REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-002449

DEMANDANTE: DANIEL VALENCIA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.145.380.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ONEIDA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ CASTELLANO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 176.654.

DEMANDADA: CONSEJO GENERAL DE POLICÍA, INSTANCIA ADMINISTRATIVA ADSCRITA A LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DIORELYS MONTALVO CEDEÑO y OSDAYRY DIAZ CRESPO en su carácter de representantes de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 03 de agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadano DANIEL VALENCIA, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ONEIDA LÓPEZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (Consejo General de Policía).

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:





CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 14 de enero de 2013 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Consejo General de Policía, instancia administrativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, desempeñándose como asistente de oficina para la Coordinación del Área de Evaluación del servicio de policia, en una jornada comprendida ente las 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso, de lunes a viernes. Y es el día 19 de diciembre de 2014, que la referida ciudadana fue notificada por escrito, que se había prescindido de sus servicios, que no habría renovación de contrato cuya vigencia era hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, lo que a su decir la demandada incurrió en despido injustificado.
Durante ese tiempo laborado, indica que la extrabajador devengó las siguientes remuneraciones mensuales:
• Desde enero de 2013 hasta diciembre de 2013, un salario mensual de Bs. 8.000,00, y su equivalente diario de Bs. 266,67.
• Desde enero de 2014 hasta junio de 2014, un salario mensual de Bs. 8.000,00, y su equivalente diario de Bs. 266,67.
• Desde julio de 2014 hasta diciembre de 2014, un salario mensual de Bs. 13.000,00 y su equivalente diario de Bs. 433,33.

Alega que, firmó un contrato por honorarios profesionales figura que en la realidad no se configuraba, ya que estaba obligado a prestar sus servicios de forma personal en el Área Metropolitana de Caracas o en cualquier parte del país de ser necesario. Asimismo, indica que realmente se desempeñaba como asistente de oficina en el área de evaluación del Servicio de Policía, estando en todo momento bajo la subordinación de los representantes del Consejo,

Por otro lado señala que es importante saber que, las actividades las realizaba con materiales, insumos y equipos suministrados por el Consejo General de Policía, la remuneración que recibía por sus servicios era pagada de forma quincenal y luego mensual. En tal sentido, visto a los hechos antes expuestos demanda al Consejo General de Policía, instancia administrativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que sea condenada al pago de los siguientes conceptos:
 Prestaciones Sociales; por la cantidad de Bs. 54.861,11.
 Intereses sobre prestaciones; por la cantidad de Bs. 6.714,73.
 Bonificación de fin de año; periodos 2013 y 2014 por la cantidad de Bs. 67.777,78.
 Vacaciones y el Bono Vacacional; por la cantidad de Bs. 33.291,48.
 Pago del Beneficio de Alimentación; demanda un total de Bs. 53.775,00, calculado, sobre la base de 0,50 U.T. y por cuanto el valor de la U.T. al momento de la interposición del a presente demanda es de Bs. 150,00, siendo el equivalente de 0,50 el monto de Bs. 75,00 y la cantidad de días laborados es de 717 días, entonces al multiplicarlos da dicho monto.
 Indemnización por despido; de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, el monto total de Bs. 54.861,11.

Total demandado es por la cantidad de Bs. 271.28,22, más la indexación y los intereses de mora.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no presentó contestación de demanda, sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas, indica que consigna documentales que se describen en el mismo, con el objeto de evidenciar que la contratación del ciudadano DANIEL VALENCIA, fue de naturaleza civil bajo la modalidad del contrato por honorarios profesionales y no de carácter laboral, dada la especialidad, profesionalización y desempeño de la accionante como Asesor, sin dedicación exclusiva para el Consejo General de Policía, pues no se encontraba sujeta a subordinación alguna, ejecutando sus funciones libremente; tampoco al cumplimiento de honorario de trabajo, ya que realizaba la actividad a su conveniencia y de acuerdo con sus propias reglas, sin necesidad de asistir a las instalaciones donde funciona dicho Consejo, a cuyo recinto se apersonaba esporádicamente, e incluso utilizaba herramientas propias y gozaba de plena libertad para desempeñar otras funciones no vinculadas con el organismo.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo todos y cada unos de los conceptos reclamados y los alegatos expuestos en el libelo de la demandada. Desconociendo aquí que la naturaleza de la relación jurídica que vincula al ciudadano actor con la institución demandada sea civil, pues a pesar que fue contratado bajo la figura de honorarios profesionales, es evidente de conformidad con el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, ello como se puede observar de las funciones que realizaba la actora en dicha entidad.

