REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de mayo de 2016, por el ciudadano LUIS ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.504.899, actuando en su condición de parte actora, así como los escritos de promoción de pruebas y oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, presentados en fechas 03 de mayo y 13 de junio de los corrientes, por los abogados NAYIBIS PERAZA y VICTOR VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.933 y 145.840, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admitirá las pruebas que sean legales y pertinentes y desecharán aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE;
En relación a la PRUEBA DE INSPECCIÒN OCULAR sobre el local comercial identificado “B”, ubicado en la calle Cecilio Acosta Nº 13-11, del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, promovida por la representación judicial de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
La parte actora en juicio establece en su escrito probatorio que el objeto perseguido con las aludidas probanzas, se circunscribe en demostrar que “(…) el Alcalde Ramón Muchacho ejecutó un DESALOJO, SECUESTRO de todos los bienes en el local y la DEMOLICION parcial del Local (B) el 11 y 12 de noviembre de 2015 (…)”
Por otra parte de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente judicial se advierte que en fecha 13 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de la prueba de Inspección anteriormente indicada, en los siguientes términos:
Con relación a la Inspección Judicial del local comercial identificado “B”, ubicado en la Calle Cecilio Acosta Nº 13-11 del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, refirió que la misma resulta impertinente e inconducente por no ser el medio probatorio idóneo para demostrar la veracidad de los hechos debatidos en la presente causa; asimismo, destacó la existencia de actas y otros componentes cursantes en el expediente, los cuales demuestran los hechos alegados por el hoy demandante.
Precisado como ha sido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional para a realizar las siguientes consideraciones:
La Inspección Judicial consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, por medio del cual el Juez puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que se haga de lugares, personas, cosas o documentos con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte promovente pretende que a través de la Inspección Judicial promovida sobre el local comercial identificado “B” ubicado en la Calle Cecilio Acosta Nº 13-11, del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal constate la ejecución de un Desalojo, el Secuestro de unos bienes muebles y la Demolición parcial del referido local comercial, sobre hechos los cuales se suscitaron en fecha 11 y 12 de noviembre de 2015, y no obstante de la revisión efectuada a las actas procesales del expediente judicial se observa que corre inserta al folio 178, Reporte de Inspección Nº DEPC-RI-194-11, de fecha 15 de diciembre de 2011. Asimismo, corre inserta al folio 182, Reporte de Inspección Nº DEPC-RI-165-15, de fecha 11 de noviembre de 2015, Inspecciones que fueron realizadas en la Calle Cecilio Acosta entre Calle José Félix Ribas y Calle Páez, casa numero 13-11, Población Chacao, Municipio Chacao, reportes levantados por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, que después de estudios de los antecedentes, desarrollo, objetivo y conclusiones sobre el lugar en cuestión se arrojo un avanzado estado de deterioro del lugar inspeccionado, y el riesgo que dichas condiciones suponían para los ocupantes del mismo, Igualmente, cursa al folio 187 del referido expediente judicial acta levantada suscrita por el Director (E) de Justicia Municipal del Municipio Chacao, en fecha 11 de noviembre de 2015, con motivo del retiro de los enseres y mercancías ubicados en el lugar, previo inventario de los mismos, con el objeto de resguardar dichos artículos en los galpones de la Dirección de Obras Públicas y Servicios ubicados en la Urb. La Floresta, hasta que sean retirados por el propietario.
Así las cosas, siendo que las descritas documentales corren insertas en el presente expediente, y toda vez que los hechos denunciados como el Desalojo, Secuestro y Demolición ocurrieron con anterioridad a la interposición del presente recurso de nulidad carecen de idoneidad y conducencia, puesto que los referidos hechos no son susceptibles de ser comprobados mediante una inspección judicial que a todas luces no resulta ser el medio idóneo para crear en el Juez convicción en lo controvertido, ya que el Juez capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial de forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios, razón por la cual esta Superioridad declara PROCEDENTE la oposición planteada por la Representación Judicial de la parte demandada y declara INADMISIBLE la prueba en cuestión por ser inconducente. Así se decide.
Con respecto a la GRABACIÒN DE VIDEO de fecha 11 de noviembre de 2015, para así comprobar la veracidad de los hechos, promovido por la parte demandante en su escrito probatorio, la representación judicial de la parte recurrida se opuso a la admisión de la referida prueba alegando que no ha tenido acceso al contenido del video promovido por la parte demandante, circunstancia la cual constituye a su decir, un detrimento al “principio de alteridad” de la prueba resultando inadmisible por ilegal; al respecto esta Juzgadora trae a colación el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 395 Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (resaltado de este Tribunal).
El autor Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres, señala:
“...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.
(Omissis)
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.
(Omissis)
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil.
En este sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I, pág. 208, expresa:
“...Quien propone una foto u otro medio similar, debe afirmar y probar todos los elementos que permitan al Juez convencerse de que el resultado (la imagen) es fiel reproducción del original. Quien promueve un registro realizado por una máquina, debe afirmar y probar todas las circunstancias que convenzan al Juez de que el registro es una representación genuina, tales como que la máquina es apta para el registro, que funcionaba bien para el momento en que lo hizo, que era operada por personas idóneas para ello y que su resultado es el mismo que se ha consignado en autos; y así, variando de acuerdo a las características de cada medio, deberá quien quiera valerse de él afirmar y probar las circunstancias de su credibilidad”. (Subrayado propio).
