REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2.016)
206° y 157º
ASUNTO AP21-N-2015-000197
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: “SUBINCO SERVICIOS ESPECIALES DE INGENIERIA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1.989, bajo el N° 73, tomo 97-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, abogado en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 34.697.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa N° P.A.N 2016-2015, de fecha 19 de mayo de 2.015, cual riela inserta en el expediente de procedimiento de multa N° 027-2012-06-00444.emanado de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas en su Sala de Sanciones, notificada en fecha 15 de junio de 2.015, la cual sanciono a la sociedad mercantil “SUBINCO SERVICIOS ESPECIALES DE INGENIERIA, C.A, quien debió cancelar multa por la cantidad de ocho mil cien Bolívares (Bs.8.100), por desacato de orden de reenganche y pago de salario caídos.
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JHONY EDUARDO CASTILLO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.892.689.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil “SUBINCO SERVICIOS ESPECIALES DE INGENIERIA, C.A”, suficientemente identificada en autos, Providencia administrativa N° P.A.N 2016-2015, de fecha 19 de mayo de 2.015, cual riela inserta en el expediente de procedimiento de multa N° 027-2012-06-00444.emanado de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas en su Sala de Sanciones, notificada en fecha 15 de junio de 2.015, la cual declaró que la sociedad mercantil “SUBINCO SERVICIOS ESPECIALES DE INGENIERIA, C.A, debió cancelar multa por la cantidad de ocho mil cien Bolívares (Bs.8.100) por desacato de orden de reenganche y pago de salario caídos, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 04 de agosto de 2.015, correspondiéndole conocer el presente asunto al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien aquí decide. Así las cosas, y cumplidos los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación, se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2.016). En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD
La parte recurrente aduce que en el presente procedimiento pretende que sea declarada la nulidad de la Providencia administrativa N° P.A.N 2016-2015, de fecha 19 de mayo de 2.015, cual riela inserta en el expediente de procedimiento de multa N° 027-2012-06-00444.emanado de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas en su Sala de Sanciones, notificada en fecha 15 de junio de 2.015, la cual declaró que la sociedad mercantil “SUBINCO SERVICIOS ESPECIALES DE INGENIERIA, C.A, debió cancelar multa por la cantidad de ocho mil cien Bolívares (Bs.8.100), por desacato de orden de reenganche y pago de salario caídos, acto administrativo el cual se encuentra suscrito por la ciudadana Inspector del Trabajo Jefe, Abg. Gregori David Rodrigues Reis, correspondiendo al procedimiento administrativo de inamovilidad que fuere incoado por el ciudadano JHONY EDUARDO CASTILLO SANTAELLA.
Que dicha providencia administrativa contiene vicios que determinan su nulidad absoluta, por cuanto la Inspectoría del Trabajo es incompetente, en sus términos, en un caso como el presente en el cual el trabajador tiene una discapacidad permanente y absoluta.
Que es incongruente la apertura del procedimiento de multa por la administración, ya que el trabajador se encuentra de reposo, debido a que tiene una discapacidad absoluta y permanente calificada por el I.N.P.S.A.S.E.L, calificación que procedió a solicitud del ciudadano Johny Eduardo Castillo Santaella. Aduce que el patrono no puede reenganchar a un ciudadano que no puede trabajar, sin violar la seguridad social, estableciendo sanción alguna en contravención con la Constitución Nacional.
Que la reclamación por inamovilidad que riela inserta en el expediente N° 027-2011-01-00929, esta fundada en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece las causas de suspensión, causales establecidas en la actualidad en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Señala que estos artículos tienen en común que establecen un lapso de suspensión de doce (12) meses, que trascurrido este lapso esta suspensión debería ser cubierta por la Seguridad Social, en razón a lo establecido por la Ley de Seguridad Social.
Que en cuanto a las violaciones de orden legal y constitucional señala que, la administración es incompetente, ya que esta no es el órgano quien debe conocer sobre un accidente de trabajo certificado por el I.N.P.S.A.S.E.L y con una cita en la Dirección de Rehabilitación del Seguro Social, órganos estos quienes deben tener conocimiento del accidente de trabajo y no la Inspectoría del Trabajo.
Que en razón a lo anterior, se verificó la violación constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, vista la indefensión de la empresa demandada, por cuanto los argumentos de la Inspectoría del Trabajo están fuera de la ley por ser incompetentes, actuando en forma sobrevenida y a espaldas de la sociedad mercantil recurrida.