La representación judicial de la parte demandada indicó que niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes los argumentos presentados por la parte actora. Ya que a decir de esta representación, se puede verificar que la contratación que se estipulo fue por Honorarios Profesionales, pues alega que en ningún momento hubo subordinación ni dependencia que lo haga acreedor de los conceptos laborales reclamados, además, aduce que en el expediente administrativo consignado por esta representación se puede verificar la naturaleza de la contratación.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


En el presente asunto la parte demandada no dio contestación a la demanda. No obstante, se entiende contradicha de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Determinado lo anterior, cabe indicar que la controversia en el presente juicio se limita en determinar la naturaleza de la relación jurídica entre el ciudadano DANIEL VALENCIA y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (Consejo General de Policía), si existió realmente un contrato por honorarios profesionales o si por el contrario existió una relación de trabajo entre las partes, y por tanto, procedente el pago correspondiente a los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Inserto a los folios desde el ochenta y uno (81) hasta el noventa y uno (91) del presente expediente, cursan recibos de pago correspondiente a los Honorarios Profesionales cancelados al trabajador, en los períodos que se detallan en los mismos, de donde se evidencia que los pagos eran realizados de forma periódica (por quincenas) y por cantidades análogas. Asimismo, la demandada no consignó la exhibición de sus originales en la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado le da pleno valor probatorio. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el ciento noventa y dos (92) hasta el noventa y ocho (98) del presente expediente, consta recibos de pagos de viáticos y reembolso que le fueron pagados al trabajador en los periodos que se detallan en los mismo, en tal sentido este Juzgado le concede valor .Así se establece.
-Inserto en los folios desde noventa y nueve (99) hasta el ciento tres (103) del presente expediente, consta contratos de honorarios profesionales celebrados entre la entidad de trabajo y la actora, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, cursa en copia simple cédula de identidad y carnet de trabajo del ciudadano Daniel Valencia, en tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio, ya que nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el ciento cinco (105) hasta el ciento siete (107) del presente expediente, consta en copia comunicación emitida por la Secretaría Ejecutiva del Consejo General de Policía dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual solicita la regularización de las condiciones de contratación del personal del referido Consejo, pues, consideran que deben regirse por la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio, en el sentido que existía en el seno de la institución la duda con respecto a la verdadera naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el ciento ocho (108) hasta el ciento catorce (114) del presente expediente, consta informe definitivo emitido por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual esa oficina deja constancia que se constató la contratación de personal bajo la figura de HP (honorarios profesionales) realizando funciones administrativas y con otorgamiento de disfrute vacacional. En tal sentido este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

Exhibición de Original:
-De los comprobantes de pago que cursan en copias a los folios desde el ochenta y uno (81) hasta el ciento sesenta (160), este Juzgado le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Del original del contrato suscrito por ambas partes que cursa al folio ciento sesenta y cinco (165), este Juzgado le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-De la comunicación emitida por el Consejo General de Policía dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual solicita la regularización de las condiciones de contratación del personal del referido Consejo, este Juzgado, observa que la demandada no consignó el original de la misma en la audiencia, este Juzgado le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Del Informe Definitivo emitido por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, este juzgado, le otorga la consecuencia jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, por lo que le da valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:
-Inserto a los folios desde el treinta y nueve (39) hasta el setenta y cinco (75) del presente expediente y sus vueltos, consta copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Daniel Valencia, en le mismo se pueden observar los contratos de trabajo e informes de actividades mensuales, así como asuntos personales del referido ciudadano. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Testimoniales:
- Los ciudadanos ANDREINA ROJAS, HÉCTOR BRAZÓN Y LEOPOLDO HERRERA, este Juzgado, los desecha del presente proceso, ya que no asistieron a la oportunidad para su evacuación en la audiencia oral y publica de juicio. Así se establece.

