REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-N-2014-000092
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA MUÑOZ, JINA JIMÉNEZ Y ANNA CURMÁ, abogadas en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.264, 115.721 y 180.148.
PARTE DEMANDADA: Providencia Administrativa N° 730-13, de fecha 07 de noviembre 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este Área Metropolitana de Caracas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
ANTECEDENTES
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que en fecha 22 de mayo de 2014 este Juzgado se constató que, “…la recurrente conjuntamente con su escrito libelar consignó el instrumento poder que acredita a su apoderado como tal, y entre su anexos se encuentra copia de la providencia administrativa signada con el No. 730-13 de fecha 07 de noviembre de 2013, recibo de pago de fecha 14 de marzo de 2014 por concepto de salarios caídos, cálculo de los salarios caídos y copia del cheque librado a favor de la trabajadora, así como boleta de notificación librada a la recurrente la cual carece de firma, sello y la fecha en la cual fue practicad a la misma y diligencia de fecha 16 de mayo de 2014 suscrita por la apoderada judicial de la recurrente en la cual solicita a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que se le certifique el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 730-13 de fecha 07 de noviembre de 2013. En tal sentido, no evidencia de autos que dicha certificación curse inserta al expediente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras se insta a la recurrente a consignar a la brevedad posible la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa cuya nulidad de solicitad en el presente asunto así como la boleta de notificación debidamente recibida por su representada en la cual se indique la fecha en la cual fue practicada la mencionada notificación, dejándose expresa constancia que una vez conste en autos dichas documentales este Juzgado se emitirá pronunciamiento respecto a su admisión...”
En tal sentido, dicha información fue suministrada en fecha 26 de mayo de 2014 y posteriormente, admitiéndose el presente recurso en fecha 30 de mayo de 2014. Asimismo en fecha 02 de julio de 2014 se recibió de correspondencia proveniente del Ministerio Publio, indicando que, con el oficio de notificación no recibió el Acto Administrativo impugnado, a lo que solicitó el mismo a los fines de realizar su informe fiscal.
Y es en fecha 22 de julio de 2014 que la Juez que preside este despacho se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones de ley. ahora bien, en fecha 22 de octubre de 2014, se insta a la parte recurrente a consignar nueva dirección del beneficiario de la providencia administrativa, en virtud, de las resultas negativas que riela a los autos, a lo que la parte recurrente, así las cosas, este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2014 este Juzgado insta a la parte recurrente nuevamente a consignar la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche.
En fecha 25 de marzo de 2015 en vista que hubo una ruptura de la estadía a derecho de las partes, se ordena realizar las notificaciones de ley, dejando constancia en fecha 22 de abril de 2015 que la notificación de la ciudadana Magaly Méndez fue negativa, a lo que nuevamente se le insta a la recurrente consigne nueva dirección de la misma, sin recibir respuesta al respecto.
Así las cosas, en fecha 22 de julio de 2016, se recibió una correspondencia proveniente de la Fiscalía 89° del Ministerio Público, donde se observa la opinión del Ministerio Publico en declarar la Perención de la Instancia. En vista que la causa ha estado paralizada por más de 1 año sin que las partes le hayan dado impulso al proceso, a fin de proveer lo solicitado por el Ministerio Público.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un año, sin que se realizara ningún acto de procedimiento por las partes, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso normal, en consecuencia de ello establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo siguiente:
“…Artículo 201: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia o la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 1° de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA formulada por el MINISTERIO PÚBLICO. SEGUNDO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente recurso de nulidad incoado por el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, en contra la Providencia Administrativa N° 730-13, de fecha 07 de noviembre 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena la notificación de la parte demandante, del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre y de la Procuraduría General de la República, sin suspensión pues la presente decisión no afecta los intereses patrimoniales de la República. De modo que una vez conste en auto dichas notificaciones, y transcurrido el lapso correspondiente sin que se ejerzan los recursos a los que hubiere lugar, se dará por terminado el presente asunto. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
La Juez
La Secretaria
Abg. Olga Romero
Abg. Kelly Sirit
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Kelly Sirit
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