REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-N-2016-00187.-

Estando en el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda en los siguientes términos:

I
COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
II
ADMISIBILIDAD

Vista la demanda presentada por la recurrida PROBELSA C.A., en fecha 25/07/2016, contentiva de la acción contenciosa administrativa de Nulidad contra el acto administrativo de reenganche contenido en la Providencia Administrativa de fecha 28 de septiembre de 2015, numero 400-15 expediente N° 027-2014-01-02943 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana, YENNIFER MILAGROS QUINTANA, en contra de la recurrente PROBELSA C.A., y ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la referida trabajadora, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordena la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, a quien se le solicita la remisión del expediente administrativo a este Tribunal dentro de un lapso de 10 días hábiles siguientes a la constancia por el Alguacil de la notificación practicada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 en concordancia con lo establecido en el artículo 79 eiusdem.
Asimismo, este Tribunal ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, así como a la ciudadana YENNIFER QUINTANA, C.I. N° 18.954.974, en su condición de beneficiario interesada del Acto administrativa recurrida en nulidad, las cuales se deberán practicar por oficio y boleta, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se deja constancia que las notificaciones ordenadas en este auto se practicarán una vez que conste en autos las copias fotostáticas de la demanda, de los recaudos producidos por el actor y del presente auto, por lo que se INSTA a la parte recurrente a consignar las mencionadas copias, en un lapso de cinco (5) días hábiles al de hoy exclusive, a los fines de su certificación para que acompañen las notificaciones correspondientes, quienes deberán ser entregados por el Alguacil, y dejar constancia inmediatamente en el expediente de las notificaciones practicadas y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y luego de transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos por el Alguacil de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL AMPARO CAUTELAR

Ahora bien, en cuanto a la Medida de Amparo Cautelar y Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado, este Tribunal lo ha hace de la siguiente forma:
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la solicitud de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROBELSA C.A., en cuanto a que se acuerde medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de reenganche contenido en Administrativa de fecha 28 de septiembre de 2015, numero 400-15 expediente N° 027-2014-01-02943 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana, YENNIFER MILAGROS QUINTANA, en contra de la recurrente PROBELSA C.A., y ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la referida trabajadora; vale indicar que el fundamento esencial de lo peticionado, radica, a decir del demandante, que el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa incurrió en una flagrante violación al derecho efectivo y el derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que dicho organismo administrativo declaró sin lugar la defensa de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado.- Igualmente indica que la referida excepción no tomo en cuenta lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no le fue garantizado por el Estado una justicia idónea e imparcial, al haber declarado Con Lugar la Solicitud de Reenganche.- Asimismo fundamenta la misma, aduciendo que la violación del derecho a la tutela efectiva y del derecho a la defensa el órgano administrativo lo hizo, en franca violación a la presunción de inocencia regulada en el artículo 49.2 de la CRBV; por tanto, solicitan la protección cautelar con el propósito de evitar de que el vicio denunciado afecte los elementos sustanciales o de fondo del acto administrativo, además le puede traer un hecho irreparable que le causaría el pago de los salarios caídos; solicitan se sirva Decretar Medida de Amparo Cautelar consistente en la suspensión de los efectos contra el acto de reenganche y pago de salarios caídos del expediente signado con el N° 027-2014-01-02943 de fecha 28 de septiembre de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo, Miranda Este, por lo que, solicitan se le acuerde la medida cautelar de amparo de suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el presente juicio.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, al indicar que una vez admitida la causa principal al mismo tiempo se debe emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto.
En este mismo orden de ideas, vale acotar que la jurisprudencia ha precisado que el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el fondo el asunto.-
Igualmente importa traer a colación el siguiente criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 13, de fecha 17/01/2014, a saber:

“…Con respecto al peligro de daño conviene hacer referencia al criterio de la Sala Político Administrativa expuesto, entre otras, en sentencia número 975 de 8 de agosto de 2012, en la que señaló:

(…) ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual. (Énfasis de la Sala)…”.
Igualmente debe destacarse que la razón de las medidas cautelares en un procedimiento litigioso (incluyendo la de suspensión de efectos de actos administrativos), obedece a “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón, pues no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (CHIOVENDA, GIUSEPPE, ISTITUZIONI DI DIRITTO PROCESSUALE CIVILE, VOL. I, NAPOLI, JOVENE, 1950, (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
Por otra parte, según GUASP, la finalidad del “juicio cautelar” (denominación que brinda a la incidencia surgida con ocasión a esta institución) es “facilitar el proceso principal garantizando la eficacia de los resultados, y las medidas del mismo nombre en él adoptadas”.
Según Rafael Ortiz, las medidas cautelares es una institución de carácter procesal porque esta diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria, y además goza de dos notas cualificantes: es “instrumental”, por esa noción de servicio con que esta diseñada, y “autonomía”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental”.
En el mismo sentido el Dr. Simón Jiménez Salas en su obra “Medidas Cautelares” establece como una de las características la instrumentalidad y afirma: “la medida preventiva es instrumental, no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio”.
Ambos autores coinciden, que el elemento de la instrumentalidad, implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio; pues las medidas cautelares carecen, en efecto, de un valor en sí mismo consideradas, teniéndolo solo en relación a la cuestión principal que se discute en el proceso.

