REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001991

PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO DIAZ, MARIA AURA LOZADA, ALI CAMILO FLORES, MARCELINO SOSA TOVAR, OSCAR ANTONIO ANDRADE, SILVESTRE ENRIQUE MEJIAS PACHECO, PACIFICO BERROTERAN, JOSE MARTINIANO SANCHEZ ESPINOZA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROSALES, PEDRO ANTONIO ANDREDE, BERTULFO OLEYIS ANDRADES y FRANCISCO JOSE AGUILAR, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.400.593, 5.504.296, 6.990.216, 6.046.566, 5.425.896, 3.409.414, 6.135.899, 7.647.844, 6.427.728, 7.651.418, 4.392.627 y 5.229.041, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.398.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ROJAS, AIRAM APONTE, ANABELLS GONZÁLEZ, LUISA ALCALÁ Y MARICRUZ MENDOZA, abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 151.573, 203.342, 150.670, 68.300 y 49.160, respectivamente.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PENSIONES DE JUBILACIÓN


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 01 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JUAN GARCÍA representando al ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ y otros contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que, todos trabajadores desempeñaban labores de mantenimiento de áreas verdes del Municipio Libertador, con un horario de trabajo de 8 horas de lunes a viernes, con su respectiva hora de descanso. Asimismo, dice que en el año 2014, la Alcaldía les otorgó el beneficio de jubilación en virtud del tiempo de servicio y en base al último salario devengado, en tal sentido, los actores tenían un salario fijo, mas el pago de horas extras, domingos y feriados, arguyen que, los días sábados se pagaban doble, los domingos triple, de lunes a viernes feriados dobles, los sábados feriados cuádruples y los domingos feriados quíntuples los que indica se encuentra establecido en la cláusula N° 18 de la Convención Colectiva.

Por otro lado dice que para el cálculo del salario integral, le correspondía prima por antigüedad y prima por mérito, así como una bonificación de fin de año de 120 días lo que señala se encuentra establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva. Por estas razones, es que procede a demandar los siguientes conceptos:

 Diferencia por concepto de jubilación al ciudadano Manuel Antonio Díaz; por la cantidad de Bs. 38.220,20.

 Diferencia por concepto de jubilación a la ciudadana María Lozada; por la cantidad de Bs. 16.070,00.

 Diferencia por concepto de jubilación al ciudadano Ali Flores; por la cantidad de Bs. 36.080,00.

 Diferencia por concepto de jubilación al ciudadano Marcelino Tovar; por la cantidad de Bs.37.960, 00.

 Diferencia por concepto de jubilación al ciudadano Oscar Andrade; por la cantidad de Bs. 37.940,00.

 Diferencia por concepto de jubilación al ciudadano Silvestre Mejías; por la cantidad de Bs. 43.371, 40.

 Diferencia por concepto de jubilación al ciudadano Pacifico Berroteran; por la cantidad de Bs. 50.640, 00.

 Diferencia por concepto de jubilación al ciudadano José Sánchez; por la cantidad de Bs. 41.170, 00.

 Diferencia por concepto de jubilación al ciudadano José Rodríguez; por la cantidad de Bs. 56.330,00.

 Diferencia por concepto de jubilación al ciudadano Pedro Andrade; por la cantidad de Bs. 44.290,00.

 Diferencia por concepto de jubilación al ciudadano Bertulfo Andrades; por la cantidad de Bs. 10.040,00.

 Diferencia por concepto de jubilación al ciudadano Francisco Aguilar; por la cantidad de Bs. 27.810, 00.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 439.921,60, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en la cual indicó como punto previo que es menester señalar que, la pensión se origina del beneficio de jubilación otorgada por el Municipio, y la liquidación de las prestaciones sociales producto del vínculo laboral entre los trabajadores accionantes con la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., el cual manejaba desde el principio su pasivo laboral hasta el momento de su liquidación, es por ello que esta representación arguye que el Municipio Bolivariano Libertador no tiene responsabilidad alguna.

Por otro lado, esta representación niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda. Asimismo, aclara que la pensión aprobada a cada trabajador jubilado, se computó en los establecido en la Ley de Jubilados y Pensionados en concordancia con la Convención Colectiva, además, esta representación arguye que, la municipalidad para el otorgamiento de la jubilación acoge el salario básico mensual y no el integral, lo que a su decir está establecido tanto en la Ley como en la Convención Colectiva, razones por las cuales solicita se declare sin lugar la demanda.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asimismo, dada la inasistencia de representación judicial de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de abril de 2016 a las 9:00 a.m. solicita se declare su confesión.

La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Haciendo especial énfasis en que los conceptos que pretende la parte actora se tomen en cuenta para las pensiones de jubilación, no corresponde conforme al artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de pensiones y Jubilaciones.



CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si procede o no, las diferencias de en las jubilaciones reclamadas por los ciudadanos actores, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Cursante a los folios treinta (30) al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, consta liquidaciones de prestaciones sociales correspondiente a los actores en el presente asunto, mediante las cuales se pueden observar las asignaciones y montos correspondientes a cada uno de los conceptos otorgados, la parte demandada manifestó contradicción con respecto a las referidas documentales.
Exhibición:
-Con relación a todos los pagos realizados a cada uno de los trabajadores, las cuales se encuentran en copia simple en las documentales de la parte actora, a los que en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora manifestó que insiste en su exhibición, la parte demandada arguye que carece de dichas documentales solicitadas en exhibición, en virtud que, emanan de un ente descentralizado con personalidad jurídica propia, ese por ello que solicita que se le exima de la referida prueba.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Corre inserta al folio setenta y dos (72) al folio noventa y cinco (95) del presente expediente, constan Gacetas Municipales, mediante las cuales se pueden observar el monto otorgado como beneficio de jubilación de cada uno de los trabajadores, en consecuencia, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Corre inserta al folio noventa y seis (96) al folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal del presente expediente, copias certificadas de recibos de pago de los trabajadores, la parte actora manifestó contradicción con respecto a los referidos documentos.
-Corre inserta al folio ciento diecinueve (119) al folio ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente, constan copias certificadas de cláusulas correspondientes a la Convención Colectiva de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, en consecuencia, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba oficiosa de conformidad con al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Vistas las contradicciones manifestadas por ambas partes a las pruebas promovidas por la otra, y en la búsqueda de la verdad, pues era necesario determinar el último salario recibido por los accionantes, para dirimir la controversia, esta Juzgadora requirió prueba de informes a la Corporación de Servicios Municipales a fin de que informara a este Juzgado con respecto al último salario devengado por los accionantes, utilizado para el cálculo de las referidas pensiones, enviando los recibos de pago correspondientes y las respectivas planillas de liquidación.

Las referidas pruebas fueron recibidas una parte en fecha 11 de abril de 2016, las cuales rielan a los folios 178 al 221, no obstante no enviaron los recibos correspondientes a un mes completo de servicios sino los de la última semana, por lo que se oficio nuevamente a los fines del envío del complemento de la información, el cual se recibió en fecha 27 de junio de 2016, cursante a los folios 242 al 266. Esta sentenciadora concatenando estas documentales con las promovidas por las parte actora y demandada, que habían sido impugnadas por cada una de las partes, encuentra que existe coincidencia en su contenido, y además la recibida en fecha 27 de junio de 2016, es bien completa con respecto a lo recibido en el último mes, excepto la correspondiente a la ciudadana María Aurora Lozada, que no se recibió la información del salario sino únicamente lo recibido del 05.06.2014 al 12.06.2014, no obstante con el resto de las documentales que rielan en autos se pudo determinar el último salario de la referida ciudadana. En consecuencia, se le otorga valor probatorio tanto a las documentales promovidas por ambas partes como las remitidas por la Corporación de Servicios Municipales. Así se establece.-





CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto, si procede o no las defensas opuestas por la demandada en cuanto a la falta de cualidad para comparecer en juicio, así como el pedimento de apoderado judicial de la parte actora en cuanto a declarar confesa a la demandada por la inasistencia a la prolongación de la audiencia el día 21 de abril de 2016, y si efectivamente a los accionantes tiene derecho a las diferencias reclamadas por concepto de pensiones de jubilación, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En relación con la falta de cualidad observa quien hoy decide que si bien los accionantes prestaron servicios para la Corporación de Servicios Municipales del Municipio Libertador, no obstante las jubilaciones fueron otorgadas por el Municipio Bolivariano Libertador, por lo que de existir alguna diferencia los trabajadores jubilados le corresponde demandar al ente que les concedió el beneficio de jubilación, que es el legitimado pasivo, por tanto quien hoy decide considera improcedente la falta de cualidad opuesta. Así se decide.-


En cuanto al pedimento de apoderado judicial de la parte actora en cuanto a declarar confesa a la demandada por la inasistencia a la prolongación de la audiencia el día 21 de abril de 2016, se observa en primer lugar que la audiencia igualmente no se llevó a cabo por cuanto no se había recibido la información por parte de la Corporación de servicios Municipales, requerida por este Juzgado, además dados los privilegios o prerrogativas del Municipio mal podría quedar confeso por su incomparecencia, por tanto es improcedente el pedimento del apoderado actor. Así se decide.-

Ahora bien en lo que respeta a la demanda de los accionantes que por tener un salario fijo, mas el pago de horas extras, domingos y feriados, arguyen que, los días sábados se pagaban doble, los domingos triple, de lunes a viernes feriados dobles, los sábados feriados cuádruples y los domingos feriados quíntuples se le debía considerar tales conceptos para las respectiva pensiones de jubilación. Al respecto esta sentenciadora considera necesario citar las siguientes disposiciones:

El artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece que:

“Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.”

De igual manera se observa el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley:

“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”

De las normas transcritas se evidencia que , tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen los elementos que deben tomarse en cuanta para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, excluyendo conceptos como: las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente, por tal motivo no procede el pedimento de los actores de considerar en la base de cálculo de sus respectiva pensiones el pago de horas extras, domingos y feriados, así como lo recibido por días sábados que se pagaban doble, los domingos triple, de lunes a viernes feriados dobles, los sábados feriados cuádruples y los domingos feriados quíntuples pues son conceptos ajenos y distintos a los elementos a considerar para calcular el sueldo base de las correspondiente pensiones de jubilación, por tanto se considera improcedente tal pedimento, así se decide.

No obstante, de la revisión del sueldo básico mensual, así como las primas de antigüedad y de mérito recibidos por los actores, tomado en cuenta para el cálculo de las respectivas pensiones, observa quien hoy decide que existen algunas diferencias, las cuales de seguidas se calculan:


MANUEL ANTONIO DIAZ: Considerando su último salario tomando en cuenta el sueldo básico: Bs. 4.251,30; la prima por antigüedad: Bs. 637,70 y la Prima por Mérito Bs. 552,67; y la jubilación en un 80% equivale a la cantidad de Bs. 4.353,33. No obstante la jubilación le fue otorgada por la cantidad de Bs. 4.251,40, por lo que existe una diferencia mensual desde su vigencia 04 de julio de 2014 de Bs. 101,93; desde julio 2014 hasta mayo 2015, según lo demandado de Bs. 101,93 X 11 meses: Bs.1.121,23.

MARIA AURA LOZADA: Considerando su último salario tomando en cuenta el sueldo básico: Bs. 4.251,30; la prima por antigüedad: Bs. 637,70 y la Prima por Mérito Bs. 552,67; y la jubilación en un 80% equivale a la cantidad de Bs. 4.353,33. No obstante la jubilación le fue otorgada por la cantidad de Bs. 4.251,40, por lo que existe una diferencia mensual desde su vigencia 04 de julio de 2014 de Bs. 101,93; desde julio 2014 hasta mayo 2015, según lo demandado de Bs. 101,93 X 11 meses: Bs.1.121,23.


ALI CAMILO FLORES: Considerando su último salario tomando en cuenta el sueldo básico; la prima por antigüedad y la Prima por Mérito ; y la jubilación en un 90% se concluye que el monto por el cual le fue otorgada la jubilación según la Resolución Nro. 789 del 11 de agosto de 2014, del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, no está por debajo del monto que le corresponde por tal concepto, por tanto es improcedente el pedimento.


MARCELINO SOSA TOVAR: Considerando su último salario tomando en cuenta el sueldo básico; la prima por antigüedad y la Prima por Mérito ; y la jubilación en un 90% se concluye que el monto por el cual le fue otorgada la jubilación según la Resolución Nro. 744 del 11 de agosto de 2014, del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, no está por debajo del monto que le corresponde por tal concepto, por tanto es improcedente el pedimento.

OSCAR ANTONIO ANDRADE: Considerando su último salario tomando en cuenta el sueldo básico: Bs. 4.251,30; la prima por antigüedad: Bs. 637,70 y la Prima por Mérito Bs. 552,67; y la jubilación en un 80% equivale a la cantidad de Bs. 4.353,33. No obstante la jubilación le fue otorgada por la cantidad de Bs. 4.251,40, por lo que existe una diferencia mensual desde su vigencia 04 de julio de 2014 de Bs. 101,93; desde julio 2014 hasta mayo 2015, según lo demandado de Bs. 101,93 X 11 meses: Bs.1.121,23.


SILVESTRE ENRIQUE MEJIAS PACHECO: Considerando su último salario tomando en cuenta el sueldo básico; la prima por antigüedad y la Prima por Mérito y la jubilación en un 80%, se concluye que el monto por el cual le fue otorgada la jubilación según la Resolución Nro. 666 del 11 de agosto de 2014, del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, no está por debajo del monto que le corresponde por tal concepto, por tanto es improcedente el pedimento.


PACIFICO BERROTERAN: Considerando su último salario tomando en cuenta el sueldo básico; la prima por antigüedad y la prima por Mérito; por lo que el 90 % se concluye que el monto por el cual le fue otorgada la jubilación según la Resolución Nro. 755 del 11 de agosto de 2014, del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, no está por debajo del monto que le corresponde por tal concepto, por tanto es improcedente el pedimento.


