Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-000594
PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AUTOMOVIL, METALIZACIONES, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA AUTOMOVIL), registrado y legalizado por ante la Inspectoría del trabajo del Municipio Libertador del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, bajo el N° 605, tomo I, folio 202, de fecha 17 de julio de 1961.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL VILLARROEL, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nros. 70.517.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TECNICO VENCAR C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1973, bajo el N° 09, tomo 130-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON VERASTEGUI HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 112.313
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES ESTABLECIDAS en la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AUTOMOVIL, METALIZACIONES, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA AUTOMOVIL), registrado y legalizado por ante la Inspectoría del trabajo del Municipio Libertador del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, bajo el N° 605, tomo I, folio 202, de fecha 17 de julio de 1961, en contra de SERVICIOS TECNICO VENCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1973, bajo el N° 09, tomo 130-A., por motivo de COBRO DE OBLIGACIONES ESTABLECIDAS en la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO, siendo presentado el escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 29 de febrero de 2016, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 04 de marzo de 2016, admite la demanda ordenando el emplazamiento a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los tramites de emplazamiento, en fecha 07 de abril de 2016, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 13 de abril de 2016, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 13 de junio de 2016, asimismo mediante auto de fecha 16 de junio de este año, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de agosto de 2016, a las 09:00 a.m., oportunidad en la que se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representara y de la comparecencia de la demandada, y en consecuencia, este Tribunal declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, es decir, que el accionante podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando dentro de la oportunidad de dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PREVIAS.
A los fines que la legalidad de la presente resolución puede ser controlada eficazmente cabe señalar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente fallo a los fines que la sentencia, sí bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 248, de fecha 12/04/2005 ha establecido lo siguiente:
“… la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar..”.
Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, ha desarrollado este criterio con mayor rigidez, ordenado en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, estableciendo:
“… En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan…”
Primeramente la Sala de Casación Social, coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado, luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso”, lo cual considera quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma mas clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.
III
DEL DESISTIMIENTO
Es de señalar que la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio pautada para el día 18 de julio del presente año, este Tribunal dejo constancia en el Acta de continuación de la audiencia de juicio, de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Lunes, Primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016); siendo las 09:00. a.m., día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente el ciudadano RAMON VERASTEGUI HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 112.313, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada SERVICIOS TECNICO VENCAR C.A. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AUTOMOVIL, METALIZACIONES, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA AUTOMOVIL), identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que le representare. Se deja constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una Cámara de video, operada por el Técnico Audiovisual. En este estado, el ciudadano Juez declara iniciada la Audiencia solicitando al ciudadano Secretario que informe sobre el motivo de la misma, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la DEMANDA POR COBRO DE OBLIGACIONES ESTABLECIDAS en la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO incoada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AUTOMOVIL, METALIZACIONES, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA AUTOMOVIL) (arriba identificado) en contra de SERVICIOS TECNICO VENCAR C.A. Ahora bien, este tribunal vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral de juicio oral y de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Establece.-
En tal sentido este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda incoada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AUTOMOVIL, METALIZACIONES, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA AUTOMOVIL), identificado en autos contra SERVICIOS TECNICO VENCAR C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
La sentencia en que se apoya la presente decisión se publicará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que por razones de seguridad, los archivos de video y sonido que contienen la grabación del presente acto, fueron entregadas en custodia al archivo de este Circuito Judicial del Trabajo, órgano que deberá colocarlas en un sobre precintado, así como los CD grabados deberán presentar una leyenda donde se lea el número del expediente y el nombre de las partes, a los fines de su identificación y futura localización. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Es todo.-…”
Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, señala lo siguiente:
“(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”. (Cursivas del tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:
“(…) De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.
El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.
En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”. (Cursivas y subrayado del tribunal).
“(…)
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.
En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide”. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio oral fijada mediante auto de fecha 16 de junio de 2016, y de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el Desistimiento de la Acción propuesta; no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, es decir, que el accionante podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda incoada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AUTOMOVIL, METALIZACIONES, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA AUTOMOVIL), identificado en autos, contra SERVICIOS TECNICO VENCAR C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1973, bajo el N° 09, tomo 130-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abog. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ Abog. RAFAEL FLORES
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abog. RAFAEL FLORES
SECRETARIO
LASV/WM/.-
Expediente N° AP21-L-2016-000594
Una (01) pieza principal.
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