Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP21-O-2016-000025

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: JOSE LUIS MONROY LANCHERO, identificado con la cedula de identidad N° V- 9.185.800.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: LISBETH MARTINEZ y RAFAEL ALBERTO DIAZ, en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números, 61.386 y 23128 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS MONROY LANCHERO, identificado con la cedula de identidad N° V- 9.185.800, respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACION PRESIDENTE MEDINA ANGARITA, SOCIEDAD CIVIL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertado, hoy día, Municipio Libertador, del Distrito Capital en fecha primero (01) de febrero del año 1962, anotado bajo el numero 20, Tomo 14, Protocolo Primero, con modificación de fecha trece (13) de octubre de 2008, ante la misma Oficina de Registro Público, anotada bajo el número 11, Folio 47, Tomo 18, Protocolo Primero, siendo su última modificación protocolizada ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha nueve (09) de junio de 2016, bajo el No. 24, Tomo 16 del Protocolo de transcripción del mismo año.

ASUNTO: Amparo Constitucional.
-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Vista como ha sido la pretensión de amparo constitucional autónomo que encabeza el presente expediente, interpuesta en fecha 17 de agosto de 2016, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual declinó la competencia para el conocimiento de la causa el día 19 de Agosto de 2016, afirmando la competencia de los Juzgados de la Jurisdicción Laboral, de conformidad con las reglas de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Tribunal pasa a hacer algunas consideraciones respecto a la competencia referida de este órgano jurisdiccional, así como de las condiciones de admisibilidad exigidas a las pretensiones de tutela constitucional, a la luz de las previsiones establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmando lo siguiente:

En la Acción de Amparo Constitucional, incoada interpuesta por los abogados (a) LISBETH MARTINEZ y RAFAEL ALBERTO DIAZ, en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números, 61.386 y 23128 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS MONROY LANCHERO, identificado con la cedula de identidad N° V- 9.185.800, en contra de la ASOCIACION PRESIDENTE MEDINA ANGARITA, SOCIEDAD CIVIL, se dio por recibido el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2016.
Pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:
-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO

Sostiene la actora que con fecha diecisiete (17) de Agosto de 2016, interpusieron RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de nuestro representado antes identificado, en contra de decisión de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACION PRESIDENTE MEDINA ANGARITA, SOCIEDAD CIVIL, de EXPULSARLO como socio que es de dicha Organización, bajo el Escalafón N° 20, conculcándole su legítimo derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en la forma y manera que se explanó en el Escrito libelar, amparo éste que se presentó antes los Tribunales de guardia de la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tocándole conocer al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual le dio entrada bajo Expediente N° AP11-O-2016-000080 de su nomenclatura.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de Agosto de 2016, al solicitar información sobre si el Recurso había sido admitido, se nos informó que el ciudadano Juez Tercero se había pronunciado, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2016, DECLINANDO LA COMPETENCIA de conocer, en un Tribunal de Sustanciación de Circunscripción Judicial del Trabajo, mediante Oficio N° 04-08, de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2016, enviando las actuaciones a esta Jurisdicción.
El veinticinco (25) de Agosto, lo da por recibido por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual se pronuncia acerca de su competencia para conocer del presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
(…) De igual manera el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “La fase de Sustanciación Mediación y Ejecución estará de su cargo de un Tribunal unipersonal que se denominara de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo
La fase de Juzgamiento corresponde a los Tribunales de Juicio del Trabajo”
De lo antes expuesto se desprende que, corresponde conocer y decidir el presente Acción de Amparo Constitucional, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ya ellos son los que conocen la fase del procedimiento del Juicio en cualquier procedimiento, por lo cual se ordena la remisión del presente Asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial a fin que lo incluya en el Acto de Distribución de los Asuntos a ser remitidos a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de ser los Órganos competentes para conocer de ellos (…).
Correspondiéndole conocer este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2016.
-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…)”

En vista que la parte solicitante del amparo constitucional aduce que la violación, deviene como consecuencia de ser EXPULSADO como socio de la ASOCIACION PRESIDENTE MEDINA ANGARITA, SOCIEDAD CIVIL, bajo el Escalafón N° 20, conculcándole su legítimo derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en la forma y manera que se explanó en el Escrito libelar:

“Fundamento su Recurso de Amparo Constitucional, en los contenido de los artículos 19, 20, 26, 27, 49 numerales 1 y 3, 51, 57, 87, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la protección de los derechos humanos fundamentales, al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la tutela jurídica efectiva a recurrir en amparo a sus derechos, a la defensa y al debido proceso, a ser oído en cualquier proceso. A hacer peticiones ante cualquier autoridad, al trabajo como hecho social, a la finalidad de todo proceso que es el logro de la justicia; todo ello en concordancia con los artículos 1; 2; 5; 7; 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la competencia, ámbito de aplicación y procedimiento especial para este tipo de Recurso especialísimo, por la violación de las garantías fundamentales del Derecho a la defensa y al Debido Proceso, a opinar libremente y manifestarlo en Asamblea, al trabajo, del cual he sido por parte de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación PRESIDENTE MEDINA, S. C. , Sociedad Civil., representada por el Presidente de su Junta Directiva, ciudadano CARLOS ALBEI RAMIREZ PORRAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.187.115, al ser EXPULSADO privado ilegalmente de los derechos que como socio No. 20 de dicha Organización, me corresponden, al no permitirme, como lo señalan los artículos 53 y 61 de los Estatutos de la Sociedad Civil de marra, exponer mis alegatos de defensa ante la Asamblea General Extraordinaria de Socios convocada para ello, como suprema autoridad y órgano ante el cual se apela las decisiones emanadas, tanto de la Junta Directiva como del Tribunal Disciplinario, tal como ya antes expuse.”

En virtud de ellos dicho amparo se presentó antes los Tribunales de guardia de la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tocándole conocer al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual le dio entrada bajo Expediente N° AP11-O-2016-000080 de su nomenclatura. En fecha dieciocho (18) de Agosto de 2016, DECLINANDO LA COMPETENCIA de conocer, en un Tribunal de Sustanciación de Circunscripción Judicial del Trabajo, mediante Oficio N° 04-08, de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2016.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia Magistrado Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en sentencia N° 1566 Exp. 15-0923, de fecha 02 de diciembre de 2015, estableció:
Que, “De acuerdo con lo expuesto, en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Tribunales del Trabajo, es la existencia de una relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario-, lo cual no encuadra en el caso de autos, por cuanto la relación de los ciudadanos JOSE AMADEO BELANDRIA MORA, JOSE GERARDO BELANDRIA SANCHEZ, JOSE LUIS TREJO VIELMA, con la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, es de socios de esta, peticionándose la presente acción de amparo precisamente, en que sean reconocidos como miembros de la referida Asociación Civil, se asiente en acta tal condición de miembros y les sea restablecido el derecho a ejercerla actividad de taxistas”.

Que, “Por consiguiente, al no existir en el caso de autos una relación de dependencia entre los presuntos agraviados y la parte presuntamente agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función de los demás derechos señalados como lesionados y del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos. En tal virtud, este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y plantea el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece”.

Que, “Visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia planteado, no tienen un Superior común, por tener uno competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito y otro competencia en materia del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, cardinal 7 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 12 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde dirimir el conflicto de competencia, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser quien encabeza la jurisdicción constitucional(...)”.
Aceptada como fue la competencia por esta Sala, para resolver el conflicto planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala se pronuncia en relación con el órgano competente para conocer de la acción incoada. Al respecto, encuentra acertado el criterio esbozado por el último Tribunal, que consideró la materia debatida como de naturaleza civil.
De las actas se observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conoció y declinó la competencia en los Juzgados laborales por considerar que la materia debatida guardaba relación con el derecho al trabajo invocado. Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial estimó, en su decisión del 29 de julio de 2015, que tampoco era competente, pues, luego de analizar el contenido del libelo de demanda, concluyó que la materia debatida era de naturaleza civil, motivo por el cual, planteó ante esta Sala conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
(…) Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara`. (subrayado propio) (…).

