REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
Caracas, Dos (02) de Agosto de 2016
Mediante escrito consignado en fecha 26 de julio de 2016, ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por la abogada Yris Volcanes Uzcategui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.558, actuando en asistencia del ciudadano Marcos Salazar, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V. 15.665.702, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad Católica Andrés Bello en fecha 10 de febrero de 2016.
Realizada la distribución del Recurso en fecha veintiséis (26) de julio 2016 , correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en esa misma fecha, donde se le asignó la nomenclatura quedando asentado con el Nº 2684
Revisados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”
Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un recurso de nulidad contra un Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Católica Andrés Bello, este juzgado por la similitud del caso, debe traer a colación el criterio emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo plasmado en la sentencia dictada en el expediente Nº AP42-G-2011-000148 (nomenclatura de la referida corte), con ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza en la cual :
“En este sentido, se hace necesario precisar que el acto impugnado lo constituye la decisión del Consejo Universitario de la aludida institución, mediante la cual negó los pedimentos del recurrente, y, no obstante el carácter privado de la Universidad Católica del Táchira, la actuación objeto de control, fue realizada en el marco de una potestad pública, y ha de ser considerada como un acto de autoridad, en los términos referidos en la sentencia Nº 766, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que señaló:
“En este orden de ideas, observa la Sala que en el presente asunto, la controversia gira en torno a determinar cuál tribunal debe conocer de un recurso de nulidad, ejercido contra un acto emanado de una universidad privada (…).
Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ‘actos de autoridad’, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)”.
En relación a ello, ha señalado la referida Sala que esta categoría especial de actos constituye una forma a través de la cual la jurisdicción contencioso administrativa controla actuaciones de ciertos entes que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, ejercen potestades públicas por una disposición legal, y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. (Vid. sent. Nº 924 del 29 de septiembre de 2009).
Así, puesto que dicho acto encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente “actos de autoridad”, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo establece el artículo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
En este sentido, es preciso advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 924, de fecha 28 de septiembre de 2010, en un caso similar al de autos, referido a la nulidad de un acto de autoridad dictado por el Rector de la Universidad de Yacambú, en el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que era competente para conocer en primera instancia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, consideró la referida Sala que aún cuando las acciones intentadas en contra de las instituciones educativas no se trataren de amparo constitucional o de recursos, el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva “se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia”…”
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción. Además, por ser la Ciudad Capital el lugar de donde emanan los actos administrativos recurridos, resulta competente por el territorio los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa que: Revisados como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el Artículo 35 ejusdem, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara:
1) QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos;
2) ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos;
3) ORDENA que el presente Recurso se tramite a través del procedimiento establecido para los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales, por tratarse el caso de marras de una presunta violación a los Derechos Laborales del accionante.
4) ORDENA notificar al Ministro del Poder Popular Para la Educación Universitaria y citar al Rector de la Universidad Católica Andrés Bello a los fines de que de contestación a la Querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones.
Igualmente se solicita el expediente administrativo del querellante, el cual debe consignarse en copias debidamente certificadas y foliadas y vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los 05 días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. BELITZA MARCANO
Exp. 2684/JVTR/BM/ RJPD.-