REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


EXPEDIENTE: AP21-N-2015-000108

RECURRENTE: EDDY SALDIVIA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 14.035.241.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: YANIRA DEL CARMEN VELÁZQUEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.585.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA, SEDE ESTE

BERNEFICIARIO: LABORATORIOS FARMA, S.A.

APODERADOS DE LA BENEFICIARIA: MAGALLY ABOUD, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.841.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 001-15.

I
ANTECEDENTES

Señala que se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por el ciudadano YANIRA DEL CARMEN VELÁZQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.585, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDDY SALDIVIA RIVAS, contra la Providencia Administrativa N° 001-15, de fecha 05 de enero de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con motivo al procedimiento de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 24 de abril de 2015, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, que en fecha 06 de mayo de 2015, se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose las respectivas notificaciones de ley, así como la notificación del tercero beneficiario. En tal sentido, estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La presente acción de nulidad, proviene de la declaratoria con Lugar de la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR interpuesta por la Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA, S.A. contra la ciudadana LABORATORIOS FARMA, S.A. dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA, SEDE ESTE en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 001-15.

La parte accionante fundamenta su solicitud de nulidad indicando que el acto administrativo incurre en falso supuesto de hecho.

Además indica que en fecha 09de septiembre de 2014 casi cuatro años luego de la interposición de la solicitud es que es notificada de la admisión del procedimiento, por lo que indica que hubo decaimiento de la causa, así como caducidad.

También indica que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto nada dijo la Inspectoría con respecto al decaimiento de la causa solicitado y la suspensión del procedimiento por desmejora.

Asimismo, alega que el Inspector incurrió en falso supuesto de hecho cuando da por ciertos los alegatos esgrimidos por le empresa y desecha su defensa sin mayor fundamento que existen plenas pruebas que precisan como pruebas las faltas alegadas.

Además indica que el Inspector erró al momento de apreciar las pruebas pues desecho el acta levantada por la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de supervisión Miranda, Solicitud de Reclamo de fecha 09 de diciembre de 2009 incoada en la Sala de Derechos Colectivos, Informe de reinspección de fecha 02 de febrero de 2010, en las que se dejó constancia entre otras cosas, que habíamos sido desmejorados en sus condiciones de trabajo y la empresa había cerrado operaciones desde el mes de septiembre de 2009.

Por último, indica se procedió a valorar la declaración de los testigos Edgar la Rosa Blanco y Herminia González, que fueron tachas sino que solo se limitó a señalar que le daba valor probatorio .

Por todas las razones antes expuestas esa representación solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.
DEFENSAS DE LA REPUBLICA

La representación de la República indicó que el acto administrativo objeto de impugnación esta ajustado al principio de la legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución, así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues con el animo de impartir justicia la Administración dicta actos administrativo conforme a derecho , ya que la Providencia administrativa esta ajustada a los preceptos constitucionales y legales, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa, pues existió un procedimiento de solicitud de calificación de despido en el cual quedó evidenciado que la trabajadora incurrió en causales justificadas de despido.

DEFENSA DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA

Indicó que la recurrente tuvo activa participación en todo el proceso administrativo en el que pudo hacer e hizo los alegatos que consideró pertinentes, opuso sus defensas y excepciones y pudo ejercer su actividad probatoria, habiendo quedado probadas sus faltas y por ende autorizado su despido.
Además, señaló que la Inspectoría del trabajo desplegó su actividad administrativa sin incurrir en vicio alguno del procedimiento, alega que, el acto administrativo fue dictado ajustado a derecho.

Por otro lado dice que, el procedimiento administrativo se instauró dentro de los 30 días prescritos en la Ley y no operó la caducidad alegada por la recurrente.

Asimismo, indica que ha quedado descartado que la Inspectoría del Trabajo haya incurrido en Falso Supuesto de Hecho, ya que existen pruebas que precisan como ciertas que las faltas alegadas en las que incurrió la trabajadora.

Además, esta representación señaló que ha quedado suficientemente contradicho y probado que la Inspectoría no erró al momento de apreciar las pruebas ni vulneró las reglas establecidas de valoración

Es por ello que solicita a este Juzgado sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de nulidad.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Se deja constancia que la representación judicial de la parte recurrente consignó documentales insertas junto con el escrito libelar.