Con base al criterio de la Sala Constitucional anteriormente transcrito considera este juzgador que al realizar el análisis del derecho conculcado por el presunto agraviante no existen los elementos determinados por el máximo tribunal de la republica, a saber: (i) subordinación, (ii) prestación personal y (iii) salario; para que se compruebe la existencia de la relación laboral ya que si bien es cierto existe una relación de trabajo que generan unos ingresos por parte del presunto agraviante con la ASOCIACION PRESIDENTE MEDINA ANGARITA, SOCIEDAD CIVIL, no es menos cierto que dicha relación no es de subordinación a la misma ya que en su condición de socio el agraviante es parte de la asociación y por lo tanto tiene voz y voto al momento de la toma de decisiones. En virtud del análisis que precede no existe elemento alguno que conlleve a determinar que esta jurisdicción laboral es la competente para dirimir la citada controversia, aunado al hecho de que el agraviante denuncia en su escrito libelar la violación del derecho a la defensa por parte de la asociación a la cual pertenece al no permitirle como lo señalan los artículos 53 y 61 de los Estatutos de la Sociedad Civil de marra, exponer sus alegatos de defensa ante la Asamblea General Extraordinaria de Socios convocada para ello, como suprema autoridad y órgano ante el cual se apela las decisiones emanadas, tanto de la Junta Directiva como del Tribunal Disciplinario.

Está claro para quien juzga que en materia de amparo constitucional, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica que rige la materia, es potestad del Juez que rige la materia, asumir la competencia, declinarla o plantear el conflicto negativo de la misma, sin que para ello sea necesario que las partes ejerzan el recurso de regulación de competencia, pues este no es compatible con la celeridad que requieren los procesos de amparo constitucional. En el caso sub judice, se plantea la presunta violación de unos derechos civiles tales como de los artículos 19, 20, 26, 27, 49 numerales 1 y 3, 51, 57, 87, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la protección de los derechos humanos fundamentales, al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la tutela jurídica efectiva a recurrir en amparo a sus derechos, a la defensa y al debido proceso, a ser oído en cualquier proceso. A hacer peticiones ante cualquier autoridad, al trabajo como hecho social, a la finalidad de todo proceso que es el logro de la justicia; todo ello en concordancia con los artículos 1; 2; 5; 7; 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la competencia, ámbito de aplicación y procedimiento especial para este tipo de Recurso especialísimo, por la violación de las garantías fundamentales del Derecho a la defensa y al Debido Proceso, iinvocados en este procedimiento por el presunto agraviado antes identificado, para luego determinar si existió, o existe una violación a los derechos invocados por parte de la ASOCIACION PRESIDENTE MEDINA ANGARITA, SOCIEDAD CIVIL .
Asimismo, y en razón a lo establecido en acápites anteriores, y en tanto que este Tribunal se considera incompetente para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional en razón a la naturaleza del derecho conculcado, y en virtud de que considera que es el Juez Civil el competente para decidir sobre la presente acción, y dada la declaratoria de incompetencia dictada por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de sentencia proferida en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.016, por medio del cual declina su competencia a los Juzgados de Primera Instancia (sic) del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este juzgador considera menester declarar de oficio un conflicto negativo de competencia, a fin de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determine a quien corresponde el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, en razón a la naturaleza del derecho controvertido.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declara incompetente por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, asimismo plantea un conflicto negativo de competencia en razón a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido y al no existir un Tribunal Superior común, este deberá ser conocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-

-V-
DISPOSITIVA

Este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: incompetente en razón a la materia, por lo que plantea un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto no tenemos un Tribunal Superior común, deberá remitirse al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil quince (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
ABG. ALONSO SOTO SOLANO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


ABG. ALONSO SOTO SOLANO
EL SECRETARIO