La ciudadana NAYVI MORLES, en su declaración ante este Juzgado, indicó lo siguiente: que conoce al ciudadano Valencia desde enero del año 2013, y compartieron en el trabajo de enero a septiembre del antes mencionado, dijo que era coordinadora de políticas comunicacionales, así las cosas, arguye que no tiene ningún tipo de interés en las resultas del presente juicio. Asimismo, dijo que el coordinador del ciudadano Valencia era Francisco Mora además que ese equipo tenia como 3 jefaturas, pero que el jefe directo era el ciudadano antes referido, arguyó que le consta que el ciudadano Valencia cumplía horario de trabajo siendo este de 8 de la mañana a 5 de la tarde y un poco mas cuando se ameritaba, señala que para poder faltar al trabajo tenían que avisar, los pagos que hacía el Consejo de Policía eran en forma de depósito quincenal y entregaban un recibo a cada trabajador, también tenían que viajar al interior del país por cuestiones de trabajo, dice que no le consta que debían hacer un informe de actividades mensual para poder recibir el pago por sus servicios, señala que el ciudadano Daniel Valencia siempre estuvo disponible para las informaciones requeridas por el Consejo. Asimismo, indicó que el jefe inmediato tanto del ciudadano actor como de ella era Francisco Mora, ya que cada vez que requería información con relación a su trabajo se dirigía al ciudadano antes mencionado y este le delegaba funciones al actor en el presente asunto, dice que en algún momento demandó al Consejo general de Policía cuya demanda fue favorable y está a la espera del pago, responde que la demanda fue realizada a finales de 2013 principios de 2014, dice que al principio, la relación fue hecha por honorarios profesionales sin cumplimiento de horario, pero con el tiempo se transformó y debía pasar todo el tiempo en la oficina cumpliendo horario.

Declaración de parte actora:
Indicó que para el año 2013 cuando lo contrataron efectivamente la propuesta fue para trabajar por honorarios profesionales, para trabajar en el área de homologación, para ese momento el coordinador era el comisario era el Comisario Francisco Mora, dice que ya tenía conocimiento de lo que era honorarios profesionales a lo que le dijeron que era a destajo, sin cumplir horario y que su jefe inmediato iba a ser el Comisario Francisco Mora, dice que en el año 2013 le hicieron sus pagos quincenales, le daban sus recibos de pago, a través de transferencias y para el año 2014 al cambiar a la secretaria ejecutiva sigue realizando para el mes de enero los pagos pero de manera mensual. Asimismo, pidió que le hiciéramos unas facturas personalizadas y un informe mensual de actividades, así las cosas, seguían con la misma dinámica de trabajo y con los mismos materiales que le suministraba el Consejo, indica que a pesar que le habían dicho que no iba a cumplir horario, pues, no fue así por el contrario siempre cumplió horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde y de ser necesario se quedaba en las instalaciones hasta mas tarde, indica que muchas veces se quedó hasta las 4 am depurando la data ya que estaban contratados como asesores tecnológicos, cuando viajaba les depositaban los viáticos a sus cuentas les suministraban un boleto aéreo de requerirlo, ahora, de ser cerca les asignaban una unidad con un chofer, se dirigían al cuerpo de policía correspondiente realizaban la actividad y regresaban a caracas donde debían entregar las actividades realizadas.




ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo todos y cada unos de los conceptos reclamados y los alegatos expuestos en el libelo de la demandada. Desconociendo aquí que la naturaleza de la relación jurídica que vincula a la ciudadana actora con la institución demandada sea civil, pues a pesar que fue contratado bajo la figura de honorarios profesionales, la realidad de los hechos fue que laboró bajo subordinación y dependencia con cumplimiento de horario y con pagos quincenales y luego mensuales, ello como se puede observar de las funciones que realizaba el actor en dicha entidad.
La representación judicial de la parte demandada indicó que niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes los argumentos presentados por la parte actora. Indicó que el contrato suscrito con el hoy accionante fue como HP, es decir por honorarios profesionales, sin cumplimiento de horario sin subordinación ni dependencia, asignándole tareas específicas que realizaba con sus propios elementos.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


En el presente asunto la parte demandada no dio contestación a la demanda. No obstante, se entiende contradicha de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Determinado lo anterior, cabe indicar que la controversia en el presente juicio se limita en determinar la naturaleza de la relación jurídica entre el ciudadano DANIEL VALENCIA MARTINEZ y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (Consejo General de Policía), si existió realmente un contrato por honorarios profesionales o si por el contrario existió una relación de trabajo entre las partes, y por tanto, procedente el pago correspondiente a los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.






CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Inserto a los folios desde el ochenta y uno (81) hasta el noventa y uno (91) del presente expediente, cursan recibos de pago correspondiente a los Honorarios Profesionales cancelados al trabajador, en los períodos que se detallan en los mismos, de donde se evidencia que los pagos eran realizados de forma periódica (por quincenas) y por cantidades análogas. Asimismo, la demandada no consignó la exhibición de sus originales en la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado le da pleno valor probatorio. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el ciento noventa y dos (92) hasta el noventa y ocho (98) del presente expediente, consta recibos de pagos de viáticos y reembolso que le fueron pagados al trabajador en los periodos que se detallan en los mismo, en tal sentido este Juzgado le concede valor probatorio Así se establece.
-Inserto en los folios desde noventa y nueve (99) hasta el ciento tres (103) del presente expediente, consta contratos de honorarios profesionales celebrados entre la entidad de trabajo y la actora, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, cursa en copia simple cédula de identidad y carnet de trabajo del ciudadano Daniel Valencia, en tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio, ya que nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el ciento cinco (105) hasta el ciento siete (107) del presente expediente, consta en copia comunicación emitida por la Secretaría Ejecutiva del Consejo General de Policía dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual solicita la regularización de las condiciones de contratación del personal del referido Consejo, pues, consideran que deben regirse por la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio, en el sentido que existía en el seno de la institución la duda con respecto a la verdadera naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el ciento ocho (108) hasta el ciento catorce (114) del presente expediente, consta informe definitivo emitido por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual esa oficina deja constancia que se constató la contratación de personal bajo la figura de HP (honorarios profesionales) realizando funciones administrativas y con otorgamiento de disfrute vacacional. En tal sentido este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

Exhibición de Original:
-De los comprobantes de pago que cursan en copias a los folios desde el ochenta y uno (81) hasta el ciento sesenta (160), este Juzgado le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Del original del contrato suscrito por ambas partes que cursa al folio ciento sesenta y cinco (165), este Juzgado le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-De la comunicación emitida por el Consejo General de Policía dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual solicita la regularización de las condiciones de contratación del personal del referido Consejo, este Juzgado, observa que la demandada no consignó el original de la misma en la audiencia, este Juzgado le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Del Informe Definitivo emitido por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, este juzgado, le otorga la consecuencia jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, por lo que le da valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:
-Inserto a los folios desde el treinta y nueve (39) hasta el setenta y cinco (75) del presente expediente y sus vueltos, consta copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Daniel Valencia, en le mismo se pueden observar los contratos de trabajo e informes de actividades mensuales, así como asuntos personales del referido ciudadano. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Testimoniales:
- Los ciudadanos ANDREINA ROJAS, HÉCTOR BRAZÓN Y LEOPOLDO HERRERA, este Juzgado, los desecha del presente proceso, ya que no asistieron a la oportunidad para su evacuación en la audiencia oral y publica de juicio. Así se establece.