Pruebas promovida por la parte recurrente:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el setenta (70) al folio ochenta y ocho (88) del presente asunto, constan copias certificadas del Expediente Administrativo N° 027-2009-01-05114, mediante la cual se observa el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.

-Insertos a los folios desde el ochenta y nueve (89) al folio noventa y cinco (95) del presente asunto, constan copias certificadas de la oferta real de pago a favor de la trabajadora EDDY SALDIVIA RIVAS, mediante la cual se puede observar los montos ofrecidos a la referida ciudadana en esa oportunidad en el asunto AP21-L-2015-122, en tal sentido, este Juzgado no le concede valor probatorio pues nada tiene que ver con lo controvertido en el presente proceso como lo es la nulidad o no del acto administrativo objeto de impugnación. Así se decide.
Prueba de informes a la Inspectoría del trabajo, fin de remitir acta de visita de inspección del 08 de diciembre de 2009, informe complementario del 09 de diciembre e informe de reinspección de febrero de 2010. (Cursante a los Cuadernos de Recaudos Nros. 1 y 2).
Las partes tuvieron oportunidad al control y contradicción de la misma; este juzgado no le concede valor probatorio, pues nada aporta en la solución de la controversia tal como se analizará en la parte motiva del presente fallo al analizar el vicio denunciado en cuanto a la no valoración de las pruebas.

Pruebas promovidas por el beneficiario:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el folio ciento siete (107) al folio ciento veintiuno (121) del presente asunto, constan copias simples de la Providencia Administrativa N° 001-15 de fecha 05 de enero de 2015, mediante la cual se observa la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.

-Insertos a los folios desde el ciento veintidós (122) al folio ciento veinticinco (125) del presente asunto, constan copias simples de la oferta real de pago a favor de la trabajadora EDDY SALDIVIA RIVAS, la cual se desecha por los mismos argumentos dados para el caso de la misma prueba promovida por la parte accionante. Así se decide.


-Insertos a los folios desde el ciento veintiséis (126) del presente asunto, consta copia simple de liquidación de contrato de trabajo que acompaña la oferta a favor de la trabajadora EDDY SALDIVIA RIVAS, mediante la cual se puede observar los montos y conceptos correspondientes por la relación laboral, en tal sentido, este Juzgado no le concede valor probatorio por no tener nada que ver con lo debatido en el presente juicio. Así se decide.

-Insertos a los folios desde el ciento veintisiete (127) del presente asunto, consta copia simple del cheque a favor de la trabajadora EDDY SALDIVIA RIVAS, mediante la cual se puede observar el monto y banco emisor del mismo, en tal sentido, este Juzgado no le concede valor probatorio, por no estar relacionada con el motivo del presente juicio. Así se decide.

- En la audiencia fijada para la evacuación de la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, celebrada en fecha 16 de marzo de 2016, indicó y promovió como prueba sobrevenida, que a su decir la trabajadora recibió el pago de prestaciones sociales y existe una demanda en el asunto AP21-L-2016-000420 incoada por la accionante y otra ciudadana, cursante auto de admisión y cartel de notificación a los folios 199 al 201 de la pieza principal, la parte recurrente tuvo oportunidad al control y contradicción. Además, en la oportunidad de los informes ambas también hicieron alegatos con respecto a que la accionante recibió el pago de prestaciones sociales, presentando la recurrente una Convención Colectiva cursante al folio 217 al 226. Al respecto, este Juzgado no les concede valor probatorio, y las desecha del proceso por no tener nada que ver con lo controvertido en el presente juicio como lo es si el acto administrativo dictado en enero de 2015, esta viciado o no de nulidad. Así se decide.-


DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA

Se deja constancia que la recurrida no consignó escrito de pruebas.