De lo resaltado se desprende que nuestra legislación en el segundo aparte del artículo anterior, constituye medios de pruebas no prohibidos y que son catalogados como prueba libre, y en el caso de las GRABACIONES DE VIDEOS, son medios de pruebas libres, objetos capaces de captar y reproducir sonidos o voces pero que al momento de ser promovidos deberá el promovente de la prueba precisar la identificación del medio, la cosa u objeto por medio del cual se captó, gravó o almacenó la reproducción de sonidos o voces, Identificación de los sonidos o voces que contiene la grabación, especialmente, la identificación de las personas que intervienen en la misma y señalamiento de cada una de ellas, vale decir, su individualidad, atribuyéndose la voz grabada a cada persona, identificación de la persona que realizó la grabación o reproducción, siendo que en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá ser propuesto como testigo para que ratifique lo conducente, Trascripción del contenido de la grabación, bien sea en forma total o parcial, esta última de los pasajes que interese a su proponente; identificación del lugar, modo y tiempo en que fue realizada la grabación, identificación del objeto de la prueba, vale decir, identificar el contenido de la grabación o medio de captación o representación de sonidos y voces, los hechos en él contenido que demuestran los hechos debatidos en el proceso.
En tal caso, si la prueba de GRABACION DE VIDEO, fuera efectuada por la propia parte, bien sea actor o demandado, la misma incurriría en ilegalidad por conculcar o vulnerar el principio de alteridad cuyo fundamento establece que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, lo importante es que puede hacerse llegar al proceso para que la otra parte pueda tener acceso al contenido del medio probatorio y el Juez pueda analizar su pertenencia y conducencia, además tener conocimiento del mismo. Debe garantizarse que la parte adversaria tenga conocimiento del contenido.
Ahora bien hecho el análisis de dicha probanza, observa quien aquí decide que el promovente de la prueba de GRABACION DE VIDEO no hizo la descripción a la cual está sujeta este tipo de medio probatorio al momento de ser promovida, el promovente no aportó los elementos que permitan establecer que lo que va arrojar el medio de prueba libre promovido es un reflejo de la realidad, es decir, no identificó marca, número y clase el vídeo, con que máquina se realizó la filmación, si dicha maquina funcionaba de forma correcta, no expresó quien fue la persona que hizo la grabación, y si la persona en cuestión tenia los conocimientos y destrezas para ello lo que dificulta que se pueda crear en el juez la convicción que dicho video fue realizado el día señalado por el promovente vale decir 11 de noviembre de 2015, y si dicha prueba libre no se identifica, se dificulta el control de la misma pudiéndose convertir en ilegal al no ser controlada, razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, resultando INADMISIBLE la prueba de GRABACION DE VIDEO realizada el día 11 de noviembre de 2015. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación al Capítulo III del MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS que conforman el expediente administrativo, de su escrito de pruebas marcadas bajo los Nos. 1 y 2, esta Operadora de Justicia observa que ello no constituye medio de prueba alguno sino que está dirigido a la apreciación del “principio de la comunidad de la prueba” y a la invocación del “principio de exhaustividad”, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido, ya que todas las pruebas producidas deberán ser valorados en la sentencia que resuelva el mérito del asunto. Así se decide.
En lo referente a la prueba promovida en el mismo Capítulo III de su escrito como DOCUMENTALES, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente procedimiento conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, signada bajo el Nº 1 de la siguiente manera:
1.- Reportes de Inspección No. DEPC-RI-194-11 de fecha 15 de diciembre de 2011 y No. DEPC-RI-165-15 de fecha 11 de noviembre de 2015, levantados por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao marcados con las letras “A” y “B”, relativos al inmueble Nº 13-11 ocupado por el ciudadano Luis Alcalá y Acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2015, marcada con la letra “C” suscrita por el ciudadano Alejandro Urdaneta (Director (E) de Justicia Municipal) con el inventario anexo de los enseres y mercancía removidos de dicho inmueble.
Ahora bien, por cuanto las pruebas instrumentales fueron consignadas junto a su respectivo escrito de promoción de pruebas y corren insertos a los folios desde el 178 al 194 de la primera pieza del presente expediente; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Finalmente este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 19 de julio de 2016, la parte actora Comercial LUICALA, debidamente representada por sus apoderados judiciales ANDERSON ALCALA y EUSTORGIO ALCALA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 103.612 y 181.142, respectivamente, mediante escrito hicieron oposición a las pruebas promovidas por su contraparte a lo cual pudo apreciar este Tribunal que en la presente causa se celebró Audiencia de Juicio el 03 de mayo de 2016, oportunidad en la cual las partes podrán promover las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, seguidamente tal y como lo establece el artículo 84 eiusdem comenzó a computarse automáticamente el primer día de despacho siguientes el lapso para que las partes puedan oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, el cual inicio el día 06 de junio y correspondió a los días de despacho 06, 07 y 13 de junio de los corrientes, teniendo acceso a los escritos de pruebas de ambas partes desde ese mismo momento, en consecuencia, se declara la extemporaneidad por tardía de la oposición realizada por los apoderados judiciales de la parte demandante. Así se decide.
De manera que en virtud que la presente sentencia interlocutoria se encuentra fuera de lapso legal correspondiente, es por lo que se ordena la notificación de las partes ello, conforme a lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios y boletas de notificación. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,
LA SECRETARIA ACC,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
DELLIS BERRIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA ACC,
DELLIS BERRIO
Exp 2803-15/GSP/RG/gsp
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