la acción que estudiamos, sólo comienza a correr para los expresados herederos del difunto marido de la madre, cuando el hijo de ésta realmente se apodera de los bienes hereditarios o turba, también de hecho, la posesión que sobre tales bienes ejercen los otros herederos de dicho causante.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa según consta de la propia afirmación de los demandantes en su libelo, los hoy demandados, ciudadanos Armando Antonio Bastidas Rodriguez y Antonio José Bastidas Rodriguez, poseen los bienes del de cujus desde el momento de su muerte; es decir, desde el 09 de abril de 2015; hecho este que, admitido como fue por los accionados no amerita prueba alguna. Así las cosas, constatado del examen de lo actuado en el expediente que la demanda que inició el presente proceso fue interpuesta el 1° de febrero de 2016, concluye quien aquí decide que la misma es extemporánea por evidentemente retardada con respecto al primer hijo, Antonio José Bastidas Rodríguez, ya que han transcurrido más de cuarenta y un (41) años después de lo permitido por el artículo 207 del Código Civil, con lo que la acción caducó respecto a él; e igualmente caducó respecto al segundo hijo, Armando Antonio Bastidas Rodríguez, por haber sido intentada después de nueve (9) meses y veinticinco (25) días luego de la muerte del de cujus y de la toma de posesión de sus bienes por parte de sus hijos, el día 09 de abril de 2015; siendo de destacar, además, que la demanda en referencia debió ser interpuesta también contra la madre de ambos, la ciudadana Betty del Carmen Rodríguez Bastidas, tal como lo exige el artículo 208 del Código Civil, por lo que puede concluirse entonces que la demanda de impugnación de paternidad del fallecido Hildebrando José Bastidas Rivero, intentada por sus pretendidos herederos en contra de los codemandados en el presente proceso es contraria a derecho y, en consecuencia, debe ser declarada improcedente in limine litis, por cuanto es evidente que, con ocasión de la caducidad de la pretensión debido al transcurso del tiempo, los actores perdieron el interés jurídico actual para demandar el desconocimiento de la paternidad de su fallecido hermano, Hildebrando José Bastidas Rivero. Así las cosas este Juzgador, en aplicación directa del principio de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario, con base en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima que la demanda intentada es inútil debido a su contrariedad a derecho en razón de que es subjetivamente improponible por la evidente caducidad de la pretensión contenida en ella, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE IN LIMINE LITIS la demanda intentada por los Abogados Reina Elizbeth Sequera Rojas y José Gregorio Baptista González, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-4.577.522 y V-9.154.656 en su orden e inscritos en Inpreabogado bajo los números 28.301 y 63.233 respectivamente, en sus caracteres de apoderados de los ciudadanos Gladys Josefa, José María Bastidas Rivero, Carmen Teresa Bastidas de González, María Elci Bastidas de Zujur, Francy Teodora Bastidas Rivero y Rosalba Coromoto Bastidas Rivero, todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-3.102.047, V-5.629.488, V-¬4.370.428, V-3.783.376, V-4.962.273 y V-781.255 respectivamente, en contra de los ciudadanos Armando Antonio Bastidas Rodríguez y Antonio José Bastidas Rodríguez, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.267.984 y V-12.038.755 respectivamente; representados por sus apoderadas, las Abogadas Blanca Beatriz Romero y Victoria Andrea Hernández Díaz, venezolanas, Abogadas en ejercicio, con cédulas de identidad números V-3.076.630 y V-16.340.265 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 52.822 y 145.373 también en forma respectiva, por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 207 del Código Civil, en razón de la evidente CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA y en consecuencia, faltar el interés actual en los demandantes para incoar el proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL
NURY CONTRERAS
RCP/NC/cp
EXP. N° 15.308
|