Que existe falso supuesto de hecho, ya que la administración decidió prescindiendo de los elementos probatorios promovidos por la entidad de trabajo accionada, cuando de los mismos se desprende que el trabajador se encuentra con una discapacidad permanente y absoluta, y aunado a ello el mismo desistió del reenganche.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estatales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Parte recurrente:
Argumentó la representación judicial de la parte recurrente que el recurso se debe a la situación del trabajador, en virtud de que este intentó un “recurso” de inamovilidad estando de reposo por un accidente laboral, aduce que le manifestó a la Inspectoría del Trabajo que era incompetente para conocer del asunto por cuanto se trataba de un accidente de trabajo, asimismo expuso que a pesar de ello se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos como si fuere un trabajador común, cuando se trata de un trabajador que debía estar amparado por la seguridad social y por la L.O.P.C.Y.M.A.T, visto lo planteado la empresa no reenganchó al trabajador y se le impuso una multa a la empresa la cual pagó para recurrir en nulidad, en razón a ello la empresa recurre bajo los vicios vinculados a la incompetencia de la Inspectoría para conocer sobre accidentes laborales, señala que el trabajador promovió en el proceso de inamovilidad lo referente a la discapacidad permanente y absoluta para según los exámenes correspondientes certificados por el I.N.P.S.A.S.E.L, arguye que constituye una prueba fundamental ya que allí consta que no podía acudir al procedimiento de inamovilidad si no que debía estar amparado por el seguro social, asimismo la empresa solicitó al seguro social que todo lo referente a la discapacidad de este trabajador fuere tramitada, señala que el seguro social debe cubrir todo lo concerniente a los accidentes de trabajo, señala que la empresa se vio en la necesidad de cancelar la multa, no porque reconoce, sino porque era su obligación legal, finalmente señala que solicita se declara con lugar la nulidad de dicha providencia por cuanto viola normas legales atinentes a la seguridad social y a la L.O.P.C.Y.M.A.T.
Representación de la Procuraduría General de la República:
Argumentó la representación de la Procuraduría General de la República, que niega, rechaza y contradice los argumentos de la recurrente, señala que la L.O.J.C.A establece que el libelo debe ser claro en los vicios que alega, aduce que el vicio de falso supuesto no es claro como lo expuso la parte recurrente, aduce que la accionante mezcla una providencia administrativa primigenia con el procedimiento sancionatorio debatido, argumenta que el actor señala que hubo violación al derecho a la defensa cuando consignó escrito de defensa, igualmente expuso que se recurre es la providencia administrativa que interpone la multa por desacato, por lo que mal podría decir que la recurrente que la Inspectoría del Trabajo es incompetente, finalmente señala que no existe falso supuesto, ni de hecho ya que no se fundamentó en un hecho falso ya que viene de una providencia ya dictada y desacatada por la empresa y admitida por la recurrente, ni de derecho ya que está basada legalmente en la providencia de inamovilidad no acatada, de igual forma solicita que se declare sin lugar el recurso correspondiente.
Representación del Fiscal General de la República:
Señala que el Ministerio Público se reserva la oportunidad para presentar su escrito de informes antes de que se dicte sentencia en la presente causa.
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Debe observarse que con el escrito recursivo la parte accionante presentó anexo contentivo de documentales que rielan insertas del folio dieciocho (18) al folio treinta (30) de la pieza principal del expediente, todo ello a los fines de demostrar sus afirmaciones, en tal sentido pasa esta juzgadora a pronunciarse de seguida:
Pruebas de la parte Recurrente:
Prueba documental:
Cursante del folio dieciocho (18) al veinticuatro (24) de la pieza principal, riela copia fotostática simple de providencia administrativa signada P.A.N° 206-2015, inserta en el expediente N° 027-2012-06-00444, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, suscrito por el abogado Gregori Rodrigues Reis, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de donde se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2.015, la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, emitió dictamen en cuanto al procedimiento sancionatorio de multa, iniciado mediante escrito de sanción emanado de la Sala de Inamovilidad Laboral, en contra de la entidad de trabajo “Subinco Servicios Especiales de Ingeniería, C.A”, en virtud del no cumplimiento voluntario, en fecha 17 de octubre de 2.012, de la orden de reenganche y pago de salario caídos acordados en la providencia administrativa N° 00573/12 de fecha 30 de julio de 2.012, contenido en el expediente administrativo N° 027-2011-01-00909 de la Sala de Inamovilidad Laboral, solicitada a favor del ciudadano Jhony Eduardo Castillo Santaella. Igualmente se observa dictamen emitido por la correspondiente Inspectoría del Trabajo, en donde se declaró: (i) infractora la entidad de trabajo “Subinco Servicios Especiales de Ingeniería, C.A”; (ii) imposición de multa por la cantidad de ocho mil cien bolívares sin céntimos (Bs.8.100) a la entidad de trabajo; (iii) que la infractora (…) deberá cancelar la multa ante la Oficina del Tesoro Nacional (Banco Central de Venezuela), en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación; (iv) se declara la insolvencia de la empresa “Subinco Servicios Especiales de Ingeniería, C.A”, hasta tanto no conste el pago de la sanción impuesta (…). En tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende la providencia administrativa que emana de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, por medio de la cual se declaró la procedencia de las pretensiones de la parte solicitante, así como las razones de hecho y de derecho en la que la administración fundó su actuación. Así se Establece.-