La ciudadana NAYVI MORLES, en su declaración ante este Juzgado, indicó lo siguiente: que conoce al ciudadano Valencia desde enero del año 2013, y compartieron en el trabajo de enero a septiembre del antes mencionado, dijo que era coordinadora de políticas comunicacionales, así las cosas, arguye que no tiene ningún tipo de interés en las resultas del presente juicio. Asimismo, dijo que el coordinador del ciudadano Valencia era Francisco Mora además que ese equipo tenia como 3 jefaturas, pero que el jefe directo era el ciudadano antes referido, arguyó que le consta que el ciudadano Valencia cumplía horario de trabajo siendo este de 8 de la mañana a 5 de la tarde y un poco mas cuando se ameritaba, señala que para poder faltar al trabajo tenían que avisar, los pagos que hacía el Consejo de Policía eran en forma de depósito quincenal y entregaban un recibo a cada trabajador, también tenían que viajar al interior del país por cuestiones de trabajo, dice que no le consta que debían hacer un informe de actividades mensual para poder recibir el pago por sus servicios, señala que el ciudadano Daniel Valencia siempre estuvo disponible para las informaciones requeridas por el Consejo. Asimismo, indicó que el jefe inmediato tanto del ciudadano actor como de ella era Francisco Mora, ya que cada vez que requería información con relación a su trabajo se dirigía al ciudadano antes mencionado y este le delegaba funciones al actor en el presente asunto, dice que en algún momento demandó al Consejo general de Policía cuya demanda fue favorable y está a la espera del pago, responde que la demanda fue realizada a finales de 2013 principios de 2014, dice que al principio, la relación fue hecha por honorarios profesionales sin cumplimiento de horario, pero con el tiempo se transformó y debía pasar todo el tiempo en la oficina cumpliendo horario.