DE LOS INFORMES DEL TERCERO BENEFICIARIO

La parte beneficiaria en su escrito de informe, indica que, ha quedado fehacientemente probado que la recurrente tuvo activa participación en todo el proceso administrativo en el que pudo hacer e hizo los alegatos que consideró pertinentes, oponer sus defensas y excepciones ejercer su actividad probatoria, habiendo quedado probadas sus faltas y por ende autorizado su despido, pues dice que la Inspectoría del trabajo desplegó su actividad administrativa sin incurrir en vicio alguno del procedimiento, alega que, el acto administrativo fue dictado ajustado a derecho.

Por otro lado dice que, el procedimiento administrativo se instauró dentro de los 30 días prescritos en la Ley y no operó la caducidad alegada por la recurrente. Asimismo, arguye que, ha quedado evidenciada la temeridad de la recurrente al pretender ampararse bajo los supuestos de Suspensión del procedimiento previstos en el artículo 424 de la LOTTT, indica que, ha quedado descartado que la Inspectoría del Trabajo haya incurrido en Falso Supuesto de Hecho ya que existen pruebas que precisan como ciertas que las faltas alegadas, razones por la cual la conducta de la trabajadora incurren en las causales de despidos establecidas en la Ley. Asimismo, esta representación señala que, ha quedado suficientemente contradicho y probado que la Inspectoría no erró al momento de apreciar las pruebas ni vulneró las reglas establecidas de valoración, pues arguye que la recurrente no logró probar nada en el proceso, es por ello que solicita a este Juzgado sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de nulidad.

DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE

La parte recurrente en su escrito de informe, indica que, rechaza totalmente la existencia de confusión que la empresa pretende endosarle en su escrito de defensa, aduciendo que existió una renuncia tácita por parte de la recurrente en el presente asunto por haber recibido la liquidación de prestaciones, así las cosas, esta representación lega que al parecer se olvida del principio constitucional referente a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, dice que en el caso de autos merece una justa decisión en la que se respeten las garantías constitucionales, los cuales esta representación considera que fueron vulnerados en el procedimiento administrativo. Asimismo, indica que, la representación patronal olvida que el acta firmada por ambas partes en la Inspectoría especifica claramente que se trata de un adelanto de prestaciones sociales, rechaza que la omisión a la que refiere la defensa del patrono cuando dice que el inspector valoró las pruebas, pues arguye que, la Inspectoría haya obviado sus propias actas a la hora de tomar la decisión, es por ello que ratifican que la decisión de la Inspectoría esta viciada de nulidad absoluta por cuanto incurrió en el vicio del silencio de pruebas, así como señala que el acto administrativo violó el derecho a la defensa y debido proceso por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos lo que a su decir vulneró derechos constitucionales. Es por ello que solicita a este Juzgado sea declarado CON LUGAR el presente recurso de nulidad.

DE LOS INFORMES DE LA REPÚBLICA

Se deja constancia que la representación de la República no presento informes.

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público, el día 21 de abril del año 2016, mediante correspondencia consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del mismo se desprende de forma conclusiva lo siguiente:


Considera que de la revisión del acto administrativo impugnado se observa que, en el caso bajo análisis, las partes tuvieron pleno acceso al procedimiento administrativo, aportaron lo que a bien tuvieron y les favoreciera a cada uno en su lugar y no cabe dudas para la representación Fiscal que, ejercieron plenamente sus defensas sin vulneración de rango constitucional o legal, de igual forma esta representación expone que la recurrente arguye que la Inspectoría incurrió en un falso supuesto de hecho sin mayor argumentación o fundamentación. Asimismo, indica que del acto administrativo impugnado se puede observar que efectivamente se llevo a cabo toda la fase investigativa y de sustanciación realizada, constatándose de eso que la trabajadora ejerció plenamente los derechos denunciados como conculcados y no logrando desvirtuar los de su adversario.

Visto todos los fundamentos de hecho y derechos anteriormente planteados esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente al Tribunal sea declarada SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado el procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por la ciudadana EDDY SALDIVIA RIVASdebidamente representada por su apoderada judicial la abogada en ejercicio YANIRA DEL CARMEN VELÁZQUEZ actuando en su carácter de apoderada judicial, contra la Providencia Administrativa N° N° 001-15., de fecha 05 de enero de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con motivo al procedimiento de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasará analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explanó en su escrito de nulidad, indicando que en fecha 09de septiembre de 2014 casi cuatro años luego de la interposición de la solicitud es que es notificada de la admisión del procedimiento, por lo que indica que hubo decaimiento de la causa, así como caducidad.

Al respecto este Juzgado observa que desde la fecha de la interposición de la solicitud de autorización para el despido hasta la fecha de la admisión la entidad de trabajo presentó cinco (5) diligencias en fechas 20.05.2010; 03.11.2010; 09.03.2011; 30.08.2011; 29.12.2011 y luego de la admisión, presentó once (11) diligencias solicitando la notificación de la accionante, por lo que la tardanza en el trámite no le es imputable, por lo que mal pude hablarse de decaimiento de la acción ni de caducidad. Por tanto se considera improcedente tal argumento. Así se decide,.

También indica que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto nada dijo la Inspectoría con respecto al decaimiento de la causa solicitado y la suspensión del procedimiento por desmejora.

Además, alega que el Inspector incurrió en falso supuesto de hecho cuando da por ciertos los alegatos esgrimidos por le empresa y desecha su defensa sin mayor fundamento que existen plenas pruebas que precisan como pruebas las faltas alegadas.

Además indica que el Inspector erró al momento de apreciar las pruebas pues desecho el acta levantada por la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de supervisión Miranda, Solicitud de Reclamo de fecha 09 de diciembre de 2009 incoada en la Sala de Derechos Colectivos, Informe de reinspección de fecha 02 de febrero de 2010, en las que se dejó constancia entre otras cosas, que habíamos sido desmejorados en sus condiciones de trabajo y la empresa había cerrado operaciones desde el mes de septiembre de 2009.

Asimismo, indica se procedió a valorar la declaración de los testigos Edgar la Rosa Blanco y Herminia González, que fueron tachas sino que solo se limitó a señalar que le daba valor probatorio .
Al respecto, quien hoy decide considera importante traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por esta Sentenciadora, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide.

Ahora bien, al analizar los vicios denunciados por la parte recurrente en cuando a que, a su decir, el Inspector da por ciertos los alegatos esgrimidos por la empresa y desecha su defensa sin mayor fundamento que existen plenas pruebas que precisan como pruebas las faltas alegadas, al respecto esta Juzgadora evidencia de la revisión de la Providencia Administrativa objeto de impugnación que el ciudadano Inspector realizó un análisis exhaustivo de todas las pruebas promovidas por las partes, estableciendo los motivos de hecho y de derecho que motivan su decisión a la cual llega, como se indicó, una vez realizada la respectiva valoración de las pruebas concluyendo que existieron plenas pruebas que precisan como ciertas las faltas alegadas, las cuales configuran las causales de despido prevista e los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículos 79 de la LOTTT, por lo que consideró procedente la solicitud de autorización (calificación de faltas). Por tanto no procede la denuncia formulada. Así se decide.-