Cursante del folio veinticinco (25) al veintiséis (26), y al folio veintiocho (28) de la pieza principal, riela copia fotostática de certificación N° 0168-11, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en particular de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de fecha 18 de agosto de 2.011, así como copia fotostática de planilla de solicitud de cita por ante el I.V.S.S, en su Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el trabajo, de donde se evidencia que se certificó que el trabajador padece de curvatura escoliótica de convexidad a la izquierda con franco desarreglo en la alineación en sentido lateral de la L1 con respecto a D12, y marcada disminución a la altura de disco intervertebral correspondiente, fractura de la transversa derecha de L2, y desviación de tabique nasal post traumática, como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasionó una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieres de manipulación, levantamiento y traslado manual de cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación, etc. Asimismo se observa firma autógrafa de la ciudadana Haydee Rebolledo en su carácter de médico ocupacional e impresión de sello del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en su Coordinación de Salud Laboral. En tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende la certificación de accidente ocupacional padecido por el beneficiario de la providencia administrativa, así como la certificación de la incapacidad absoluta y permanente. Así se Establece.-
Cursante al folio veintisiete (27) de la pieza principal, riela copia fotostática de comunicación suscrita por el ciudadano Jorge Rangel Aldoa, en representación de “Subinco, Servicios Especiales de Ingeniería, C.A”, de fecha 18 de junio de 2.015, dirigida al ciudadano Marvin Flores en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, con atención a la Comisión Nacional de Evaluación de Discapacidad Residual del I.V.S.S, de donde se evidencia que el ciudadano Jorge Rangel Aldoa, actuando como presidente de “Subinco, Servicios Especiales de Ingeniería, S.A”, solicita la realización de los tramites necesarios para que el ciudadano Jhony Eduardo Castillo, le sea concedida la presión por discapacidad residual otorgada por el I.V.S.S, debido a que en razón a los exámenes médicos está incapacitado para el trabajo de obrero. En tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende las gestiones realizadas por el empleador a fin de la iniciación de los tramites de la pensión por ante los órganos de la seguridad social. Así se Establece.-
Cursante a los folios veintinueve (29) al treinta (30) de la pieza principal, riela copia fotostática de diligencia de consignación de de planilla de pago de multa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el abogado Luís Antonio Ojeda, así como copia simple de planilla de liquidación de fecha 19 de mayo de 2.015, de donde se evidencia que la sociedad mercantil “Subinco, Servicios Especiales de Ingeniería, C.A”, canceló la cantidad de ocho mil cien bolívares sin céntimos (Bs.8.100) por concepto del pago de la sanción impuesta por la infracción del artículo 532 de la L.O.T.T.T. En tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende la cancelación de la multa interpuesta a la entidad de trabajo por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, la cual consta en la providencia administrativa recaída en el presente asunto. Así se Establece.-
-VI-
INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, únicamente la parte recurrente consignó escrito de informes, en los cuales señala lo siguiente:
Parte Recurrente:
La parte recurrente en su escrito de informes refiere a que la Inspectoría del Trabajo es incompetente para conocer un caso como el presente, en tanto que el trabajador tiene una discapacidad permanente y absoluta, argumentos que fueron desestimados por la administración en la oportunidad correspondiente.
Asimismo señala que resulta incongruente la apertura del procedimiento de multa por parte de la administración, en tanto que el trabajador estuvo de reposo dada la incapacidad absoluta y permanente de la que adolecía, discapacidad que fue calificada por I.N.P.S.A.S.E.L a petición del trabajador afectado, arguye que la administración pretende obligar al patrono a reenganchar a un ciudadano que no puede trabajar o no debe, sin que se verifique una violación flagrante a la seguridad social, es así como afirma que, en sus términos, no puede existir orden alguna que contraríe el espíritu, propósito y razón de la Constitución Nacional. De igual manera señala que la reclamación que riela en el expediente de inamovilidad N° 027-2011-01-00909, esta fundada en las causas de suspensión de la relación laboral establecida en el artículo 94 de la L.O.T y en el artículo 72 L.O.T.T.T.