Declaración de parte actora:
Indicó que para el año 2013 cuando lo contrataron efectivamente la propuesta fue para trabajar por honorarios profesionales, para trabajar en el área de homologación, para ese momento el coordinador era el comisario era el Comisario Francisco Mora, dice que ya tenía conocimiento de lo que era honorarios profesionales a lo que le dijeron que era a destajo, sin cumplir horario y que su jefe inmediato iba a ser el Comisario Francisco Mora, dice que en el año 2013 le hicieron sus pagos quincenales, le daban sus recibos de pago, a través de transferencias y para el año 2014 al cambiar a la secretaria ejecutiva sigue realizando para el mes de enero los pagos pero de manera mensual. Asimismo, pidió que le hiciéramos unas facturas personalizadas y un informe mensual de actividades, así las cosas, seguían con la misma dinámica de trabajo y con los mismos materiales que le suministraba el Consejo, indica que a pesar que le habían dicho que no iba a cumplir horario, pues, no fue así por el contrario siempre cumplió horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde y de ser necesario se quedaba en las instalaciones hasta mas tarde, indica que muchas veces se quedó hasta las 4 am depurando la data ya que estaban contratados como asesores tecnológicos, cuando viajaba les depositaban los viáticos a sus cuentas les suministraban un boleto aéreo de requerirlo, ahora, de ser cerca les asignaban una unidad con un chofer, se dirigían al cuerpo de policía correspondiente realizaban la actividad y regresaban a caracas donde debían entregar las actividades realizadas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio la controversia se limita en determinar la naturaleza de la relación jurídica entre el ciudadano DANIEL EDUARDO VALENCIA MARTINEZ y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (Consejo General de Policía), si existió realmente un contrato por honorarios profesionales o si por el contrario existió una relación de trabajo entre las partes, y por tanto, procedente el pago correspondiente a los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En primer lugar esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio contenido en la sentencia Nro. 0119 del 02 de marzo de 2010, con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se estableció:
“Ahora bien, de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los contratos suscritos por las partes que las funciones ejercidas por el accionante dentro del Consejo como asistente de oficina son, entre otras las siguientes: asistir y acompañar a los equipos designados por la coordinación de evaluación del servicio de la policía en la realización de las funciones asignadas; auditar o revisar la documentación relacionada con el proceso de homologación de los funcionarios policiales a nivel nacional; coadyuvar en las funciones de la coordinación del área de evaluación del servicio de policía; revisar los expedientes de los funcionarios policiales que participan en el proceso de homologación y reclasificación de rangos policiales; aplicar pruebas de competencia con ocasión de los proceso antes referidos, asistir los coordinadores del área; Informar oportunamente a los Supervisores sobre el cumplimiento de las tareas asignadas; proveer asistencia operacional; ayudar y procurar mantener el buen ambiente de trabajo de la Secretaría Ejecutiva.
Al respecto se observa, quien decide que las responsabilidades establecidas en los contratos no son propias de un profesional en el libre ejercicio de su profesión, pues si bien alguna de las actividades son para un objetivo específico, otras no, si no que la actividades desarrolladas por el accionante dentro del Consejo requiere la realización de las actividades en la sede de la demandada aquí en el área metropolitana y a nivel nacional, y necesariamente con sujeción de horario, pues son de tipo administrativa.
Aunado a lo anterior, tenemos que los pagos recibidos por la accionante como contraprestación por sus servicios eran quincenales, según se evidencia de los recibos por “honorarios profesionales “ (cursantes a los folios 81 al 91), lo cual hace evidente que no se requería la presentación de informes o avances para que se efectuara el pago, cuestión que generalmente es exigida en la contratación del personal en el libre ejercicio de su profesión. Aunque posteriormente, según el reconocimiento hecho en el libelo le realizaban pagos mensuales
Por otro lado cabe señalar que según el artículo 7 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los trabajadores que presten servicios profesionales mediante contratación de honorarios profesionales se rigen por las normas de las respectivas leyes del ejercicio profesional, siempre que las mismas no desmejoren la normativa que rige la relación de trabajo, estando amparados por la legislación laboral en todo aquello que le favorezca. Indicando además la disposición en referencia que los honorarios se entenderán satisfechos con el pago de la remuneración y demás beneficios de la relación de trabajo.
En tal sentido, visto que en el presente asunto se trató de una contratación por honorarios profesionales, donde algunas de las actividades a desarrolladas por el accionante no son propias de un profesional en el libre ejercicio, pues requiere la realización de las actividades en la sede de la demandada, ya sea en el Área Metropolitana de Caracas y a nivel nacional, necesariamente con sujeción de horario, pues son de tipo administrativa. Por lo que no se trata realmente de un contrato por honorarios profesionales sino de prestación de servicios bajo dependencia y las normas que más le favorecen son las previstas en la legislación laboral.
De allí que al aplicar el test de laboralidad se observa que existe un prestación personal del servicio, bajo subordinación y dependencia, con labores de tipo administrativo que implican sujeción a un horario, con prestación de servicio dentro de la sede de la demandada ya sea en la ciudad de caracas como en el interior del país, con un salario equiparable a una persona con cargo similar, bajo relación de dependencia, tanto en el sector público como el privado.
Por lo expuesto, esta juzgadora llega a la conclusión que en el presente juicio el Consejo General de Policía no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo que por cuanto en materia laboral debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias este Juzgadora deja establecido que el contrato que realmente existió entre las partes fue un contrato de trabajo y no por honorarios profesionales en el libre ejercicio de la profesión. Así se establece.-
De seguidas esta sentenciadora pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados.
En primer término cabe observar que el hecho controvertido en el presente juicio es únicamente si el contrato existente entre las partes es realmente por honorarios profesionales o si existió relación de trabajo, lo cual ya fue dirimido en líneas anteriores.
Ahora bien, visto que la demanda se entiende contradicha conforme a las prerrogativas de la República y las condiciones exorbitantes son carga de la parte actora, quien alega que en lo que atañe a los conceptos de bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional y beneficios de alimentación, la entidad de trabajo demandada pagada a sus trabajadores tales conceptos de la siguiente manera:
- Bonificación de fin de año por noventa (90) días.
- Vacaciones por quince (15) días.
- Bono Vacacional por cuarenta (40) días.
- Beneficio de Alimentación por treinta (30) o treinta y un (31) días, según el mes.
- Así las cosas, señala que dicho beneficio de alimentación, no fue pagado en ningún momento a mi representada cuando es y sigue siendo política del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, pagar tal concepto a todos sus trabajadores, sin distinción salarial y con un equivalente al 0,50 de la unidad tributaria.
-
No obstante, no demuestra el pago de tales beneficios por parte de la accionada, que aunque es bien sabido que varios de los beneficios exigidos se encuentran en el contrato marco, no es menos cierto que el mismo solo es aplicable a los funcionarios públicos y la Ley del Estatuto indica en su artículo 39 que en ningún caso el contrato pueda constituirse en vía de ingreso a la Administración Pública. Por lo que corresponde únicamente el pago de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable según su vigencia.