Además indica que el Inspector erró al momento de apreciar las pruebas pues desecho el acta levantada por la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de supervisión Miranda, Solicitud de Reclamo de fecha 09 de diciembre de 2009 incoada en la Sala de Derechos Colectivos, Informe de reinspección de fecha 02 de febrero de 2010, en las que se dejó constancia entre otras cosas, que habíamos sido desmejorados en sus condiciones de trabajo y la empresa había cerrado operaciones desde el mes de septiembre de 2009, fundamentando la Inspectoría su decisión de negarles el valor probatorio en que no tienen relación con la causa, lo cual a decir del accionante es completamente falso pues argumentó que no puedo ingresar a la empresa a cumplir con su responsabilidad por una situación generada a raíz del cierre de operaciones de la empresa, situación verificada por la propia Inspectoría, dejándome en un total estado de indefensión. Al respecto, quien hoy decide observa que la Inspectoría desecha tales documentales bajo dos argumentos, uno que los hechos que se pretende demostrar la parte promovente , no se corresponde con los hechos que fueron ventilados en la oportunidad legal de la solicitud, que no es otro, según indica el Inspector, que la falta invocada por la representación de la entidad de trabajo relativas a las faltas a su puesto de trabajo, vías de hechos faltas a las obligaciones que le impone la relación de trabajo cometidas por parte de la trabajadora EDDY JUDITH SALDIVIA RIVAS y el otro argumento para desechar las documentales es que a su decir, al haber sido impugnadas por la empresa le resta eficacia probatoria al no haber presentado su promovente de consignar los respectivos originales. Sobre el particular quien hoy decide considera en cuanto al primer argumento, que quedó efectivamente demostrado con el resto de las pruebas de autos, los hechos imputados a la hoy demandante en nulidad, quien junto con un grupo de trabajadores, impidió la entrada a la Planta de Los Ruices del resto del personal de la empresa que no participaba en las protestas y que quería laborar, negándoles el derecho al trabajo coartando el normal desenvolvimiento de las actividades económicas y comerciales de la empresa, utilizando para ello cadenas metálicas, candados, estibas de madera, obstáculos de diversas índole y pancartas, por lo que comparte quien hoy decide el argumento del inspector para desechar tales probanzas por cuanto lo que se pretende probar no se corresponde con los hechos que fueron ventilados en la oportunidad legal de la solicitud, ya que como lo reconoce la accionante en la acción de nulidad, pretende probar el argumentó que no puedo ingresar a la empresa a cumplir con su responsabilidad por una situación generada a raíz del cierre de operaciones de la empresa, lo cual como lo dijo el Inspector, no se corresponde con los hechos ventilados, pues el resto del personal quería entrar a laborar y no se lo permitía
la accionante con un grupo de trabajadores, por lo que mal puede pretender probar entonces que supuestamente no pudo entrar a laborar por el cierre de operaciones de la empresa. En cuanto al otro argumento utilizado para desechar las documentales como lo es la impugnación y falta de presentación de los originales, esta juzgadora no lo comparte pues además de tratarse de documentos públicos administrativos, la Inspectoría podía verificar su certeza al emanar de ese mismo ente. No obstante, visto que igualmente si procede el primer argumento dado para desechar tales documentales, es en consecuencia improcedente la denuncia formulada. Así se decide.-


Asimismo, en cuanto a lo indicado por la parte actora en el escrito de nulidad en cuanto a la suspensión del procedimiento por desmejora pues aún cuanto el procedimiento fue intentado en fecha 23 de diciembre de 2009, fue en el año 2014 cuando se notifica a la trabajadora y se llevó a cabo el acto de contestación de la solicitud, por tanto tampoco es procedente tal denuncia. Así se decide.-

Asimismo, indica se procedió a valorar la declaración de los testigos Edgar la Rosa Blanco y Herminia González, que fueron tachas sino que solo se limitó a señalar que le daba valor probatorio , lo cual no es cierto pues observa quien hoy decide que el Inspector valoró sus respectivas declaraciones haciendo un análisis de sus dichos y adminiculándolos con otras pruebas de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es improcedente tal denuncia. Así se decide.-


Con relación al vicio alegado de violación al derecho a la defensa y al debido proceso esta juzgadora observa:

El ordenamiento jurídico constitucional prevé el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen una de las bases fundamentales de un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Fundamental.

No obstante, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, considerando que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del debido proceso, tenemos el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)” lo siguiente:

“El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Finalmente, del análisis de lo antes expuesto considera este tribunal que la Inspectora del Trabajo actuando en sede administrativa, no violó el derecho a la defensa de la hoy recurrente, ni el debido proceso, y considera la decisión ajustada a derecho pues quedó demostrado en el procedimiento administrativo que la trabajadora incurrió en causas justificadas de despido, y que el acto administrativo no incurrió en los vicios denunciados, motivo suficiente para declarar sin lugar la presente acción de nulidad. Así se establece.-


DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana EDDY SALDIVIA RIVAS antes identificada, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 001-15, de fecha 05 de enero de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con motivo al procedimiento de Calificación de Falta y Autorización de Despido incoado por LABORATORIOS FARMA, S.A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157º de la Independencia de la Federación.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 de la ley que le regula, con respecto a la presente decisión, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para interponer los recursos que se consideren pertinentes contra la presente decisión.
La Jueza
Abg. Olga Romero
La Secretaria,
Abg. Kelly Sirit Aranguren
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria



ASUNTO: AP21-N-2015-000108