Igualmente aduce que en razón a lo establecido en el artículo 25, ordinal 3 de la L.O.J.C.A, se atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la L.O.T, trayendo a colación las sentencias de fecha 22 de junio de 2.010 y 23 de septiembre de 2.010 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De esta manera arguye que resulta incompetente la Inspectoría del Trabajo, visto que la reclamación es por accidente de trabajo, y no procede ante esta institución reclamo alguno.
Asimismo señala que en el procedimiento administrativo se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, vista la indefensión de la empresa demandada por cuanto los argumentos de la inspectoría están fuera de la ley por ser esta incompetente, y por cuanto actuó sobrevenidamente y a espaldas de la demandada.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, esta sentenciadora pasa de seguido a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice ésta juzgadora observa que la parte recurrente, en virtud del presente procedimiento, solicita la nulidad de la Providencia administrativa N° 2016-2015, de fecha 19 de mayo de 2.015, cual riela inserta en el expediente de procedimiento de multa N° 027-2012-06-00444.emanado de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas en su Sala de Sanciones, notificada en fecha 15 de junio de 2.015, la cual sanciono a la sociedad mercantil “SUBINCO SERVICIOS ESPECIALES DE INGENIERIA, C.A, quien debió cancelar multa por la cantidad de ocho mil cien Bolívares (Bs.8.100), por desacato de orden de reenganche y pago de salario caídos recaída en virtud del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano Johny Eduardo Castillo Santaella, inserta en el expediente N° 027-2011-01-00929. Aduciendo que la Inspectoría del Trabajo es incompetente y se fundamentó en un falso supuesto de hecho.
En principio, y ciñéndonos a la finalidad pedagógico que debe acompañar toda decisión judicial, está juzgadora considera menester establecer que las Inspectorías del Trabajo como órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, tiene dentro de su esfera competencial la de iniciar, sustanciar y decidir, una categoría especial de procedimiento administrativo vinculado con la inamovilidad del trabajador, como garantía del trabajo como hecho social. Tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece: “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente”.
En este orden de ideas, toda actuación de la Administración Pública debe ceñirse a un conjunto de principios con trascendencia jurídica reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, y en particular, en la Constitución Nacional y en la ley, entre ellos el principio de supremacía constitucional, el principio de legalidad, de responsabilidad de la administración, de eficacia, y el principio – o derecho- a una buena administración, que implica, primigeniamente, que toda actividad de los órganos de la Administración Pública debe ceñirse a un procedimiento administrativo establecido en la ley, que garantizará una decisión de calidad y apegado a los hechos y al derecho, todo ello en cuanto que este tipo particular de procedimiento – triangular – de naturaleza ablatoria incide en la esfera jurídica del ciudadano, en cuanto a que hace nacer, modifica o extingue derechos – o en este caso obligaciones – que lo coloca en una especial situación frente al Estado. Debiendo en todo caso el Inspector del Trabajo decidir conforme a los hechos y al derecho alegado por las partes.
Es así que, cuando se adopta una decisión alejada de los hechos y del derecho, se constituye la condición clave para la formación del falso supuesto de hecho, en tal sentido según lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1.931 de fecha 27 de octubre de 2.004, la cual estableció: que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron en forma distinta a la apreciada por la administración o cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. Es así que el vicio de falso supuesto de hecho se constituye ante (I) la ausencia total y absoluta de hechos; (II) error en la apreciación y calificación de los hechos; y (III) tergiversación en la interpretación de los hechos.
De igual manera la misma Sala, mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: METANOL DE ORIENTE, resolvió sobre el referido vicio en base a los siguientes argumentos: “El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
Ello así, es menester indicar que, en todo caso, los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante L.O.P.A). De tal manera que, las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez). Mecanismo usado, en el caso a marras, por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas cuando sancionó a la recurrente “SUBINCO SERVICIOS ESPECIALES DE INGENIERIA, C.A”, por el desacato en el que se vio imbuido al no cumplir con lo providencia en el proveimiento administrativo recaído en el procedimiento iniciado por el ciudadano Johny Eduardo Castillo Santaella, y que riela en el expediente N° 027-2011-01-00929, que se encuentra por ante este mismo órgano, mecanismo que además es licito y se encuentra establecido en la legislación sustantiva laboral y administrativa.
