Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2013-0001526


PARTE ACTORA: SIMON ALBERTO USECHE MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.605.416.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO USECHE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el número 178.086.


PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA DE LUCIA MARTIN, JOSE BARRIOS y MOISES KANCEV, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 237.006, 216.999 y 217.345 respectivamente


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (SENTENCIA DEFINITIVA).


-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

La parte actora sostiene que en fecha 16 de marzo de 2011, comenzó a prestar servicios personales para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), bajo la orden y supervisión de la ciudadana Laura Marrero, desempeñando el cargo de Coordinador de Presupuesto, en el horario comprendido desde las 08:00 am hasta las 05:00 pm; que por la prestación de sus servicios devengó un salario de Bs. 8.114,00 mensual; que en fecha 23 de marzo de 2012, siendo las 04:40 pm, fue despedido por el ciudadano Mao Santiago, en su carácter de Consultor Jurídico de la institución, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que vista la actitud asumida por su patrono, solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el respectivo pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la caducidad de la acción, en virtud que la parte accionante solicitó en fecha 26 de marzo de 2012, un procedimiento de estabilidad, identificado con la nomenclatura AP21-L-2012-001163, el cual fue desistido en fecha 09 de julio de 2012, en virtud de la incomparecencia del ciudadano Simon Useche, demostrándose la falta de interés procesal del recurrente, teniendo como consecuencia la culminación del procedimiento; imposibilitándose volver a intentar la acción por medio de estabilidad laboral por cuanto el lapso pereció totalmente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 de la LOTTT, al no haberse cumplido con el deber de asistir a la audiencia, ni apelar del desistimiento; que lo importante es que la acción sea ejercida dentro del lapso estipulado por la ley, dado que la misma no esta sujeta a la interrupción.
Luego señala que la caducidad de la acción, hace fenecer el derecho de no ejercerse en el tiempo oportuno; que a diferencia de la prescripción no es susceptible de interrupción; que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra tipificado en el articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el fondo del mismo no fue modificado, que se amplio únicamente el lapso para exigir la acción; que en atención al articulo 89 eiusdem, en referencia al procedimiento de estabilidad; que solicita que se declare improcedente la presente causa, como consecuencia del procedimiento previo interpuesto por el trabajador, el cual fue concluido con una declaratoria de desistimiento, que produjo como efecto la finalización del proceso; que no puede la parte actora volver a intentar su acción por medio de estabilidad laboral, que el lapso de caducidad precluyó; que la caducidad se produjo porque al declararse el desistimiento del procedimiento se considera que la parte que intento la solicitud de calificación de despido, dejo ese lapso fatal finalizar , operando la caducidad de la acción; que esta institución no permite la interrupción de los lapsos procesales, que no se reabre el lapso de caducidad, que al haber declarado el desistimiento y este haber quedado firme, imposibilita el intentar un nuevo procedimiento de solicitud de calificación de despido, que tiene solo caducidad de la acción y no prescripción, sin menoscabar los demás derechos que le corresponden al trabajador.
Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:
.- Todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, en virtud de que el demandante alegó un presunto despido injustificado; que su representada actúo ajustada a derecho; que el cargo que ocupo el recurrente era de Dirección, que era Coordinador de Presupuesto, que dicho personal no goza de estabilidad alguna de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la LOTTT; que el recurrente participaba en la realización de actos de disposición de su patrimonio, como consecuencia de los deberes inherentes al cargo que ocupaba hasta la fecha en que prestó su servicio para la Universidad Nacional de la Seguridad.
Que el demandante no goza de inamovilidad, ni estabilidad laboral por cuanto ejerció como Coordinador de Presupuesto, el cual es un cargo de Dirección, que el cargo in commento tiene una gran responsabilidad dentro de la estructura administrativa de la UNES, que posee mando y jerarquía frente a los demás empleados, actuando como representante del patrono o empleador; que en las Certificaciones de Disponibilidad de Crédito Presupuestario y demás correspondencia interna dirigidas a las distintas dependencias de la Unes, se puede observar la firma del recurrente como Coordinador de Presupuesto y como representante del patrono, que firmó por la Directora de Planificación y Presupuesto, certificando disponibilidades de crédito presupuestario.
Que solicita que sea tomado en cuenta la Oferta Real de pago, que realizo su representada al trabajador, por ante la URDD de este Circuito Judicial, en virtud de mantener el efecto liberador de intereses moratorios; que el trabajador realizo una solicitud de anticipo de prestaciones sociales, la cual fue aprobada y abonada, adeudando a la parte actora el 25% de sus prestaciones sociales, que este monto su representada lo reconoce como cierto en la Oferta Real de pago.
Por último señalan que en el presente caso se configura la caducidad de la acción, por haber sido declarado el desistimiento previo a esta causa, que solicita que se declare Sin Lugar la demanda.
-II-
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.-
Al respecto este Juzgador considera que la controversia se centra en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor relacionado con la Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, previa consideración del punto previo de caducidad alegado por la parte demandada en su contestación de la demanda. Así se establece.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora alega en su libelo que el 16 de marzo de 2011, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de Coordinador de presupuesto, en una jornada de trabajo desde las 08:00 am hasta las 05:00 pm; que devengó un salario de Bs. 8.114,00 mensual; que en fecha 23 de marzo de 2012, fue despedido por el Consultor Jurídico de la institución, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el respectivo pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la caducidad de la acción, en virtud que la parte accionante solicitó en fecha 26 de marzo de 2012, un procedimiento de estabilidad, identificado con la nomenclatura AP21-L-2012-001163, el cual fue desistido en fecha 09 de julio de 2012, demostrándose la falta de interés procesal del recurrente, teniendo como consecuencia la culminación del procedimiento; imposibilitándose volver a intentar la acción por medio de estabilidad laboral por cuanto el lapso pereció totalmente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 de la LOTTT, al no haberse cumplido con el deber de asistir a la audiencia, ni apelar del desistimiento; que la caducidad de la acción, hace fenecer el derecho de no ejercerse en el tiempo oportuno; que a diferencia de la prescripción no es susceptible de interrupción; que solicita que se declare improcedente la presente causa, como consecuencia del procedimiento previo interpuesto por el trabajador, el cual fue concluido con una declaratoria de desistimiento, que no puede la parte actora volver a intentar su acción por medio de estabilidad laboral, que el lapso de caducidad precluyó; que esta institución no permite la interrupción de los lapsos procesales, que no se reabre el lapso de caducidad, que al haber declarado el desistimiento y este haber quedado firme, imposibilita el intentar un nuevo procedimiento de solicitud de calificación de despido.
De igual forma manifestó que negaba, rechazaba y contradecía todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, en virtud de que el demandante alegó un presunto despido injustificado; que el cargo que ocupo el recurrente era de Dirección, que era Coordinador de Presupuesto, que el demandante no goza de inamovilidad, ni estabilidad laboral por cuanto ejerció como Coordinador de Presupuesto, el cual es un cargo de Dirección, que actúo como representante del patrono o empleador; que el trabajador realizo una solicitud de anticipo de prestaciones sociales, la cual fue aprobada y abonada, adeudando a la parte actora el 25% de sus prestaciones sociales, que este monto su representada lo reconoce como cierto en la Oferta Real de pago; que en el presente caso se configura la caducidad de la acción, por haber sido declarado el desistimiento previo a esta causa, que solicita que se declare Sin Lugar la demanda.
Establecido lo anterior, debe este juzgador pronunciarse con relación al punto previo alegado por la demandada referida a la Caducidad de la Acción; tomando en consideración que la parte actora alegó que en fecha 23 de marzo de 2012, fue despedido por el Consultor Jurídico de la institución, sin haber incurrido en falta alguna. Ahora bien, la caducidad, ha sido definida como una institución que sanciona al titular de un derecho-acción, cuando no somete la misma a consideración del órgano jurisdiccional en la oportunidad legal correspondiente, con independencia que el órgano jurisdiccional sea competente o no para su conocimiento y resolución; lo importante es que la acción sea ejercida dentro del lapso de ley dado que no está sujeta a la interrupción, la caducidad es una institución que hace fenecer el derecho de no ejercerlo en tiempo oportuno, es un lapso extraprocesal que a diferencia de la prescripción no es susceptible de interrupción, con lo cual al no ejercerse la acción, la misma deviene inadmisible.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1582, de fecha 10/11/2005, (Caso: R.J. León contra Supracal C.A), estableció lo siguiente:
“…Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.

Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. (Resaltados del Tribunal)…”

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en la cual puede declararse la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04/03/2004, Caso: A. R. Camacaro, señalo lo siguiente:
“… La caducidad de la acción puede ser alegada tanto como cuestión previa (artículo 346, cardinal 10°, del C.P.C.), como en la contestación de la demanda (361 eiusdem), y en virtud de su relevancia jurídica procesal (extingue la acción), el juzgador de la causa puede declararla ex oficio, en cualquier estado y grado de la causa, con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con su artículo 11, dado que se encuentra interesado el orden público. (Cfr. s.S.C. n° 2458, 28.11.2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otra).

Como consecuencia de la extinción de la acción por caducidad, el juzgador, una vez declarada ésta, no debe resolver el fondo del asunto, pues, con tal declaración, pierde jurisdicción para su resolución. De allí que, a juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante actuó ajustado a derecho cuando, una vez que declaró la caducidad de la acción, no atendió a la supuesta confesión del demandado, por su falta de participación del despido, debido a que tal apreciación incide directamente en el fondo de lo debatido, para cuya resolución, se insiste, carecía de jurisdicción. (Resaltados del Tribunal)…”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la oportunidad para solicitar la Calificación de Despido, establece en su artículo 187 establece lo siguiente:

“… Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio a califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente” (Resaltados del Tribunal)...”
Vistos los criterios jurisprudenciales y la norma que regula la situación planteada en el presente juicio, este Tribunal con vista a los alegatos de las partes con relación al hecho que la fecha de egreso fue el 23 de marzo de 2012, que la parte actora interpuso una primera demanda de Calificación de Despido, en fecha 26 de marzo de 2012, expediente AP21-L-2012-001163, que culminó en sentencia de fecha 09 de julio de 2012, donde se declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, considera quien decide que tal circunstancia no puede considerarse como hecho interruptivo, ya que la Caducidad no admite por su propia naturaleza, interrupción alguna, con lo cual mal puede confundirse con la institución de la prescripción, ya que la caducidad impone un lapso fatal para la interposición de la acción y así debe ser considerado. Así se establece.-
Establecido lo anterior, y tomando en cuente la fecha de egreso del accionante, el 23 de marzo de 2012, así como la fecha de interposición de la demanda objeto del presente procedimiento en fecha 29 de abril de 2013, tal como se evidencia del folio 03 del expediente, este juzgador concluye que efectivamente entre una fecha y la otra, transcurrió con creces el lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cinco (05) días para la presentación de la demanda, por lo que este Tribunal declara la Caducidad de la Acción incoada por el ciudadano SIMON ALBERTO USECHE MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.605.416 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), y Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.-
Al haber operado la defensa de caducidad de la acción, este Tribunal se abstiene de analizar los alegatos de fondo esgrimidos por la accionada, así como de realizar el análisis probatorio, en virtud que los mismos se refieren al fondo de la controversia, conforme a la sentencia de fecha 04 de marzo de 2004 (Caso: A. R. Camacaro en amparo), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la caducidad de la acción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano SIMON ALBERTO USECHE MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.605.416, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 100 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abog. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ Abog. CARLOS MORENO
SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


Abog. CARLOS MORENO
SECRETARIO

LASV/WM/.-
Expediente N° AP21-L-2013-001526
Una (01) pieza principal.