Con respecto a la declaratoria con lugar de la demanda, la misma corresponde pues el punto controvertido en el presente juicio es si existió entre las partes un contrato por honorarios profesionales o si se trató de una relación de trabajo, y los conceptos reclamados todos corresponden, pero con montos diferentes.

Asimismo, esta Juzgadora ratifica el criterio sustentado en el asunto AP21-L-2014-001154 en el juicio seguido por la ciudadana NAYVI LUCIA MORLES RODRIGUEZ CONTRA la misma parte demandada, decisión que fue consultada ante el Juzgado Superior Octavo de este mismo Circuito, dictando decisión de fecha 20.04.2015, la cual se encuentra definitivamente firme, conociendo en caso similar.

Prestaciones Sociales; Es concepto corresponde tomando la fecha de inicio de la relación de trabajo 14 de enero de 2013 y la fecha de terminación del contrato 31 de diciembre de 2014, con los salarios indicados en el libelo:
A saber:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Periodo SALARIO salario diario Alic Utild Alic BV Salario Integral Dias Antg Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de BCV Intereses sobre Prestaciones Sociales
Ene-13 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300,00 15 4.500,00 4.500,00 14,66 54,98
Feb-13 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300,00 0 0,00 4.500,00 15,47 58,01
Mar-13 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300,00 0 0,00 4.500,00 14,89 55,84
Abr-13 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300,00 15 4.500,00 9.000,00 15,09 113,18
May-13 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300,00 0 0,00 9.000,00 15,07 113,03
Jun-13 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300,00 0 0,00 9.000,00 14,88 111,60
Jul-13 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300,00 15 4.500,00 13.500,00 14,97 168,41
Ago-13 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300,00 0 0,00 13.500,00 15,53 174,71
Sep-13 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300,00 0 0,00 13.500,00 15,13 170,21
Oct-13 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300,00 15 4.500,00 18.000,00 14,99 224,85
Nov-13 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300,00 0 0,00 18.000,00 14,93 223,95
Dic-13 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300,00 0 0,00 18.000,00 15,15 227,25
Ene-14 8.000,00 266,67 22,22 11,85 300,74 15 4.511,11 22.511,11 15,12 283,64
Feb-14 8.000,00 266,67 22,22 11,85 300,74 0 0,00 22.511,11 15,54 291,52
Mar-14 8.000,00 266,67 22,22 11,85 300,74 0 0,00 22.511,11 15,05 282,33
Abr-14 8.000,00 266,67 22,22 11,85 300,74 15 4.511,11 27.022,22 15,44 347,69
May-14 8.000,00 266,67 22,22 11,85 300,74 0 0,00 27.022,22 15,54 349,94
Jun-14 8.000,00 266,67 22,22 11,85 300,74 0 0,00 27.022,22 15,56 350,39
Jul-14 13.000,00 433,33 36,11 19,26 488,70 15 7.330,56 34.352,78 15,86 454,03
Ago-14 13.000,00 433,33 36,11 19,26 488,70 0 0,00 34.352,78 16,23 464,62
Sep-14 13.000,00 433,33 36,11 19,26 488,70 0 0,00 34.352,78 16,16 462,62
Oct-14 13.000,00 433,33 36,11 19,26 488,70 15 7.330,56 41.683,33 16,65 578,36
Nov-14 13.000,00 433,33 36,11 19,26 488,70 0 0,00 41.683,33 16,96 589,12
Dic-14 13.000,00 433,33 36,11 19,26 488,70 0 0,00 41.683,33 16,85 585,30
41.683,33 6.735,56
Total: prestación de antigüedad : Bs. 41.683,33
Total intereses sobre prestaciones sociales : Bs. 6.723,56
Así las cosas, con vista al cuadro anterior y a fin de determinar cual es el monto mayor que le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 142, literal d) eiusdem, tenemos que régimen previsto en el artículo 142 literal c), de 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, sería 30 x 2= 60 días, con base al último salario diario integral de Bs. 488,70 da un total de Bs. 29.322,22.. Por lo que el régimen que más le favorece es el previsto en el literal a) de la disposición en estudio, tal como se evidencia en dichos los cálculos.



