REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-N-2016-000176.
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CIUDAD LOS TEQUES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de marzo del 2002.

APODERADOS JUDICIALES: ANA LISBETH MATA AGUILAR, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto Venezolano de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.976.

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa N° 59.05, de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

ANTECEDENTE

Visto que se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL CIUDAD LOS TEQUES, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 59.05, de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, con motivo a la solicitud de DESMEJORA. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 13 de julio de 2016, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, que en fecha 20 de julio de 2016 dio por recibido el presente asunto. Siendo la oportunidad legal correspondiente para la tramitación del presente recurso, procede este Juzgado de seguidas a realizar las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal procede a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa. Siendo que se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 59.05, de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, con motivo al procedimiento de DESMEJORA, interpuesto por la ciudadana JENNIFER MICHAEL OROPEZA contra SOCIEDAD MERCANTIL CIUDAD LOS TEQUES, C.A.

En tal sentido, debe este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 1, regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo”, estableciendo además el régimen de competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exceptuando expresamente en el artículo 25 , numeral 3. “…. Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.

De allí que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no atribuye a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Jurisdicción Administrativa del trabajo en lo que se refiere a la materia de inamovilidad, correspondiéndole la competencia según el referido numeral 3° del artículo 25 de la Ley citada, a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en Amparo, contra la sociedad mercantil Central la Pastora, c.a.), en sentencia de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así las cosas y como quiera que el presente caso se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, es entonces este Juzgado competente por la materia objeto controversia. No obstante, revisadas las actas procesales se observa que se solicita la nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, con motivo al procedimiento de DESMEJORA, interpuesto por la ciudadana JENNIFER MICHAEL OROPEZA contra SOCIEDAD MERCANTIL CIUDAD LOS TEQUES, C.A. Por lo que esta sentenciadora es del criterio que siendo que la recurrida está fuera de la circunscripción de este Tribunal, se sustrae el asunto de la competencia territorial de los Juzgados del trabajo con sede en el Área Metropolitana de Caracas.Así se establece.

Sirve de refuerzo al anterior criterio, la decisión de fecha 07 de marzo de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A., contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en la cual declaró competente por la materia y por el territorio para conocer de la acción de nulidad al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual la Sala Plena estableció:
“En este orden de ideas, bajo una interpretación consecuente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), relativa a la competencia por el territorio de los tribunales contencioso administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, está jurisdicción especializada resultó excluida del conocimiento de los actos dictados por los órganos administrativos del trabajo, (art. 25, numeral 3); ello no es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo”
Este Tribunal comparte el criterio del alto Tribunal y por tanto considera que si bien es competente por la materia, no lo es por el territorio.
A mayor abundamiento sobre la competencia en cuanto a la naturaleza del órgano cuya providencia se solicita en nulidad, cabe indicar que las Inspectorías del Trabajo, son entes desconcentrados de la administración pública, específicamente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo el cual mediante Resolución, podrá crear o modificar, de manera permanente o transitoria, según lo prevé el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la competencia territorial de dichas Inspectorías del Trabajo. Además cabe citar el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual:
“En todos los Estados del país, en el Distrito Capital, en las dependencias federales y territorios federales funcionara, al menos, una Inspectoría del Trabajo dependiente del ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social.

Por circunstancias especiales, y para facilitar la atención de los trabajadores y las trabajadoras, se podrá extender la jurisdicción territorial de alguna Inspectoría a una zona inmediata de otro Estado colindante a aquel donde tenga su sede, tomando como base la población existente y ofrecer un servicio de atención integral en materia laboral.

El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, progresivamente pondrá en funcionamiento una Inspectoría o Subinspectoría en cada municipio del país”

De allí que, considerando la ubicación de la Inspectoría del Trabajo que emitió el acto administro objeto de acción de nulidad: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; la competencia territorial para conocer del asunto debe ser el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la misma jurisdicción. Así se establece.

Por las razones antes expuestas este Juzgado considera que el conocimiento del presente asunto corresponder a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia se declara INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y por ende DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques. Así se establece.

DECISIÓN
Con base a lo expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 59.05, de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, con motivo al procedimiento de DESMEJORA, interpuesto por la ciudadana JENNIFER MICHAEL OROPEZA contra SOCIEDAD MERCANTIL CIUDAD LOS TEQUES, C.A., y por ende DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques. SEGUNDO: Una vez haya transcurrido el lapso legal pertinente, sin que las partes ejerzan los recursos que consideren en contra de la presente decisión, se ordenará la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez,
Abg. Olga Romero
La Secretaria,
Abg. Kelly Sirit

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-