Empero, en el caso sub iudice, es necesario pasar a estudiar la providencia administrativa que dio lugar a la iniciación de este procedimiento sancionatorio, en tal sentido se evidencia de la narrativa de los hechos contenida en la providencia administrativa N° 206-2015, de fecha 19 de mayo de 2.015 (inserta a los folios 18 al 24 del expediente) que el procedimiento sancionatorio se inició en razón a escrito propuesto por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en Miranda-Este, dado a que la sociedad mercantil “Subinco Servicios Especiales de Ingeniería, S.A”, no dio cumplimiento voluntario en fecha 17 de octubre de 2.012 a la orden de reenganche y pago de salario caídos acordada en la providencia administrativa N°00573/12 de fecha 30 de julio de 2.012, contenida en el expediente N° 027-2011-01-00909 dictada a favor del ciudadano Jhony Eduardo Castillo Santaella.
Igualmente se observa de las pruebas incorporadas al proceso que en fecha 18 de octubre de 2.012 se inició procedimiento sancionatorio de multa establecido en el artículo 547 de la L.O.T.T.T por no haberse acatado y cumplido el antes citado acto administrativo, el cual culminó al dictarse la Providencia Administrativa N° 206-2015 del 19 de mayo de 2.015, que impuso multa a la precitada sociedad mercantil “Subinco Servicios Especiales de Ingeniería, S.A”, por la cantidad de ocho mil cien bolívares (Bs.8.100).
Asimismo, consta en autos planilla de liquidación de multa de fecha 19 de mayo de 2.015, de donde se evidencia que la sociedad mercantil “Subinco, Servicios Especiales de Ingeniería, C.A”, canceló la cantidad de ocho mil cien bolívares sin céntimos (Bs.8.100) por concepto del pago de la sanción impuesta por la infracción del artículo 532 de la L.O.T.T.T.
De esta misma forma, se observa certificación N° 0168-11, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en particular de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de fecha 18 de agosto de 2.011, de donde se evidencia que se certificó que el trabajador padece como secuela de accidente de Trabajo una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requiere de manipulación, levantamiento y traslado manual de cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación, etc.
Adminiculando lo sostenido en acápites anteriores, así como valorando las pruebas incorporadas al presente procedimiento, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo procedió a ordenar el reenganche de un trabajador, que en razón a un accidente ocupacional, le fue certificada una discapacidad absoluta y permanente lo que le incapacitó para la realización de su habitual trabajo, en tanto que quedó limitado para la realización de aquellas actividades que efectivamente requiere para el cumplimiento del trabajo (manipulación, levantamiento y traslado manual de cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación, etc), tal y como se evidencia de la certificación emanada de I.N.P.S.A.S.E.L (inserta a los folios 25 y 26 del expediente), que fue dictada, inclusive, en tiempo anterior al dictamen primigenio del Inspector del Trabajo en donde se resolvió sobre el procedimiento de inamovilidad incoado por el ciudadano Johny Eduardo Castillo Santaella, es así que se observa de las pruebas que la providencia administrativa N° 00573/12 – que resolvió el procedimiento de inamovilidad – fue dictada en fecha 30 de julio de 2.012, y la certificación de I.N.P.S.A.S.E.L N° 0168-11 –en donde se reconoció la discapacidad absoluta y permanente del trabajador- se emitió en fecha 18 de agosto de 2.011, siendo en este caso que la Inspectoría del Trabajo no valoró dicho hecho, en tanto que no debió ordenar el reenganche de un trabajador al cual se le había certificado una discapacidad absoluta y permanente, incurriendo en este caso la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en una falsa apreciación de los hechos, constituyendo así un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad el acto administrativo sancionatorio de multa, por lo que esta sentenciadora declara la nulidad de dicho acto por estar viciado en su origen. Así Se Decide.-
-VII-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “SUBINCO SERVICIOS ESPECIALES DE INGENIERIA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1.989, bajo el N° 73, tomo 97-A-SGDO, en contra de la Providencia administrativa N° P.A.N 2016-2015, de fecha 19 de mayo de 2.015, cual riela inserta en el expediente de procedimiento de multa N° 027-2012-06-00444.emanado de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas en su Sala de Sanciones, notificada en fecha 15 de junio de 2.015, la cual sanciono a la sociedad mercantil “SUBINCO SERVICIOS ESPECIALES DE INGENIERIA, C.A, quien debió cancelar multa por la cantidad de ocho mil cien Bolívares (Bs.8.100), por desacato de orden de reenganche y pago de salario caídos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los primeros (01) días del mes de agosto dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 01 de agosto de 2016, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y público la anterior decisión.-
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/vms.-
Expediente Nro. AP21-N-2015-000197
Una (01) pieza principal.
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