Bonificación de fin de año; Corresponde su pago con base al salario normal.

AGUINALDOS o Bonificación de Fin de Año
periodo salario Diario Días de Utilidad Total Utilidades
2013 266,67 30 8.000,10
2014 433,33 30 12.999,90


En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional, procede este concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, con base al salario normal de la siguiente manera:


VACACIONES Y BONO VACACIONAL
periodo salario Diario Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total Vac. Total Bono Vac.
2013-2014 433,33 15 15 6.500,00 6.500,00
2014-2015 frac 433,33 14,67 14,67 6.355,56 6.355,56
12.855,56 12.855,56


Beneficio de alimentación, corresponde su pago con base al mínimo de ley y los días hábiles de cada mes.

Beneficio de Alimentación
Días Laborados U.T 0,50
717 177 31.727,25

Correspondiendo conforme al reglamento que regula el referido beneficio y la jurisprudencia de la Sala Social con base a la Unidad Tributaria vigente al momento del pago, por lo que la misma deberá ser ajustada para ese momento. Así se decide.

En cuanto a la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras por la terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, observa esta Juzgadora que indemnización reclamada procede de pleno derecho, dada la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que la demandada deberá pagar por este concepto la cantidad de Bs. Bs. 41.683,33 Así se decide.


Los conceptos condenados, exceptuando el beneficio de alimentación, el cual como se indicó deberá ser ajustado al momento del pago o de la imputación presupuestaria, arrojan la suma total Bs. 123.956,32 además corresponde el pago de beneficio de alimentación, con base a la Unidad Tributaria vigente al momento del pago o que el ente haga la orden de la imputación presupuestaria, y los intereses moratorios y la indexación de la forma siguiente.


Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 31.12.2014.

Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada: 14.08.2015
Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo del presente año, Exp.N° 14-0218 y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación conforme a los índices de precios al consumidor, según los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 31.12.2014. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada,14.08.2015. Para la indexación deberá aplicarse lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuanto habla que en los juicios en que sea parte la República la corrección monetaria debe ser fijada sobre la Base del Promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país.
Se deja constancia que al momento de ingresar a la página del Banco Central de Venezuela, la misma se cerró antes de lograr calcular los interese moratorios y la indexación, por tanto el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al banco Central de Venezuela, y de contar con los medios necesarios realizará el cálculo de la indexación y los intereses moratorios de la forma establecida en el presente fallo, caso contrario, a través de un experto institucional.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.







CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano DANIEL VALENCIA MARTÍNEZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ - CONSEJO GENERAL DE POLICÍA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativas de la República. Como quiera que se encuentran involucrados intereses de la República, corresponde la notificación sobre la sentencia definitiva que será dictada, del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando constancia de que la causa se suspenderá por un lapso de ocho (08) días hábiles siguientes a que conste en su notificación y una vez vencido el mismo, comenzará a transcurrir los cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos a que haya lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-L-2015-002449