De modo que, la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho, dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. A tales efectos, el tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, en causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá hasta exigir garantías suficientes al solicitante.
Así pues, el Juez competente debe estimar los requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
Con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, esto es, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria (Vid. CALAMANDREI, P., “INTRODUZIONE ALLO ESTUDIO SISTEMÁTICO DEI PROVVEDIMENTI CAUTELARI”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63),
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el consecuente riesgo irreparable o de difícil reparación que puedan generar los efectos del acto administrativo, o el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase GONZÁLEZ Pérez, Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Madrid, España, 2003).
Así, en términos generales, el peligro en la demora consiste en el “temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: GILDA PABON, NELSON MEZERHANE, ANIBAL LATUFF, ROGELIO TRUJILLO, MASHUD MEZERHANE Y ENRIQUE URDANETA (vs). SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN)).
Así pues, en virtud del carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00883 del 22 de julio de 2004 (caso: ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A. (vs) RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO), estableció que:
“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(…omissis…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus bonis iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…)”. (Cursivas y resaltado de esta Tribunal)
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación “periculum mora” o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable ‘fumus bonis iuris’, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Aunado a ello, es menester señalar, para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2006-2704, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS).
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente esbozados, pasa este sentenciador a dilucidar si en el presente caso se materializaron los requisitos esenciales para la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, como lo son a saber: la existencia del “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
- Del fumus bonis iuris:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que la solicitud de medida cautelar invocada por la accionante en su escrito libelar, persigue un objetivo específico, como es la suspensión de los efectos del AUTO dictado en fecha 30 de Junio de 2014, por la Inspectoría del Trabajo, Miranda Este, del cual fue notificada la recurrente en fecha 14/05/2016, correspondiente al expediente Administrativo N° 027-2014-01-02943, que declara el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YENNIFER MILAGROS QUINTANA, en contra de la recurrente PROBELSA C.A., y ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del referido trabajador.- En ese sentido, señaló el apoderado judicial del accionante, que la prenombrado ciudadana, su relación se mantuvo por medio de un Contrato a Tiempo Determinado, que el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa incurrió en una flagrante violación al derecho efectivo y el derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que dicho organismo administrativo declaró sin lugar la defensa de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado.- Igualmente indica que la referida excepción no tomo en cuenta lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no le fue garantizado por el Estado una justicia idónea e imparcial, al haber declarado Con Lugar la Solicitud de Reenganche.- (Resaltado del Tribunal).-
Ahora bien, en efecto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, MIRANDA ESTE, ante la solicitud presentada por la ciudadana YENNIFER MILAGROS QUINTANA, en fecha 28 de septiembre de 2014, ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la referida trabajadora, cuya notificación se materializó en fecha 14/05/2016, tal como puede observarse de la copias certificadas cursante a los folios desde 26 al 55 de la pieza principal.-
En ese sentido, a criterio de quien decide, se considera que la presunción grave del derecho que se reclama, deviene del contenido del propio auto cuya nulidad de solicita en el juicio principal, el cual ordenó el reenganche de un trabajador (cuya condición de la prestación de servicio de la parte actora y su naturaleza se encuentra discutida), al invocarse por parte del recurrente, que su relación con la trabajadora fue a tiempo determinado y no indeterminado, y se esta en presencia de un falso supuesto de hecho y de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, por ausencia parcial del Procedimiento establecido.- Es por ello, que este Juzgador considera que en el caso de autos, se ha dado cumplimiento al primero de los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, como lo es, el fumus bonis iuris.- ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo de los requisitos, (periculum in mora), tal como se señaló ut supra, éste se encuentra constituido por el consecuente riesgo irreparable o de difícil reparación que puedan generar los efectos del acto impugnado, o el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. En el presente caso, el solicitante de la medida ha justificado el motivo para que este Tribunal decrete la medida cautelar solicitada, con el solo hecho de seguir la causa principal (acción Contenciosa Administrativa de Nulidad), cuya acción de acuerdo a los hechos narrados en el libelo es la contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual implica que el tiempo de duración de éste, podría frustrar la satisfacción del derecho o interés del accionante, poniendo en peligro el resultado definitivo del fondo del asunto principal, constituyendo ello, la inminencia de un posible daño a un derecho o aun posible derecho, en este caso de la parte accionante, por cuanto el acto impugnado la obliga tanto al reenganche de una trabajadora, como al pago de unos salarios caídos que tienen un fundamento en una decisión emitida por un ente administrativo laboral, cuya decisión pudiera o no estar incursa de un falso supuesto de hecho y de derecho que acarrearía la nulidad del acto Administrativo impugnado, lo cual será determinado en el fondo del presente asunto, circunstancia ésta que pudiera traducirse en el peligro de la ineficacia de la sentencia que dicte el ente Administrativo en el expediente N° 027-2014-01-02943, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el sentido de que el fallo pueda ejecutarse por ante el recurrente, pero que para el momento de tal ejecución, ya carezca de interés para el actor. En consecuencia, estima el que Juzga, que en el presente caso se ha dado cumplimiento al segundo requisito de procedencia para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante del acto administrativo impugnado. ASI SE ESTABLECE.
En atención a las consideraciones anteriores, considera este Tribunal que en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos de ley, para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y como consecuencia de ello, se declara la suspensión de los efectos del auto dictado en la Providencia Administrativa de fecha 28 de septiembre de 2015, numero 400-15 expediente N° 027-2014-01-02943 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana, YENNIFER MILAGROS QUINTANA, en contra de la recurrente PROBELSA C.A, así como aquellos actos subsiguientes al mismo, hasta tanto y cuando sea dictada sentencia definitivamente firme en el presente asunto, para lo cual se acuerda notificar de la presente decisión mediante oficio, al referido ente administrativo, con anexo de copia certificada de presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaría. ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ADMITE la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil PROBELSA C.A., contra el la Providencia Administrativa de fecha 28 de septiembre de 2015, numero 400-15 expediente N° 027-2014-01-02943 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este.- SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por la representación judicial de la precitada sociedad mercantil PROBELSA C.A., y decreta medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y como consecuencia de ello, se declara la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 28 de septiembre de 2015, numero 400-15 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana, YENNIFER MILAGROS QUINTANA.- TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de agosto de dos mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO