REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: GREIS TERESA PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.474.628.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, VICENTE JOSÉ BERROTERAN LÓPEZ Y JORGE PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.544, 157.485 y 205.344 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 2810-15.
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron la reforma de la presente acción contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº DC-DG-DDR-01-2015, de fecha 03 de junio de 2015, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas Nº 326-2015, Resolución de fecha 20 de abril de 2015, y Resolución Nº DC-044-2014, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas Nª 292-2014, emanadas del órgano recurrido.
Narraron que el Concejal del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas del Estado Vargas el ciudadano CARLOS NEPTALÍ RUÍZ, procedió el 22 de noviembre del 2012, a la contratación y ejecución de la obra de remodelación y ampliación de la sede administrativa del concejo antes referido, por esta en inadecuadas condiciones físicas, solicitando así la colaboración de la querellada, a los fines de la realización de un proyecto el cual solo se precedió a contratar la ejecución de la respectiva obra por vía de adjudicación, suscribiendo el contrato con la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA VAGOR, RL” por un monto de “Bs. 501.769.76”.
Exponen que la ciudadana querellada fungió como “INGENIERA INSPECTORA” asumiendo la responsabilidad de supervisar el desarrollo de la construcción, la cual estuvo programada para ser ejecutada en ciento veinte (120) días contados a partir del 22 de noviembre de 2012.
Indica que la construcción presentó varias incidencias, razón por la cual se tuvo que ampliar el proyecto de ejecución de la obra, por o que fue necesario incrementar el presupuesto inicial mediante la suscripción del Adendum 01 al contrato principal de fecha 13 de marzo de 2013, el cual fue aprobado y con el cual se dio inicio a la segunda etapa del ejecución alcanzando un nivel de ejecución efectiva de un 90%, paralizándose en fecha 13 de julio de 2013.
Agregaron que en fecha 27 de noviembre de 2014, se notificó a la recurrente de la investigación iniciada en fecha 18 de octubre de 2014, realizada por el órgano recurrido, relacionada a la actuación fiscal en los cuales fueron investigados los ciudadanos Carlos Neptalí Ruíz, en su carácter de Concejal quien contrató la ejecución de la obra y el ciudadano Jesús Úncete, en su carácter de administrador del ente contratante quien ordenó el pago, por considerar que la misma se encontraba vinculada con los hechos presuntamente irregulares, dada su intervención como ingeniera inspectora de la obra objeto de control.
Alegaron que en fecha 23 de febrero de 2015, se decidió aperturar el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades de su representada y de los ciudadanos Carlos Neptalí Ruíz y Jesús Úncete, presidente y administrador, respectivamente. La cual se notificó el día 24 del mismo mes y año.
Arguyeron que en fecha 13 de abril de 2015, se celebró el acto oral y público en el cual se declaró la responsabilidad administrativa de su representada, la cual se formalizó en fecha “20 de abril de 2014”.
Finalmente, solicitaron sea admitido y se declare con lugar la nulidad el presente recurso contra el acto administrativo Nº DEC-DG-DDR-01-2015, de fecha 03 de junio de 2015, emitido por la Municipalidad del Municipio Vargas del Estado Vargas por Órgano del Director de Dependencia Encargada de la Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y el cual fue publicado en Gaceta Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas Ordinaria Nº 326-2015 de fecha 09 de junio de 2015.
II
DE LA COMPETENCIA
El objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta dirigido a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DEC-DG-DDR-01-2015, de fecha 03 de junio de 2015, emitido por la Municipalidad del Municipio Vargas del Estado Vargas por Órgano del Director de Dependencia Encargada de la Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y el cual fue publicado en Gaceta Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas Ordinaria Nº 326-2015 de fecha 09 de junio de 2015.
Este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe invocar lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:
Artículo 259. La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el numeral 3 del artículo 25 que:
“(…) Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.
En este sentido y siendo que en el caso de marras se ejerció un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra un Acto Administrativo contenido en una Resolución emanada de un órgano municipal, encuadrándose ello, en lo previsto en la norma citada supra, y en virtud que la presente acción en efecto se constituye como una acción de nulidad ejercida contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de una Autoridad Municipal, no estando atribuido su conocimiento a otra Jurisdicción por su especialidad; en consecuencia, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer el presente recurso. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar, antes de pronunciarse sobre la procedencia de dicha cautelar, corresponde a éste Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará haciendo excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01124, de fecha 11 de agosto de 2011, caso: ALEXANDER OCHOA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar amparos cautelares, y estableció que a los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, debe dársele una tramitación idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nro. 402 de fecha de fecha 20 de marzo de 2001: caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ, que señala:
“(…) Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional por lo que su examen debe realizarse de manera expedita, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)”
Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal ha realizado la revisión del escrito libelar y sus recaudos en relación con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 35 ejusdem, exceptuando la relativa a la caducidad, de la cual se omite su análisis en este acto dada la pretensión de amparo cautelar contenida en el recurso. En consecuencia, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en ese sentido se ordenan las siguientes notificaciones de conformidad con lo establecido en al artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1.- Notificar al ciudadano Síndico Procurador Del Municipio Vargas Del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anexándole copias certificadas del escrito recursorio, sus recaudos y del presente auto una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo, solicítese la remisión del expediente administrativo contentivo del acto recurrido, contando para ello con un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 79 ibídem; con la advertencia que de no realizar dicha remisión en el lapso establecido podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias (UT). Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas. Así se decide.
2.- Notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anexándole copias certificadas del escrito libelar y del presente auto una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora.
3.- Notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento al artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anexándole copias certificadas del escrito libelar y del presente auto una vez sean provistas las copias simples por la parte actora.
5.- Notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anexándole copias certificadas del escrito libelar, los recaudos anexos al mismo y del presente auto una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora.
Ahora bien admitido como ha sido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado.
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Indican que ejerce la presente solicitud de amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, específicamente con lo previsto en el artículo 5 edjusdem, por haberse violado en forma directa, flagrante e inmediata los derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.
Señalan que le fue violentado el derecho a la prueba siendo esta una figura del debido proceso por cuanto “el órgano encargado de la investigación omitió incorporar a la misma, la correspondiente copia certificada del expediente administrativo o “carpeta” contentiva de todas y cada una de las actuaciones practicadas por el Concejo Municipal de Municipio Vargas de Estado Vargas, en el proceso de contratación y ejecución de la obra que fue objeto de contrato (omissis)”, además de ellos “el Acto administrativo impugnado viola los derechos constitucionales de nuestra mandante, puesto que el Órgano Controlador para decidir expresamente confiansa su flagrante violación al debido proceso y al derecho a la prueba, toda vez que manifiesta expresamente que no haber valorado las pruebas aludidas por nuestra mandante su escrito de reconsideración”.
Alegaron que “sin pretender que por vía cautelar , este Juzgado adelante en fondo alguna opinión sobre el mérito de fondo del debate principal, en todo caso solicito que se descienda a darle lectura al acto recurrido y a la “Investigación que le dio origen, para prima facie observe cuando que la agraviante no aportó de oficio y por tanto no valoró, a pesar de haber sido alegado por la justiciable, la prueba fundamental y contundente, cual es la copia certificada del Expediente Administrativo Completo de la Contratación y Ejecución de la Obra, cuya gestión de verificación de la totalidad de las actuaciones que lo conforman, era indispensable realizar para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; como tampoco valoró en su justa dimensión, la prueba que aislada y efectivamente fuero producidas por el oficio y aportadas por mi mandante, dándole pleno valor a probatorio a hechos que nada probaban en relación a su presunta responsabilidad en el caso”.
Señalaron que en relación a la presunción del buen derecho se manifiesta con el acto administrativo impugnado y los anexos consignados en la presente demanda,
En cuanto al Pericullum in Mora expone que “de las obvias consecuencias que el inconstitucional acto podrían generarse, a saber: la eventual inhabilitación y/o privación de derechos políticos de nuestra representada, además que se pudieran iniciar causa penal y civil por parte de Ministerio Público en contra nuestro Mandante”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y explanados los alegatos de la solicitud de amparo constitucional, este Juzgado procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“(…) Articulo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el Juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que con el decreto de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso en sentencia Nro. 02904, de fecha 12 mayo del año 2005, y dispuso:
“(…) Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en la definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”
A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados, y en este caso en concreto, los derechos de rango constitucional que se alegan.
Ahora bien, en el caso de autos, quien aquí decide observa que la parte accionante alega la violación de sus derechos constitucionales, tales como el derecho al debido proceso y al derecho a la prueba razón por la cual alega que se dejó a su representada en estado de indefensión por la violación directa de los derechos constitucionales antes mencionados, asimismo alega que mientras dure el presente juicio se le prohibiría a su mandante el derecho al trabajo, en consecuencia quedaría ilusoria la ejecución del fallo ocasionándole un daño irreparable a la recurrente
Así las cosas, puede apreciar este Juzgado que la forma en que fue planteado el fumus boni iuris, esta estrechamente relacionado con el vicio de violación al debido proceso denunciado por la parte, toda vez la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva se circunscriben en el hecho, según el cual no se le permitió defenderse en el marco del procedimiento administrativo de Determinación de Responsabilidades.
En consecuencia, considera este Tribunal que de acuerdo a los términos en que la parte actora fundamentó la pretensión cautelar, no podría otorgar la cautelar solicitada, ya que resultaría necesario examinar la legalidad del acto administrativo cuya nulidad aquí se pretende, lo que conllevaría a una confrontación probatoria y a la necesaria revisión de los actos impugnados, desvirtuándose la naturaleza de la acción de amparo cautelar, al dictar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia planteada, es por ello que dado que la naturaleza del amparo cautelar es restablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, teniendo este como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, es forzoso para este sentenciador declarar Improcedente el amparo cautelar interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana GREIS TERESA PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.474.628, debidamente representada por los abogados ARELYS MARGARITA, MORENO CRUZCO, VICENTE JOSÉ BERROTERAN LÓPEZ Y JORGE PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.544, 157.485 y 205.344 respectivamente, contra el acto administrativo Nº DEC-DG-DDR-01-2015, de fecha 03 de junio de 2015, emitido por la Municipalidad del Municipio Vargas del Estado Vargas por Órgano del Director de Dependencia Encargada de la Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, el cual fue publicado en Gaceta Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas Ordinaria Nº 326-2015 de fecha 09 de junio de 2015.
TERCERO: NOTIFICAR de la admisión de la presente acción a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: Declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la parte actora en su escrito libelar, de acuerdo a lo explanado en la parte motiva de este fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
EL SECRETARIO ACC,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
RUMER GARCIA PRATO
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 095-16. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO ACC,
RUMER GARCIA PRATO
Exp. 2810-15/2016/GSP/RG/jv.-
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