JOSE MARTINIANO SANCHEZ ESPINOZA: Considerando su último salario tomando en cuenta el sueldo básico: Bs. 4.251,30; la prima por antigüedad: Bs. 637,70 y la Prima por Mérito Bs. 552,67; y la jubilación en un 80% equivale a la cantidad de Bs. 4.353,33. No obstante la jubilación le fue otorgada por la cantidad de Bs. 4.251,40, por lo que existe una diferencia mensual desde su vigencia 04 de julio de 2014 de Bs. 101,93; desde julio 2014 hasta mayo 2015, según lo demandado de Bs. 101,93 X 11 meses: Bs.1.121,23.


JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROSALES: Considerando su último salario tomando en cuenta el sueldo básico; la prima por antigüedad y la prima por Mérito; por lo que el 100 % se concluye que el monto por el cual le fue otorgada la jubilación según la Resolución Nro. 771 del 11 de agosto de 2014, del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, no está por debajo del monto que le corresponde por tal concepto, por tanto es improcedente el pedimento.

PEDRO ANTONIO ANDRADE: Considerando su último salario tomando en cuenta el sueldo básico: Bs. 4.824; la prima por antigüedad: Bs. 723,60 y la Prima por Mérito Bs. 627,12; y la jubilación en un 80% equivale a la cantidad de Bs. 4.939,77. No obstante la jubilación le fue otorgada por la cantidad de Bs. 4.251,40, por lo que existe una diferencia mensual desde su vigencia 04 de julio de 2014 de Bs. 688,37; desde julio 2014 hasta mayo 2015, según lo demandado de Bs. 688,37 X 11 meses: Bs.7.572,07.


BERTULFO OLEYIS ANDRADES: Considerando su último salario tomando en cuenta el sueldo básico: Bs. 4.251,30; la prima por antigüedad: Bs. 637,70 y la Prima por Mérito Bs. 552,67; y la jubilación en un 80% equivale a la cantidad de Bs. 4.353,33. No obstante la jubilación le fue otorgada por la cantidad de Bs. 4.251,40, por lo que existe una diferencia mensual desde su vigencia 04 de julio de 2014 de Bs. 101,93; desde julio 2014 hasta mayo 2015, según lo demandado de Bs. 101,93 X 11 meses: Bs.1.121,23.


FRANCISCO JOSE AGUILAR: Considerando su último salario tomando en cuenta el sueldo básico: Bs. 4.251,30; la prima por antigüedad: Bs. 637,70 y la Prima por Mérito Bs. 552,67 y la jubilación en un 90% equivale a la cantidad de Bs. 4.897,50. No obstante la jubilación le fue otorgada por la cantidad de Bs. 4.731,48, por lo que existe una diferencia mensual desde su vigencia 04 de julio de 2014 de Bs. 166,02; desde julio 2014 hasta mayo 2015, según lo demandado de Bs. 166,02 X 11 meses: Bs.1.826,22.

Por lo tanto los accionantes tienen derecho al pago de las diferencias establecidas para cada uno, lo que arroja un total de QUINCE MIL CUATRO BOLIVARES CON 44/100 ( Bs. 15.004,44).

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Intereses de mora: Deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de notificación de la demandada conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: A partir de la fecha de notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.


Finalmente se deja establecido que el cálculo de los intereses moratorios y la indexación, dada la naturaleza de la demandada y por cuanto al momento de la publicación del presente fallo quien decide no contaba con la clave actualizada para el cálculo a través de la página electrónica, por lo que pueden ser realizados por el Juez que conozca en fase de ejecución conforme al Módulo de Información, Estadística Financiera y Cálculo conforme al “Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nro. 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015 bajo los parámetros aquí establecidos, sin que ello obste para el caso que el juez de Sustanciación no contare con las herramientas necesarias sea realizada por una experticia institucional.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa del Municipio Bolivariano Libertador para comparecer en juicio, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MANUEL ANTONIO DIAZ, MARIA AURA LOZADA, OSCAR ANTONIO ANDRADE, JOSE MARTINIANO SANCHEZ ESPINOZA, PEDRO ANTONIO ANDREDE, BERTULFO OLEYIS ANDRADES, y FRANCISCO JOSE AGUILAR. TERCERO: SIN LUGAR ALI CAMILO FLORES, MARCELINO SOSA TOVAR, SILVESTRE ENRIQUE MEJIAS PACHECO, PACIFICO BERROTERAN, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROSALES, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL CUARTO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157°.

Notifíquese al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el entendido que una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos pertinentes contra la presente decisión.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT ARANGUREN

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT ARANGUREN






ASUNTO: AP21-L-2015-001991